REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON GADEA LOVERA;   venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad  Nro.5.578.826.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA YANEZ, procuradora  de Trabajadores en el estado Vargas, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 85786.
 
PARTE DEMANDADA: CLOVER INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,  en fecha 30 de Junio de 1964, bajo el Número 49, Tomo 26-A Pro.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
 
MOTIVO:  COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 EXPEDIENTE  Nro. 9184
 
	Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto de fecha 07 de  Febrero del año 2003. Siendo imposible la citación personal de la parte demandada, se procedió a citarla por carteles, sin que dentro del lapso legal compareciera a darse por citada; motivo por el cual  se le designo defensor ad litem. En fecha  30 de mayo del año 2003, la parte demandada se dio por citada y en la oportunidad para ello, presento escrito de contestación a la demanda.  
 
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas  por auto de fecha  12 de Junio de 2003. En fecha  19 de Junio del año 2003 , ambas partes presentaron escrito y solicitaron su homologación.  Por auto de fecha  26 de junio del año 2003, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó la homologación de la transacción celebrada,  siendo esta la última  actuación que riela inserta a los autos.
 
	EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
 
De  la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido en exceso más de un año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra  en la omisión de  todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios;  resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el  artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes...”  Pues  tal y como lo señala el maestro  Ricardo Henriquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso  hasta su meta natural  que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
 
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la  función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 
Dado que, tal y como se señalo anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha   26 de Junio del año 2003, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso  para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
 
	Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por   COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue ANGEL RAMON GADEA LOVERA;   venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad  Nro.5.578.826  contra CLOVER INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero De la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,  en fecha 30 de Junio de 1964, bajo el Número 49, Tomo 26-A Pro.
 
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de  Municipio de la Circunscripción Judicial del  Estado Vargas,  al primer (01)  día del mes Julio del año 2.004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
 
LA JUEZ TITULAR,
 
LIZBETH ALVARADO FRIAS.			LA  SECRETARIA,
 
HAIDEE DE MEDINA ALADE.
 
En la misma fecha siendo las  10:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.								
 
LA SECRETARIA, 
 
 
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