REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: PIERO PABLO RELLA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.855.173. representante de La PARROQUIA ECLESIÁSTICA SAN SEBASTIÁN DE MAIQUETÍA DE LA DIÓCESIS DE LA GUAIRA, Persona Jurídica de carácter Público, conforme al Artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa sede Apostólica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el N° 27.551, de fecha 24 de Septiembre de 1.964.
ABOGADO ASISTENTE: VIANNELYS LOPEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.420.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD: 86-04
“La, PARROQUIA ECLESIÁSTICA SAN SEBASTIÁN DE MAIQUETÍA DE LA DIÓCESIS DE LA GUAIRA, Persona Jurídica de carácter Público, conforme al Artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa sede Apostólica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el N° 27.551, de fecha 24 de Septiembre de 1.964., representada en este acto por el PREBISTERO Lic. PIERO PABLO RELLA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.855.173; PARROCO de la citada Parroquia Eclesiástica, según nombramiento emanado de la Curia Diocesana de la Diócesis de La Guaira, en fecha 16 de Marzo de 2.003; asistido en este acto por la Dra. VIANNELYS LOPEZ RODRIGUEZ, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.420...”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
El escrito de solicitud en referencia únicamente aparece firmado por una sola persona, en este caso no se distingue si es por la solicitante o por la abogado asistente. Según se desprende de la transcripción hecha, quien actúa es el ciudadano PIERO PABLO RELLA RIOS representante de la Parroquia Eclesiástica San Sebastián de Maiquetía de la Diócesis de La Guaira, siendo imposible determinar si la firma que aparece es de el, o de su abogado asistente y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal. Igualmente, y para el supuesto que la firma que se observa en el escrito fuera de la solicitante y no de la abogado asistente, resultaría tal actuación irrita, pues por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado.
En consecuencia este Tribunal encuentra Improcedente darle curso a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, que encabeza las presentes actuaciones.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE darle curso a la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, hecha por el ciudadano PIERO PABLO RELLA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.855.173.,representante de La PARROQUIA ECLESIÁSTICA SAN SEBASTIÁN DE MAIQUETÍA DE LA DIÓCESIS DE LA GUAIRA, Persona Jurídica de carácter Público, conforme al Artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa sede Apostólica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el N° 27.551, de fecha 24 de Septiembre de 1.964.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE;


JAVIER RIO BARRIOS.
LA SECRETARIA;


Abg. HAIDEE DE MEDINA.
En esta misma fecha su publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA;