REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Julio de 2004. Año 194º y 145°.

Vista el acta que antecede, suscrita por los ciudadanos GUERRA MOYA KARINA DEL VALLE y NELSON VALERIO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº.V-13.671.293 y N°.V-13.223.700, respectivamente, mediante la cual conciliaron con relación a la Obligación Alimentaria de su hija, la niña KAROLEIDY GABRIELA VALERIO GUERRA, el cual es el siguiente: Primero: El ciudadano NELSON VALERIO, se compromete en entregar como obligación alimentaria a favor de sus hija, la niña KAROLEIDY GABRIELA VALERIO GUERRA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES que autoriza para tal efecto, le sea descontado de su nomina de pago que devenga en La Policía Administrativa del Estado Vargas, y que deberán ser entregados a la ciudadana GUERRA MOYA KARINA DEL VALLE en su carácter de progenitora de la prenombrada niña. Dicha cantidad será ajustada en forma automática y proporcionalmente en la medida que mejore la capacidad económica del obligado de autos. Segundo: Asimismo, ambos ciudadanos se comprometen a sufragar, cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, de emergencias, etc. Tercero: El ciudadano NELSON VALERIO, se compromete a entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) como bonificación Escolar en los meses de Septiembre de cada año, , así como también asume la lista escolar y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) como bonificación de fin de año para el mes de Diciembre de cada año y la prima navideña por hijo, que conviene se la entreguen a la progenitora de la niña de marras. Igualmente acuerdan en que al prenombrado ciudadano, se le retengan treinta y seis (36) mensualidades de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido a los fines de asegurar la obligación alimentaria de la niña de autos. Finalmente solicitaron de este Tribunal se sirva Homologar el presente convenio, en consecuencia este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda impartir su Homologación, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se levanta la medida dictada por esta Sala de Juicio en fecha 03 de junio de 2.002, comunicada a esa Institución Policial mediante oficio N°.1537 de la misma fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades a razón del monto que para la fecha de despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría Copias Certificadas del convenimiento, del presente auto y entréguese a las partes interesadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos ll2 del Código Civil. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA.
Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
AMP/ fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXP. N° A-4005.