REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: Empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, anotada bajo el N° 3, Tomo 21-A-Sgdo., y posteriormente modificado en sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 24, Tomo 27-A-Sgdo, de la misma oficina de Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
PARTE DEMANDADA: NELIDA REGNAULT y JOSE GREGORIO LEZAMA REGNAULT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 576.929, V-6.473.862, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM: RAFAEL ARTURO SANTELIZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.045.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° 9136.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 25 de Septiembre de 2002. Dada la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados. Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2002, este Juzgado acordó la citación por carteles de la parte demandada sin que la misma compareciera dentro del lapso legal a darse por citado, motivo por el cual en fecha 11 de junio de 2003 este Tribunal designó como Defensor Ad-litem al abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ a quien se le libró boleta de notificación, a fin de que compareciera y manifieste su aceptación o excusa al cargo. En fecha 09 de Julio de 2003 el abogado RAFAEL ARTURO SANTELIZ aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, siendo esta la última actuación que riela a los autos.
EL TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación
en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 09 de Julio de 2003, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Empresa ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, anotada bajo el N° 3, Tomo 21-A-Sgdo., y posteriormente modificado en sus estatutos sociales conforme a asamblea registrada en fecha 25 de Marzo de 1994, bajo el N° 24, Tomo 27-A-Sgdo, de la misma oficina de Registro., contra los ciudadanos NELIDA REGNAULT y JOSE GREGORIO LEZAMA REGNAULT, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 576.929, V-6.473.862, respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS. LA SECRETARIA,

Abg. HAIDEE DE MEDINA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,