REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE SOLICITANTE: RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.376.-

PARTE DEMANDADA: EDGARDO PORTALES GARCIA, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.057.014.-

NOMBRE DE LAS NIÑAS: GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, de once (11) y de nueve (09) años de edad respectivamente.-

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Sala de Juicio Nº 07 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Profesional del Derecho DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.507, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, progenitora de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, quien manifestó que su representada en unión de concubinato con el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, procrearon dos (02) hijas quienes son menores de edad, están estudiando y llevan por nombre GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, que por motivos personales su representada dio por terminada la unión de concubinato que llevaba por varios años con el padre de sus hijas, que por ante la Sala de Juicio Séptimo del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial se le dio entrada al expediente y admitiendo la causa por Medida de Protecciòn, que su representada en la mitad del periodo de vacaciones escolares le entregó al padre las niñas con el fin de cumplir con el acta levantada por la sala de Juicio anteriormente mencionada, que el padre de las niñas le manifestó telefónicamente que él no va a cumplir con la referida acta, que no la regresaría ya que dicho Tribunal, le había otorgado la Guarda de sus hijas en forma judicial, que en vista de la situación planteada solicitó se librare boleta de citación al ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, donde se le fijare un plazo para la restitución de guarda privada ilegítimamente a su representada y se le fijare el plazo para que el padre de las mismas reintegre a su representada a las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, ya que ella siempre ha tenido la guarda de las mismas.-
Mediante auto dictado en fecha 04 de Octubre del 2001, por la Sala de Juicio Nº 07 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar al ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, en compañía de sus hijas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, con el objeto de dar contestación a la presente solicitud, de igual manera, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante escrito presentado por ante la Sala de Juicio Nº 07 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Profesional del Derecho OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.491, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, solicitando se comisionare a un Tribunal de Municipio de este Estado, con el objeto de practicar la citación del ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA.-

Mediante auto dictado por esa Sala de Juicio en fecha 01 de Noviembre del 2001, se acordó comisionar al ciudadano Juez competente de Materia de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el objeto de practicar la citación del ciudadano EDGARDO PORTALES.-

En fecha 29 de Noviembre del 2001, tuvo lugar el acto de contestación de la presente solicitud, compareciendo el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, debidamente asistido por los Profesionales del derecho FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA y YUDMILLA DEL CARMEN TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.153 y 36.506 respectivamente, asimismo, la ciudadana Juez de dicho Tribunal instò al ciudadano demandado a presentar a las niñas a la sede de ese Tribunal el dìa 04 de Diciembre del 2001, igualmente el mencionado ciudadano consignó escrito de contestación alegando de que antes de proceder a dar contestación al fondo de la presente solicitud propuso la incompetencia de ese tribunal por el Territorio, puesto que sus hija residen con èl mismo en el Estado Vargas

En fecha 06 de Diciembre del 2001, compareciò el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho FERMIN ERNESTO MARCANO GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.153, quien mediante diligencia recusò a la ciudadana Juez de dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, Numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto dictado por la Sala de Juicio Nº XIII del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó declinar la competencia en razón del territorio a un Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

Mediante Auto dictado por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 03 de Mayo del 2002, se acordó darle entrada y anotarse en los libros respectivos, la Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó notificar a los ciudadanos RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO y EDGARDO PORTALES GARCIA, con el objeto de informarle que la causa reanudaría su curso legal en el término de diez (10) dìas de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la última de las notificaciones ordenadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 13 de Mayo del 2002, compareció la ciudadana DIELIXA MARLENE CABALLERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, plenamente identificadas, quien mediante diligencia se dio por notificada del auto de avocamiento dictado por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de su representada.-

Mediante auto dictado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, se acordó librar boleta de citación a los ciudadanos EDGARDO PORTALES GARCIA y RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, para que comparecieran ante este Tribunal al tercer (3er) dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus citaciones, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Juez, para lo cual se libraron las correspondientes boletas.-

En fecha 30 de Julio del 2002, compareciò la ciudadana DIELIXA MARLENE CABALLERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, quien mediante diligencia se dio por citada.

En fecha 02 de Agosto del 2002, se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ.-

En fecha 13 de Agosto del 2002, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó mediante diligencia boleta de citación sin firmar por parte del ciudadano EDGARDO PORTALES, en virtud de haber sido infructuosa su localización.-

En fecha 15 de Agosto del 2002, comparecieron los ciudadanos EDGARDO PORTALES GARCIA y RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, quienes de sostener entrevista con la ciudadana Juez manifestaron no llegar a acuerdo alguno, asimismo el ciudadano EDGARDO PORTALES, se comprometió en esa misma a traer a las niñas el dìa 16 de Agosto de ese año.-

En fecha 16 de Agosto del 2002, comparecieron los ciudadanos EDGARDO PORTALES GARCIA y RONNIE RAQUEL RAMIREZ, quienes llegaron al acuerdo siguiente en relación a sus hijas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA, que las mismas serían trasladadas por su padre a este Tribunal el día Lunes 19 de Agosto de ese año y entregadas a su madre, ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, para disfrutar las vacaciones con la misma y retornarlas a este Tribunal el día 13 de Septiembre de ese mismo año con el objeto de hacerle entrega de las niñas antes mencionada a su padre, de la misma manera ambos padres se comprometieron a realizarse evaluaciones psicológicas, así como a sus hijas.-

Mediante auto dictado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, se acordó exhortar al Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de que le sea realizado examen psicológico e Informe Social a la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, igualmente se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio de este Tribunal, a fin de realizar las evaluaciones psicológicas e Informe Social al ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA y a las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, para lo cual se libraron los correspondientes oficios y exhorto.-

En fecha 19 de Agosto del 2002, comparecieron los ciudadanos EDAGRDO PORTALES GARCIA en compañía de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA, con el objeto de de hacer entrega de las niñas a su madre, la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, en cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes en fecha 16 de Agosto del 2002, asimismo la mencionada ciudadana se comprometió a comparecer ante este Tribunal el dìa 13 de Septiembre de ese año con el objeto de hacerle entrega de sus hijas a su padre.

En fecha 13 de Septiembre del 2002, oportunidad fijada por la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tener lugar el acto de entrega de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, por parte de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, al ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, padre de las mencionadas niñas, según convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16 de Agosto del 2002, estando presente el ciudadano EDGARDO PORTALES y no compareciendo la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO.-

En fecha 16 de Septiembre del 2002, compareciò el ciudadano EDGARDO PORTALES, plenamente identificado y debidamente asistido por el Profesional del derecho CARLOS DE LUCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.476, quien mediante diligencia solicitó una Guarda Provisional, igualmente solicitó la homologación del acuerdo suscrito entre su persona y la ciudadana RONNIE RAQUEL en fecha 19 de Agosto del 2002.-

En fecha 19 de Septiembre del 2002, compareció la Lic. MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Informe Psicológico realizado al ciudadano EDGARDO PORTALES.-

En fecha 20 de Septiembre del 2002, compareciò por ante este tribunal el ciudadano EDGARDO PORTALES, plenamente identificado y debidamente asistido por el profesional del Derecho CARLOS DE LUCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.476, quien mediante acta consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en el cual declaró Sin Lugar el Amparo interpuesto por la contraparte en el presente procedimiento, asimismo, solicitó se oficiara a la Fiscalía del estado Barinas a fin de buscar a sus hijas en ese mismo Estado.-

Mediante auto dictado por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal en fecha 19 de Septiembre del 2002, se negó la Guarda Provisional solicitada por el ciudadano EDGARDO PORTALES, asimismo, se abstuvo de homologar el acta suscrita entre los ciudadanos EDGARDO PORTALES y RONNIE RAQUEL. Igualmente se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, con el objeto de que la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, hiciera entrega de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, a su padre, para dar cumplimiento al acta suscrita por los mencionados ciudadanos, para lo cual se libraron el respectivo oficio y exhorto.-

En fecha 23 de Septiembre del 2002, compareció por ante la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, la ciudadana DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, plenamente identificadas, quien mediante escrito solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de mera sustanciación dictado por esta Sala de Juicio en fecha 19 de Septiembre del 2002, que dejare sin efecto el despacho remitido al Juzgado Distribuidor de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 19 de Septiembre del 2002, que solicitare información al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial con la finalidad de establecer cuando fue el dìa que tuvo lugar la audiencia oral en el expediente de amparo.-

Mediante auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 02 de esta Sala de Juicio en fecha 26 de Septiembre del 2002, se negó lo solicitado por la parte actora en cuanto a la revocatoria por contrario imperio del auto de mera sustanciación dictado por esta Sala de Juicio en fecha 19 de Septiembre del 2002, así como también del despacho remitido al Juzgado Distribuidor de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 19 de Septiembre del 2002, igualmente, negó en relación a la información al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma se llevó a cabo en fecha 19 de Septiembre del 2002 a las diez de la mañana (10:00am).-

En fecha 01 de Octubre del 2002, compareciò el ciudadano EDAGRDO PORTALES, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el profesional del Derecho ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.823, quien mediante diligencia solicitó se librare nuevo exhorto donde se ordene la intervención de la fuerza pública con el objeto de que la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, le de pleno cumplimiento al acuerdo firmado en fecha 19 de Agosto del 2002, ya que la misma se niega rotundamente a entregar a las niñas.-

En fecha 01 de Octubre del 2002, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia recusó a la Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de Octubre del 2002, compareciò el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.823, quien mediante diligencia solicitò se librare un exhorto dirigido al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el objeto de que con la colaboración de las autoridades de Policía de dicho estado, obligare a la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, a que cumpliera con su obligación de hacerle entrega de sus hijas, tal y como fue acordado por ante la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en fecha 19 de Agosto del 2002, asimismo solicitó se nombrare correo especial a fin de consignar dicho exhorto.-

En fecha 11 de octubre del 2002, compareciò el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ANDRES J. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.823, quien mediante diligencia solicitó el avocamiento de quien suscribe Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, Juez Unipersonal Nº 01 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 11 de Octubre del 2002, quien suscribe, Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 17 de Octubre del 2002, se reservó un lapso de tres (03) dìas de despacho siguientes a la presente fecha para proveer en atención al Interés Superior del Niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, así como el principio de la igualdad procesal de las partes.-

En fecha 18 de Octubre del 2002, compareciò la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante escrito solicitó se repusiera la causa al estado en que esta sala de Juicio Nº 01 recibió el presente expediente, remitido en fecha 22 de Abril del 2002.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protecciòn de esta misma Circunscripción Judicial se acordó librar exhorto al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Barinas para que, aún usando la fuerza pública restituyera la guarda de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ a su padre, para lo cual se le nombró correo especial, igualmente, se realizaron las evaluaciones sociales y psicológicas tanto por el Equipo Multidisciplinario de este Despacho como en el del Estado Barinas, para lo cual se librò el correspondiente oficio y exhorto.-

En fecha 24 de octubre del 2002, compareciò la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante escrito apeló de la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala de Juicio en fecha 22 de Octubre del 2002.-

En fecha 24 de Octubre del 2002 comparecieron las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, actuando en este acto a favor de sus propios intereses solicitaron sean oídas por este Tribunal.-

En fecha 24 de Octubre del 2002, comparecieron las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, debidamente acompañada por su madre, quienes fueron oídas por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-

En fecha 28 de Octubre del 2002, comparecieron los ciudadanos RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO y EDGARDO PORTALES GARCIA, plenamente identificados quienes mediante acta levantada por esta Sala de Juicio, la ciudadana RONNIE RAQUEL, hizo entrega de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA, a su padre ciudadano EDGARDO PORTALES, hasta que se decida la presente causa.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 28 de octubre del 2002, se acordò oficiar a la Dra. MARIA VASQUEZ, en su carácter de Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del estado vargas, a fin de que le sean practicados evaluación psiquiàtrica al ciudadano EDGARDO PORTALES, así como a las niñas GENESIS y VALENTINA PORTALES RAMIREZ, debiendo remitir las resultas a este Tribunal, para lo cual se libró el correspondiente oficio.-

En fecha 29 de Octubre del 2002, compareciò la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia solicitó se librare exhorto a la ciudad de Barinas al Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con la finalidad de que le se practicado el estudio socioeconómico a la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, asì como también estudio psiquiátrico y se le nombrare correo especial.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 29 de Octubre del 2002, se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el objeto de que le sean practicadas Evaluación Psiquiátrica e Informe social a la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, para lo cual se libró el correspondiente oficio y exhorto.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 05 de Noviembre del 2002, se acordó oír en un sólo efecto, por aplicación analógica del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apelación interpuesta por la parte actora, para lo cual se ordenò remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y de Menores de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas cursantes a los folios 245 al 249 ambos inclusive del presente expediente, para lo cual se libró el correspondiente oficio remitiendo las copias anteriormente aludidas.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 12 de Noviembre del 2002, se ordenó al ciudadano EDGARDO PORTALES, permitir cualquier tipo de comunicación de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ con su madre, ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de Noviembre del 2002, negó la solicitud de declaratoria de incompetencia formulada por la parte actora en su escrito de fecha 05 de Noviembre del 2002, igualmente negó la reposición de la causa al estado de nueva reposición y ratificó su competencia para seguir conociendo de esta causa.-

En fecha 19 de Noviembre del año 2002, compareciò la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia solicitò una medida de protección ya que su representada no puede ver a sus hijas, ni mucho menos puede mantener contacto con las mismas, asimismo, solicitó se librare boleta de notificación al ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA. Igualmente, apeló parcialmente del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 13 de Noviembre del 2002.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de Noviembre del 2002, se acordó notificar mediante boleta al ciudadano EDGARDO PORTALES, con el objeto de que compareciera ante este Tribunal e informare acerca de su asistencia y la de sus hijas a las evaluaciones psiquiátricas ordenadas por este Tribunal mediante oficio de fecha 28 de octubre del 2002, asimismo, se acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Noviembre del 2002, para lo cual se ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Agrario, Familia y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se libraron la boleta de notificación y oficio.-

En fecha 27 de Noviembre del 2002, compareciò la Dra. MARIA VASQUEZ, en su carácter de Psiquiatra adscrita al equipo Multidisciplinario del Tribunal de Responsabilidad Penal de esta misma Circunscripción Judicial, consignando las evaluaciones realizadas a las niñas PORTALES RAMIREZ y al ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA.-

En fecha 04 de Diciembre del 2002, compareciò el Lic. LUIS MIGUEL TRUJILLO, en su carácter de Trabajador social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien mediante escrito consignó Informe Social realizado en el hogar donde residen las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ.-

En fecha 17 de Enero del 2003, compareciò la Licenciada MIREYA DE ARAQUE, en su carácter de Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien mediante escrito consignó las evaluaciones realizadas a la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, así como tambièn a las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ.-

En fecha 18 de Marzo del 2003, se recibió el Informe Social elaborado en el hogar de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ.-

En fecha 01 de Abril del 2003, compareciò el ciudadano EDGARDO PORTALES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS EDUARDO DE LUCCA GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.476, quien mediante escrito solicitó un auto para mejor proveer en virtud de que el informe practicado a la ciudadana RONNIE RAQUEL, existen un sin número de irregularidades que afectan de nulidad tal informe, toda vez que la información en el contenida en lo que respecta al área educativa, económica y financiera de la ciudadana anteriormente mencionada es completamente falsa.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 07 de Abril del 2003, se acordó notificar mediante exhorto que se ordenó librar al Juzgado Distribuidor de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, para que compareciera al tercer (3er) dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación màs seis (06) dìas que se le concedieron como tèrmino de la distancia, a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez, igualmente, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos para que estos oficien a las diversas instituciones bancarias que laboran en el País con el objeto de que remitieran a este Tribunal información de las cuentas corrientes pertenecientes a la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, así como el movimiento de dichas cuentas, para lo cual se libraron los correspondientes oficios, boleta y exhorto.-

En fecha 12 de Junio del 2003, compareciò la ciudadana DIELIXA MARLENE CABALLERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, plenamente identificadas, quien mediante diligencia consignò Constancia de Estudio.-

En fecha 09 de Julio de l 2003, compareció la Apoderada Atora, quien mediante diligencia solicitò permiso para que las niñas GENESIS y VALENTINA PORTALES disfrutaren las vacaciones escolares con su madre desde el primero (1º) de Agosto al 31 de Agosto del 2003.-

En fecha 28 de Julio del 2003, comparecieron por ante este Tribunal las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA, debidamente acompañadas de su representante legal, quienes sostuvieron entrevista con el ciudadano Juez.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 06 de Agosto del 2003, negó lo solicitado por la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ en cuanto a la solicitud de vacaciones escolares a favor de sus hijas asimismo, instò a los ciudadanos EDGARDO PORTALES como a la mencionada ciudadana a cumplir con las obligaciones impuestas en el artìculo 76 de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.-

En fecha 30 de Septiembre del 2003, comparecieron los ciudadanos OVER ARNESTO CIPRIANO GONZALEZ y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Actora, quienes mediante escrito solicitaron la reposición de la causa al estado en que se encontraba con anterioridad a la fecha del día 22 de octubre del 2002 y decretare la nulidad absoluta de la decisión interlocutoria en fecha 22 de Octubre del 2002, y decidiere sobre la solicitud de la Restitución de Guarda solicitada a favor de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ.-

Mediante auto dictado en fecha 27 de Octubre del 2003, negó lo solicitado por parte de los Apoderados de la Parte Actora, en cuanto a la declaración de nulidad de lo actuado desde el día veintidós (22) de octubre del 2002, por haber sido cubiertos fines y objetivos primordiales en la presente causa, asimismo, se acordó fijar oportunidad para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-

En fecha 30 de Octubre del 2003, compareció la Apoderada Judicial de la Partes Actora, quien mediante escrito apeló del auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 27 de Octubre del 2002.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de Octubre del 2004, se acordó escuchar la apelación interpuesta por la parte actora, en un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e instó a las partes a que indicaran las copias que a bien tuviera lugar en la presente apelación, a los fines de remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asimismo se acordó suspender al acto para dictar sentencia, hasta tanto constare en autos el pronunciamiento de la presente apelación por el Juzgado Superior antes mencionado.-

En fecha 10 de Noviembre del 2004, compareciò la Apoderada Judicial de la Parte Actora, quien mediante diligencia señaló las copias a los fines de la remisión al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante auto dictado por esta sala de Juicio en fecha 13 de Noviembre del 2003, se acordó remitir al juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas las copias aludidas por la parte actora, para lo cual se libró el correspondiente oficio.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La presente acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, la filiación de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, para con sus padres quedó suficientemente evidenciada mediante la consignación de las copias de sus partidas de nacimientos, que fueron acompañadas al escrito de Restitución de guarda, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por las que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: La guarda es el principal atributo de la patria potestad y debe ser ejercida en principio por sus titulares, por ser cuestión que directamente responsabiliza de su ejercicio a quienes están obligados, pues el desarrollo de los niños y adolescentes exige la presencia de los padres para una mejor formación. Sin embargo, cuando tal situación no puede darse, los padres están facultados de acuerdo la Ley para fijar de mutuo acuerdo, la persona quien tendrá el contacto directo con los hijos. En efecto, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos”.

La figura de la guarda ha sido definida en el transcurso de los años por la doctrina patria como “(...) el cuidado, dirección y vigilancia de los menores en el lugar escogido por los padres, en interés del hijo y en interés público” (Chibly Abouhamad); asimismo, se ha planteado que “la guarda del menor de edad implica un deber y un derecho de convivencia del padre en ejercicio de la guarda, hacia el hijo a ella sometido, como un medio para facilitar el cumplimiento de otros deberes comprendidos dentro de este mismo atributo de la patria potestad” (Alí Lasser) (ambos autores citados por Lourdes Wills Rivera en: La guarda del hijo sometido a patria potestad, págs. 38 y 39), y hoy día, a la luz de la doctrina de la protección integral, se sigue observando a la figura de la guarda como el principal atributo de todo “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a la institución de la patria potestad.

Respecto de ello, el artículo 75, aparte único, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y desarrollarse, en el seno de su familia de origen, puesto que garantiza que:

“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

Por su parte, el artículo 7, ordinal 1º de la Convención sobre los derechos del niño, expresamente dispone que:

“1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos…”

Y, en el artículo 9, ordinal 1º, ejusdem, preceptúa que:

Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone en su artículo 25, que:

“Todos los niños y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

Para luego disponer, en el artículo 26, ibídem, expresamente que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

Y, en cuanto a qué debemos entender por familia de origen, la definición legal contenida en el artículo 345 ejusdem, nos dice que por tal se entiende:
“… la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad.”

Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano es extremadamente claro y específico cuando el derecho del niño a crecer en su familia se trata, debe crecer, desarrollarse en el seno de su familia de origen, dentro de la cual debemos entender la nuclear y la extendida, la primera formada por los padres, o por unos de ellos, y los hijos y, la segunda, por éstos de demás parientes, siendo que, solo cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, podría analizarse la posibilidad de recurrir a una familia sustituta.

CUARTO: Está planteado como punto central de este juicio, la Restitución de la guarda de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ que demanda la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, suficientemente identificada en autos, contra el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, de tal manera que el presente pronunciamiento judicial debe estar dirigido a decidir si efectivamente la restitución del ejercicio de la guarda que solicita la madre le garantiza suficientemente a sus hijas la seguridad, la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, o que su interés superior no se ve vulnerado por los cuidados de la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO. En atención a lo cual el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá, la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre al respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde.
En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, ante la eventualidad planteada corresponde a este Juez Unipersonal determinar cuál de los padres ejercerá la guarda de las niñas VALENTINA ALEJANDRA y GENESIS MARIA PORTALES RAMIREZ.

QUINTO: En atención al punto anterior, se hace necesario analizar las pruebas presentadas por las partes con el objeto de decidir el punto controvertido. Así, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa:

1.- Cursan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimientos de las niñas VALENTINA ALEJANDRA y GENESIS MARIA PORTALES RAMIREZ, las cuales, este Tribunal les asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan y demuestran su filiación en relación a los ciudadanos EDGARDO PORTALES GARCIA y RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECHO.-

2.- Cursan a los folios 25 y 26 ambos inclusive del presente expediente, constancias de estudios emanados de la Unidad Educativa Cristiana EL BUEN PASTOR, Estado Barinas, de donde se evidencian que las niñas de marras, se encontraban cursando estudios para esa fecha en dicho Colegio.-

3.- Cursa al folio 102 de la primera pieza del presente expediente acuerdo suscrito por los ciudadanos RONNIE RAQUEL RAMIREZ y EDGARDO PORTALES GARCIA, de donde se desprende que las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES, serían trasladadas por su padre a este Tribunal el dìa 19 de Agosto del 2002 y entregadas a su madre para disfrutar las vacaciones con la misma, retornando a las niñas el día 13 de Septiembre de ese mismo año con el objeto de hacerle entrega de las niñas antes mencionada a su padre.-
4.- Cursa al folio 108 de la primera pieza del presente expediente acta suscrita por los ciudadanos EDGARDO PORTALES y RONNIE RAMIREZ, de donde se dejó constancia que el ciudadano EDGARDO PORTALES, hizo entrega de las niñas a su madre, ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ, debiendo la misma comparecer ante este Tribunal el dìa 13 de Septiembre del 2002 con el objeto de hacerle entrega de las niñas a su padre.-
5.- Cursa al folio 223, constancia de citación emanada de la Unidad Educativa Tanaguarena, a la cual este Juez unipersonal Nº 01, lo valora sólo en su contenido por cuanto permite ilustrarlo acerca de las inasistencia de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, por ante dicha Institución.-

SEXTO: Planteados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, así como las pruebas presentadas por ambos y lo establecido por la Ley y la doctrina con respecto a la guarda, este Juez unipersonal verifica que efectivamente está en discusión con cuál de los dos padres van a permanecer las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA, toda vez que en su corta vida han tenido que observar las dificultades que han atravesados ambos titulares de su patria potestad.

Observa quien aquí decide que la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECHO, nunca ha sido privada de la guarda, vale decir, no se le ha seguido un juicio de privación de guarda, por lo que se hace necesario el análisis de la situación fáctica de las niñas, para determinar la procedencia o no de la restitución solicitada cuidando en todo momento que el interés superior de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA se protejan integralmente.

Ahora bien, es importante señalar que establecido lo anterior cabe recordar que, aún cuando sea uno solo de los padres quien tiene el ejercicio de la guarda, tal ejercicio debe entenderse exclusivo A éste únicamente en cuanto a la custodia, por ser éste uno de los aspectos de la guarda, conforme lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero ello no implica desconocimiento de la co-responsabilidad de ambos progenitores, en la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de sus hijos, pero, jurídicamente hablando, aunque los progenitores vivan separados, ambos emergen como representantes legales del hijo, por aparecer ambos en ejercicio de la patria potestad, salvo que exista un pronunciamiento judicial definitivamente firme, que haya privado a alguno o a ambos de su ejercicio, que no es el supuesto bajo análisis, por lo que tanto la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECHO, como el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, representan a sus hijas conforme lo dispone el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, consecuentemente, según lo consagra el artículo 30, parágrafo primero, ibídem, ambos progenitores tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado y a la salud integral personal, cuyas titulares son las niñas

Así, en el transcurso de este proceso judicial, fueron muchas las incidencias planteadas acerca de la seguridad, la estabilidad, la salud y el bienestar de las niñas, así como la Idoneidad de los representantes legales de GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA, circunstancias estas que no pueden ser analizadas de manera aislada, sino en su conjunto, en aras de asegurar lo más conveniente desde todos los puntos de vista, tanto por el lado materno como paterno, para equilibrar en consecuencia, en cuál hogar permanecerán las niñas.-

Así, las pruebas fundamentales en la litis planteada son los informes técnicos ordenados por este despacho y que cursan en las Actas Procesales que conforman el presente expediente.

Así, del Informe Social elaborado se observa por el lado paterno, el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, se concluyó que las áreas que conforman el inmueble que ocupa el grupo familiar reúnen unas óptimas condiciones de habitabilidad e higiene y se encuentra adecuadamente dotado de servicios internos y mobiliario (…) el grupo familiar cuenta con la capacidad económica suficiente para satisfacer totalmente sus necesidades materiales siendo el padre el que sufraga los mismos, las niñas en estudio por su prolongada permanencia en el hogar han logrado establecer una plena identificación con su progenitor y su abuela paterna, así como en su entorno vecinal y escolar (…) manifiestan su deseos de continuar bajo el cuidado y protección de su padre y de mantener contacto con su progenitora, pero dentro del hogar, ya que desconfían de cualquier intento de retención que las separe de su progenitor, no se perciben afectadas por la ausencia de la progenitora, la abuela paterna representa para ellas la figura materna (…) desde su nacimiento han permanecido en el hogar investigado, el cual ofrece las condiciones materiales, afectivas y morales idóneas para su sano desarrollo psicosocial, han logrado adaptarse a las pautas y orientaciones que reciben de su progenitor y de la abuela paterna (…) coincidieron en manifestar sus aspiraciones de continuar viviendo con su progenitor. Desde el punto de vista psicològico, en el ciudadano EDGARDO PORTALES, se concluyó que “… se trata de un paciente masculino de 31 años de edad, natural de La Guaira y procedente de la localidad, quien no presentó ningún tipo de organicidad, impresiona una inteligencia normal, muestra gran preocupación y una afectividad resonante con llanto fácil al nombrar la problemática de sus hijas, las pruebas por lo general eran referidas al mismo tema, ya que su ideación gira en torno a ellos, sin embargo es una persona tolerante ante la frustración y persistente en su tarea…” Desde el punto de vista Psiquiátrico, el ciudadano EDGARDO PORTALES, refiere que “...está consciente que la pobreza no es causa para separar a las niñas de su madre pero por interés superior de las niñas es importante que mantengan su calidad de vida y que la madre sea estable en el afecto de la propina de las mismas.

Por el lado materno, por el contrario, tenemos que la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, labora como Inspector de obras en la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDAS), la vivienda que ocupa es de interés social y de la cual está tramitando su compra, cuenta con lo necesario para la convivencia, todos en buen estado, pero sin lujos, se observó buenas condiciones higiénicas dentro y fuera de la vivienda; percibe la Trabajadora Social que “...la madre de las niñas desde el punto de vista social, reúne las condiciones requeridas para poseer la guarda y custodia de sus hijas GENESIS y VALENTINA”. Desde el punto de vista psicológico, la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECHO, “es una paciente de 31 años de edad cronològica, funciona a un nivel de inteligencia promedio, se evidencia estructura fuerte de personalidad y niveles de ansiedad”, recomendando al efecto la profesional de la psicología lo siguiente: “evaluación psiquiátrica, evaluación social, taller de escuela para padres y taller de autoestima”. En el Informe psiquiátrico se concluyó que “....se trata de adulta femenina quien para el momento de la entrevista no se observan alteraciones psicopatológicas, que le impidan compartir o tener la responsabilidad del cuidado y educación de sus hijas.

Estos informes evidencian a este decisor que las niñas GENESIS y VALENTINA, están en el medio de una disputa parental por su custodia y son valorados en toda su extensión por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, habiendo sido llevado a efecto directamente sobre el hogar y las personas involucradas en la presente causa.

Ciertamente, han sucedido situaciones pasadas muy complejas y conflictivas en la vida del grupo familiar que nos ocupa; sin embargo, debemos vislumbrar el futuro de las niñas GENESIS y VALENTINA: El padre le ha brindado durante mucho tiempo una custodia, de manera permanente, y ellas han estado integradas íntimamente a su padre y a su abuela, están adaptadas a su medio comunal y escolar, tienen quien permanezcan a su cuidado mientras su padre labora y manifiestan que desean permanecer con su progenitor. Las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, no han compartido solas con su madre posterior a la separación sino por temporadas, y el informe Social elaborado por la Lic. BELKYS PEROZA, en su carácter de Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, ilustra a quien suscribe que en el área psico-social ciertamente no existen aspectos negativos en relación a la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO, pero no es claro en cuanto a las posibilidades que tendrían las niñas en cuanto a la educación y el nivel de vida que le corresponden a las mismas. Ante tal situación se hace imprescindible nivelar la cantidad de derechos que disfrutarían las niñas de marras, por lo que se observa que, con la madre se aseguran los derechos a la salud, a la vida, a la integridad y a ser criadas en su familia, mientras que el padre, además de asegurar tales derechos, garantizaría el de la educación, el nivel de vida adecuado, a los servicios de salud y educativos, a la recreación y esparcimiento, entre otros, toda vez que los informes cursantes en autos son claros en determinar que las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, se sienten más identificadas en el hogar paterno, y un cambio de ambiente social afectaría drásticamente su personalidad actualmente en desarrollo, razón por la cual quien suscribe es del criterio que es poco oportuno, en atención al Interés Superior de las Niñas, un traslado a un sitio que desconocen, lejos de su ambiente familiar y educativo y sin la compañía de personas tan importantes y determinantes en su vida como son su padre y su abuela, toda vez que la figura materna ha estado con las niñas, pero no de una manera constante y permanente.-

Los informes cursantes en autos son claros en afirmar que las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, no se encuentran en malas condiciones con su padre; por el contrario, evidenciaron que el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, asegura la mayor cantidad de derechos a sus hijas, toda vez que disfrutan de un ambiente bio-psico-social acorde a su edad y necesidades. La madre, por el contrario, tiene la voluntad y el deseo de permanecer con sus hijas pero se hace necesario que primeramente se estabilice, cubra sus requerimientos y prevea la forma como va conducirse para que pueda garantizar mayor seguridad a sus hijas.

Este criterio no obsta a que, como se dijo anteriormente, ambos padres ejerzan adecuadamente sus derechos y deberes en relación a sus hijos, como titulares de la Patria Potestad, a los fines de asegurar la protección integral a la que las mismas tienen derecho.

Finalmente, quien suscribe advierte que tomando en cuenta tanto la opinión de las niñas GENESIS MARIA y VALEDNTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ, así como su condición específica como personas en desarrollo a quienes se le deben garantizar la mayoría de los derechos posible, es por lo que este Juez Unipersonal considera que no sería conveniente a su interés superior un cambio de ambiente de manera radical, razón por la cual se observa que lo más pertinente y ajustado sería su permanencia en el hogar paterno.-
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA incoada por la ciudadana RONNIE RAQUEL RAMIREZ PACHECO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.062.376, contra el ciudadano EDGARDO PORTALES GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.057.014, a favor de las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ. En consecuencia, las prenombradas niñas continuarán bajo la guarda de su padre ya identificado, haciendo mención expresa en este fallo que ambos padres ejercen la PATRIA POTESTAD en relación a las niñas GENESIS MARIA y VALENTINA ALEJANDRA PORTALES RAMIREZ.

En virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso fijado por este Tribunal, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº 01. EN MAIQUETÍA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004).- AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERÚA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y l44º de la Federación.-

LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA.-
Exp. N° A-858
AMP/lisett.-
Restitución Guarda

EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-858
APB/AMP/lissett
Restitución de Guarda.