REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ROVAINA LOBATO GLORIA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.210.-

PARTE DEMANDADA: JOSE VICENTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.480.953.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES Y DE LA NIÑA: JOSE VICENTE, GLORIS DEL VALLE, GREDDY GLORIANA y GLORIBEL JOSE SALAZAR ROVAINA, de doce (12), de catorce (14), de quince (15) y de diez (10) años de edad respectivamente.-

EXPEDIENTE N°: A-3001

VISTOS:

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Octubre del 2003, por la ciudadana ROVAINA LOBATO GLORIA MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.210, debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Estado Vargas, actuando en representación de los adolescentes y del niño JOSE VICENTE, GLORIS DEL VALLE, GREDDY GLORIANA y GLORIBEL JOSE SALAZAR ROVAINA, de doce (12), de catorce (14), de quince (15) y de diez (10) años de edad respectivamente, en la cual narra que sus cuatros hijos fueron procreados en unión concubinaria con el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, que se encuentran separados desde hace 07 años, tiempo en el cual el padre no cumple con sus obligaciones paternas (…) debiendo sufragar sola todos los gastos alimentación, educación, vestido, vivienda y médicos y que por todo lo antes expuesto acude ante esta autoridad para demandar por fijación de Obligación Alimentaria al prenombrado ciudadano, para que convenga, o en su defecto sea condenado al cumplimiento de su obligación a favor de sus hijos.

En fecha siete (07) de Octubre de 2003 mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar mediante exhorto que se ordenó librar al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguientes a su citación más un (01) día que se le concedió como término de la distancia a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana GLORIA MARIA ROVAINA LOBATO, en representación de los adolescentes y niños de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó mediante Cuaderno Separado oficiar al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos que percibiera el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, en ese Organismo. Igualmente se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.-

En fecha 06 de Noviembre del 2003, compareció la ciudadana GLORIA ROVAINA LOBATO plenamente identificada en autos y debidamente asistida por la Dra. DANIA RAMIREZ, quien mediante diligencia solicitó se fijara una Obligación Alimentaria Provisional, en virtud de que ya constaba el sueldo y beneficios percibidos por el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de Noviembre del 2003, se acordó fijar como Obligación Alimentaria Provisional medio salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES (Bs. 123.522,00) MENSUALES, igualmente en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y de Fin de Año, para lo cual se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.-

En fecha 02 de Junio del 2004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR.-

En fecha 08 de Junio del año en curso, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, ciudadanos ROVAINA LOBATO GLORIA MARIA y JOSE VICENTE SALAZAR, dejándose expresa constancia que ninguna de las partes compareció al mimo, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En fecha 08 de Junio del 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la presente demanda, dejándose expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento.-

Mediante auto dictado en fecha 28 de Junio del 2004, una vez vencido el lapso para promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son cuatro los acreedores de los alimentos, los adolescente JOSE VICENTE, GLORIS DEL VALLE, GREDDY GLORIANA y la niña GLORIBEL JOSE SALAZAR ROVAINA, de doce (12), de catorce (14), de quince (15) y de diez (10) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes y niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres adolescentes de doce (12), de catorce (14) y de quince (15) años y un niño de diez (10) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte que “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana GLORIA MARIA ROVAINA LOBATO, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho que le confiere la ley.-

SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes y del niño identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs.681.793,26), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: GLORIA MARIA ROVAINA LOBATO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.478.210 en contra del ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.480.953, a favor de los adolescentes JOSE VICENTE, GLORIS DEL VALLE y GREDDY GLORIANA y de la niña GLORIBEL JOSE, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.148.264,40) mensuales la Obligación Alimentaria para los referidos adolescentes y niña, lo cual equivale a medio (1/2) salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en auto.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.148.264,40) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.148.264,40) en mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE VICENTE SALAZAR ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana GLORIA MARIA ROVAINA LOBATO, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente y Por último, y a

los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levantan las medidas dictadas por este Tribunal en fechas 07 de Octubre y 12 de Noviembre del 2003 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY SIETE (07) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-3001
APB/FJL/lissett
Obligación Alimentaria