REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Maiquetía, 26 de julio de 2.004
Años 194° y 145°



SOLICITANTE: Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

ADOLESCENTE: ANA HERCILIA NORIEGA TORRES.

EXPEDIENTE: A-3065.



Mediante escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 16-10-2.003, mediante el cual expuso: Que en fecha 29-09-2.003, compareció por ante ese Despacho la ciudadana OLGA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.467.308, refiriendo que su hija, la adolescente ANA HERCILIA NORIEGA TORRES, de quince (15) años de edad, tiene problemas de conducta e incluso golpeo a su padrastro el día sábado 27-09-2.003, asimismo refirió que la adolescente está muy agresiva y amenazó con denunciar a su padrastro ante el Organismo competente, de igual forma ésta insta al mismo a la violencia para separarlo del hogar...”

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21-10-2.003, se admitió la presente solicitud, se ordeno la citación de la ciudadana OLGA TORRES en su carácter de progenitora de la adolescente en cuestión y se acordó oírla, notificándose a su vez al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15-07-2.004, compareció por ante esta Sala de Juicio la ciudadana OLGA TORRES, plenamente identificada en autos y rindió declaración en el presente expediente y donde hace saber al Tribunal lo siguiente “Por cuanto en el mes de septiembre de 2.003, acudí por ante la Fiscalía Quinta de Ministerio Publico, a los fines de solicitar una medida de protección a favor de mi hija ANA HERCILIA NORIEGA TORRES motivada a que ella, estaba presentando problemas de conducta, y siendo que en los actuales momentos mi prenombrada hija, se está portando bien y ha mejorado sustancialmente su comportamiento, tanto en mi casa, como con sus amistades y estos momentos se encuentra cursando estudios de música en el Complejo Cultural Vargas, es por lo que acudo a este Tribunal a fin de informar la situación actual de mi hija”



En la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello, para lo cual previamente observa: Por cuanto se evidencia del contenido del acta de fecha 15 de julio de 2004 cursante al folio doce (12) del presente expediente, suscrita por la ciudadana OLGA TORRES en su carácter de madre de la adolescente ANA HERCILIA NORIEGA TORRES que la prenombrada adolescente “...se está portando bien y ha mejorado sustancialmente su comportamiento, tanto en mi casa, como con sus amistades”. Igualmente ante las preguntas formuladas por este Tribunal, en la que respecta a ¿Qué solicita del tribunal y por qué?. Contestó: A pesar de su comportamiento actual, quisiera que mi hija fuera evaluada psicológicamente, igualmente me comprometo a someterme a las evaluaciones que a bien tenga el Tribunal en ordenar....

En este orden de ideas cabe recordar, que, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, “Las medidas de protección son aquellas impuestas por el órgano competente ante la violación o amenaza de violación de derechos de uno o varios niños individualmente considerados, con el objeto de presérvalos o restituirlos, como lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, tanto la madre de la adolescente de autos, dada las circunstancias que viven en su grupo familiar, solicitan de este Tribunal una solución al problema planteado. Se observa de las declaraciones cursantes en autos que existen inconvenientes en el trato de los miembros de la familia, que vienen dados por insultos y comportamientos negativos al normal desarrollo de la familiar.

Tales insultos e irrespetos constituyen amenazas de violaciones a los derechos de la adolescente de marras, quien es sujeto de derecho en desarrollo, ante lo cual deben brindársele herramientas para un adecuado comportamiento como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación,






órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

En el caso sometido a consideración de este Juez Unipersonal se evidencia que es necesario asegurar el interés superior de la adolescente ANA HERCILIA NORIEGA TORRES, el cual queda determinado según lo estableció el legislador, según los criterios




que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente dispone que: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley ... Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente: d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”

En tal virtud, se hace necesario que, para asegurar integralmente los derechos del adolescente de marras, así como su interés superior, es indispensable que los miembros del grupo familiar tomen conciencia de la problemática que existe, para que así asuman su responsabilidad y se respeten dignamente, por lo cual se debe orientar debidamente a los miembros de la familia, como obligado principal de asegurar los Derechos de los Niños y Adolescentes, toda vez que la familia forma parte de la trilogía de la doctrina de protección integral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, las cosas, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 garantizar los Derechos de la adolescente de marras, y siendo que la familia es parte fundamental en la ejecución de tales derechos, es por lo que deben formarse adecuadamente en cuanto a la manera como deban conducirse. En consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas acuerda: PRIMERO: Dictar la Medida de Protección dispuesta en el literal “a” del artículo 126 de la precitada Ley Orgánica, es decir “Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas
a que se refiere el artículo 124 de esta Ley”, y siendo que el programa más adecuado para la concientización de la familia es por lo que quien suscribe es del criterio que el programa más efectivo será el dispuesto en el literal b) del artículo 124 ejusdem, es decir, “de apoyo u orientación: para estimular la integración del niño y adolescente en el seno de su familia y la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia”, y siendo que en este Estado funciona el programa de fortalecimiento de lazos familiares adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, es por lo que se acuerda referir a los ciudadanos OLGA TORRES y JESUS RAFAEL NORIEGA MERCHAN, así como a la adolescente ANA HERCILIA NORIEGA TORRES a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan incluir a los prenombrados ciudadanos en el programa de fortalecimiento de lazos familiares que lleva a cabo la Defensoría adscrita a dicho ente. Igualmente, se ordena incluir a los ciudadanos antes mencionados en los Talleres de Escuela para Padres que lleva a cabo el Consejo Municipal de Derechos de este Municipio. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA


EXP. N°. A-3065.
Medida de protección.
APB/AMP/fr