REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- Maiquetía, 27 de Julio de 2004. Años l94° y 145°.
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del expediente signado bajo el N° A-4011, con motivo del juicio de Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, presentado por la ciudadana MEUDY JOSEFINA CARABALLO AÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°.V-6.888.703 asistida en este acto por la profesional del derecho YVONNE VARGAS SIRIT, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.347. Así como los recaudos anexos a la misma, siguiendo para ello el procedimiento especial previsto en los artículos 511 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se abre en esta misma fecha, el presente Cuaderno de Medidas a los fines de tramitar lo concerniente a la Obligación alimentaria a favor de la niña y adolescente MERCI ALEJANDRA y ELSY MARIA LEON CARABALLO de siete (07) y catorce (14) años de edad respectivamente. De la misma manera y vista la solicitud relativa a que este Juzgador dicte Medida Cautelar a objeto de garantizar la Obligación Alimentaria que se demanda y siendo que en efecto existe la presunción del derecho que se reclama, ésta es la Obligación Alimentaria a favor de la niña y adolescente de autos y existiendo la probabilidad cierta de que el ciudadano MARCO POLO LEON BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.571.766, pueda culminar su relación laboral, bien por renuncia voluntaria, por destitución o remoción de cargo, lo que configura a juicio de quien juzga, que se encuentran plenamente satisfechos los extremos de Ley para decretar medida Cautelar. En consecuencia, se acuerda en Interés Superior del Niño, retener las prestaciones sociales del obligado de auto en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tal efecto se ordena librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, Departamento de Custodia, a fin de dar cuenta de la medida antes decretada, asimismo se sirva informar a la brevedad posible el sueldo neto mensual u otros beneficios que percibe el referido ciudadano. Librése oficios. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ TITULAR
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
EXP: A-4011.
APB/ AMP/ fr.
Incidencia De Obligación alimentaria