REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 28 de Julio del año 2004.-
Años 194° y 145°

EXPEDIENTE: C-1031

SOLICITANTE: JUAN PACHECO OROPEZA

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL


Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN PACHECO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.458.885, en su carácter de abuelo materno del niño AARON BLADIMIR BELLO PACHECO, de dos (02) años de edad, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Dr. FELIPE SANTIGO ABOUNDANEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.361, este Juez Unipersonal N° 01 Observa:

PRIMERO: El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la patria potestad representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO: El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la Patria Potestad, entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras el ciudadano antes identificado, solicita del Tribunal Autorización Judicial suficiente para ceder un inmueble de su única y exclusiva propiedad, situado en el Barrio Quebrada la Iguana, Arrecife, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, tal y como consta de Título Supletorio declarado a su favor por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Departamento Vargas hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial en fecha 25 de Febrero del año 1981, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio del niño de marras, por cuanto la realización de tal operación representaría un incremento en sus haberes.

TERCERO: En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para el niño, y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad del niño de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para el mismo, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de el, sino por el contrario, constituye un aporte a su patrimonio, en pro de sus derechos en virtud de que los mismos pasarán a formar parte del activo de sus bienes. En relación a la opinión de la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, suscrita por la Dra. CRUZ DEL VALLE REBOLLEDO, según la cual dio su opinión favorable.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para ceder el inmueble situado en el Barrio Quebrada la Iguana, Arrecife, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas. En consecuencia, quedan autorizados los ciudadanos BALMIRO BELLO y ELISA COROMOTO PACHECO AGUILERA, en su carácter de progenitores del niño AARON BLADIMIR BELLO PACHECO, de dos (02) años de edad. Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL Nª 01
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MUJICA.
Seguidamente y en la misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA MUJICA.

EXP Nº C-1031
APB/AM/lissett.
AUT.PARA CEDER.