REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS Maiquetía, 26 de julio de 2004. Años 194° y 145°.

Vista la demanda de Restitución de Guarda y recibida como ha sido de la Presidencia de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presentada por la ciudadana DIAZ DE CAMPOVERDE COLOMBIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-10.072.537 actuando en nombre y representación de su hijo, el niño GERARDO ALEJANDRO CAMPOVERDE DIAZ de cuatro (04) años de edad. Désele entrada, anótese en los libros respectivos y fórmese expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cítese mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas al ciudadano HUGO GERARDO CAMPOVERDE YUNGAICELA, titular de la Cédula de Identidad N°. E-82.075.131, quien deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, a las diez de la mañana (10:00AM), debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda de Restitución de Guarda que ha intentado en su contra la ciudadana DIAZ DE CAMPOVERDE COLOMBIA anteriormente identificada. Asimismo, en atención al interés superior del niño de auto, se acuerda dictar como medida cautelar a favor del prenombrado niño, la permanencia de los mismos en su hogar materno, por lo que quedarán bajo los cuidados de su madre, la ciudadana DIAZ DE CAMPOVERDE COLOMBIA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por aplicación analógica del literal “c” del artículo 126 Ejusdem. En consecuencia, el ciudadano HUGO GERARDO CAMPOVERDE YUNGAICELA deberá hacer entrega del niño GERARDO ALEJANDRO CAMPOVERDE DIAZ de cuatro (04) años de edad, a su madre anteriormente identificada, por lo que se ordena la notificación del mencionado ciudadano, a los fines de que le dé estricto cumplimiento a la presente medida dictada. De conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inicio del presente procedimiento. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
LA SECRETARIA.,



Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA.,



Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA



Exp. N° A-4045.
Restitución de Guarda
APB/ AMP/ fr.