REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
Maiquetía, 26 de julio de 2.004
Años 194° y 145°



SOLICITANTE: Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

ADOLESCENTE: EDGAR DAVID PEÑA APONTE.

EXPEDIENTE: A-3071.



Mediante escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 16-10-2.003, mediante el cual expuso: Que en fecha 15-10-2.003, compareció por ante ese Despacho el ciudadano EDGAR DE LOS SANTOS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.146.552,solicitando que se dicte Medida de Protección a su hijo, el adolescente EDGAR DAVID PEÑA APONTE, de dieciséis (16) años de edad, ya que su hermano NELSON DAVID PEÑA MONTES DE OCA, lo arremete física y verbalmente, lo insulta y le dice que consume drogas y que es atracador, además trancó la parte inferior de la casa para no permitir la entrada de su hijo a la vivienda y se presenta en el Liceo “Pedro Elías Gutiérrez” para amenazarlo de muerte, por tal motivo lo tuvo que retirar del liceo e inscribirlo en la E. B. A Creación Macuto” por temor a que le hiciera daño a su hijo, cabe destacar que el ciudadano agresor se introduce e la fuerza a la vivienda donde vive el compareciente con su hijo, alegando que esa casa también es de él y que le corresponde como heredero...”

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20-10-2.003, se admitió la presente solicitud, se ordeno la citación del ciudadano NELSON DAVID PEÑA MONTE DE OCA en su carácter de hermano del adolescente de autos, asimismo se acordó oír al mencionado adolescente, notificándose a su vez al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15-07-2.004, compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano EDGAR DE LOS SANTOS PEÑA, plenamente identificado en autos y rindió declaración en el presente expediente.





En fecha, 23 de octubre de 2.003, compareció el adolescente de autos y luego de
sostener entrevista con el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en el artículo
80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente manifestó: Que su hermano mayor Nelson Peña, cada vez que lo ve, lo insulta, que mas de una vez lo ha hecho, que tuvo que retirarse del Liceo porque siempre lo amenazaba con agredirlo, que lo iba a dejar irreconocible, que lo mal informa diciendo que es un atracador, que viene a este Tribunal en busca de una solución porque se mete con el y con su papá y fue oído por este Despacho, expuso lo siguiente: “

En la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello, para lo cual previamente observa: “Las medidas de protección son aquellas impuestas por el órgano competente ante la violación o amenaza de violación de derechos de uno o varios niños individualmente considerados, con el objeto de presérvalos o restituirlos, como lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, tanto el adolescente de autos, como su progenitor, dada las circunstancias que viven con el ciudadano NELSON DAVID PEÑA MONTES DE OCA, solicitan de este Tribunal una solución al problema planteado. Se observa de las declaraciones cursantes en autos que existen inconvenientes en el trato de los miembros de la familia, que vienen dados por insultos, agresiones y amenazas, lo cual no fue contradicho por el prenombrado hermano mayor del adolescente, por lo que debe dársele mérito a lo afirmado tanto por el ciudadano EDGAR DE LOS SANTOS PEÑA, como por el adolescente EDGAR DAVID PEÑA APONTE.

Tales insultos, ofensas y amenazas constituyen violaciones al derecho a la integridad personal, dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente afirma: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal: Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral. Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal”.

En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las




personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”. Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna y de manera definitiva, que los niños, niñas y adolescentes, en Venezuela, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna. Paralelamente, al reconocer el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, llena a la misma de contenido propio, puesto que señala que es el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Claro está, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, para nada serviría reconocerles los derechos y garantías ampliamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, por lo que tienen que contar con el mecanismo adecuado, que les permita la restitución de su ejercicio, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación. Y, es como consecuencia de tal necesidad, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así, el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o,





incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.
En el caso sometido a consideración de este Juez Unipersonal se evidencia que es necesario asegurar el interés superior del adolescente EDGAR DAVID PEÑA APONTE, el cual queda determinado según lo estableció el legislador, según los criterios que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente dispone que: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley ... Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: a) la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente: d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”

En tal virtud, se hace necesario que, para asegurar integralmente los derechos del adolescente de marras, así como su interés superior, es indispensable que los miembros del grupo familiar tomen conciencia de la problemática que existe, para que así asuman su responsabilidad y se respeten dignamente, por lo cual se debe orientar debidamente a los miembros de la familia, como obligado principal de asegurar los Derechos de los Niños y Adolescentes, toda vez que la familia forma parte de la trilogía de la doctrina de protección integral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, las cosas, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 garantizar los Derechos de la adolescente de marras, y siendo que la familia es parte fundamental en la ejecución de tales derechos, es por lo que deben formarse adecuadamente en cuanto a la manera como deban conducirse. En consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas acuerda: PRIMERO: Dictar la Medida de Protección dispuesta en el literal “a” del artículo 126 de la precitada Ley Orgánica, es decir “Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas
a que se refiere el artículo 124 de esta Ley”, y siendo que el programa más adecuado para la concientización de la familia es por lo que quien suscribe es del criterio que el programa más efectivo será el dispuesto en el literal b) del artículo 124 ejusdem, es decir, “de apoyo u orientación: para estimular la integración del niño y adolescente en el seno de su familia y la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia”, y siendo que en este Estado funciona el programa de fortalecimiento de lazos familiares adscrito a la Prefectura del Municipio Vargas, es por lo que se acuerda referir a los ciudadanos EDGAR DE LOS SANTOS PEÑA y NELSON DAVID PEÑA MONTES DE OCA, así como al adolescente EDGAR DAVID PEÑA APONTE a la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se sirvan incluir a los prenombrados ciudadanos en el programa de fortalecimiento de lazos familiares que lleva a cabo la Defensoría adscrita a dicho ente. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA.,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA


EXP. N°. A-3071.
Medida de protección.
APB/AMP/fr