REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°
EXPEDIENTE N° 635-00
FECHA: trece (13) de Julio de 2004.
DEMANDANTE: JUANA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.414.421.
APODERADO ACTOR: Lourdes Josefina Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.627, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.702. Según instrumento Poder conferido en fecha veintiséis (26) de Abril de 200, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado bajo el N° 53, Tomo 15 de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
JUICIO: Cobro de Bolívares. (Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2000, ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y asignado a éste Tribunal, en esa misma fecha, la ciudadana Nancy León Aguilar, demandó a la sociedad mercantil DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2000, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda incoada en su contra, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber consignado la parte actora, los fotostatos de los recaudos pertinentes a la compulsa.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001, previa la consignación de los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa, se libró exhorto al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2002, la apoderada actora deja constancia que el exhorto librado al Juzgado Comisionado, fue recibido por éste en fecha nueve (9) de Abril de 2001.
En diligencia de fecha treinta (30) de Abril de 2003, la apoderada actora solicita el avocamiento del Juez de quien esto suscribe; y en fecha dos (2) de Mayo de ese mismo año, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En diligencia de fecha dos (2) de Julio de 2004, la apoderada actora solicita se libre exhorto ordenando la notificación del avocamiento a la parte accionada.
En este estado el Tribunal observa.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de el Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…..” (Omissis).
Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la Instancia se requiere llenar dos extremos de ley; uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de un año y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de las partes, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Considera pertinente quien esto sentencia invocar lo establecido en Sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Juicio Tecnoconsult Servicios Profesionales S.A.), en Recurso Extraordinario de Revisión y con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera. Dictaminó la Sala lo siguiente:
“En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia al día siguiente de aquél en que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendiendo éste como aquél en el cual la parte interesada legalmente podía actuar y lo hizo, o que en todo caso, tenga la carga cierta de realizar alguna actuación, y esta actividad de las partes en el proceso contencioso tributario culmina con la presentación de los informes. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los Artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir esta Sala que en dicho estado no existen actos previstos a las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues tal como lo ha sostenido la Sala:”…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..” (Omissis) (Destacado nuestro).
Más adelante continúa señalando el fallo citado:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que entre las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que refleja la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el procedimiento. En tal sentido tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya negado o admitido la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que haga presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida en el interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
Finalmente dictaminó la Sala:
“En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del Órgano Jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su labor de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”(Omissis) ( Destacado nuestro).
Acogiendo este Juzgado, por mandato constitucional, la doctrina Jurisprudencial establecida a partir del Primero (1°) de Junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando formalmente asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que en el caso de marras habiendo sido admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2001 y ordenándose librar exhorto en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001, para la práctica de la citación de la querellada al Juzgado de Municipio Distribuidor del Area Metropolitana de Caracas, a partir de esta fecha estaba en hombros de la parte actora impulsar la procura por parte del Juzgado Comisionado de la citación de la querellada y traer a los autos las resultas pertinentes a dicha fase del proceso, actuación procesal que no efectuó hasta la fecha de la presente decisión, limitándose simplemente la apoderada actora señalar, en su diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2002, que la Comisión conferida al Juzgado supra identificado, efectivamente se encontraba en dicho Tribunal desde el día 9-4-2001, no pudiéndose considerar, de manera alguna, ésta actuación de la referida apoderada, como de aquellos actos de procedimiento que impulsan la prosecución del juicio. Igualmente se señala, que la perención de la Instancia operó de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley y produciéndose el efecto de extinguir el proceso, a partir del día veintiséis (26) de Marzo de 2002, fecha en la cual se consumió el año de la perención. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden y de conformidad con lo pautado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La Perención de la Instancia y en consecuencia, extinguido el proceso, que por cobro de bolívares (Prestaciones Sociales y otros beneficios) incoara la ciudadana Juana Chirinos, contra la sociedad mercantil Digas Tropiven S.A.C.A. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., y compúlsense las copias certificadas del presente fallo para su registro correspondiente en los Archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de Julio de 2004.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 635-00.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°
EXPEDIENTE N° 635-00
FECHA: trece (13) de Julio de 2004.
DEMANDANTE: JUANA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.414.421.
APODERADO ACTOR: Lourdes Josefina Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.627, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.702. Según instrumento Poder conferido en fecha veintiséis (26) de Abril de 200, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, asentado bajo el N° 53, Tomo 15 de los Libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, DIGAS TROPIVEN S.A.C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
JUICIO: Cobro de Bolívares. (Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha catorce (14) de Diciembre de 2000, ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y asignado a éste Tribunal, en esa misma fecha, la ciudadana Nancy León Aguilar, demandó a la sociedad mercantil DIGAS TROPIVEN S.A.C.A., el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
En fecha dieciséis (16) de Marzo del 2000, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda incoada en su contra, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber consignado la parte actora, los fotostatos de los recaudos pertinentes a la compulsa.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001, previa la consignación de los fotostatos requeridos para el libramiento de la compulsa, se libró exhorto al Juzgado de Municipio Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2002, la apoderada actora deja constancia que el exhorto librado al Juzgado Comisionado, fue recibido por éste en fecha nueve (9) de Abril de 2001.
En diligencia de fecha treinta (30) de Abril de 2003, la apoderada actora solicita el avocamiento del Juez de quien esto suscribe; y en fecha dos (2) de Mayo de ese mismo año, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En diligencia de fecha dos (2) de Julio de 2004, la apoderada actora solicita se libre exhorto ordenando la notificación del avocamiento a la parte accionada.
En este estado el Tribunal observa.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de el Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…..” (Omissis).
Conforme a la norma citada, para que opere la perención de la Instancia se requiere llenar dos extremos de ley; uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de un año y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de las partes, que no del Juez, de impulsar el proceso.
Considera pertinente quien esto sentencia invocar lo establecido en Sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal (Juicio Tecnoconsult Servicios Profesionales S.A.), en Recurso Extraordinario de Revisión y con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera. Dictaminó la Sala lo siguiente:
“En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia al día siguiente de aquél en que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendiendo éste como aquél en el cual la parte interesada legalmente podía actuar y lo hizo, o que en todo caso, tenga la carga cierta de realizar alguna actuación, y esta actividad de las partes en el proceso contencioso tributario culmina con la presentación de los informes. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los Artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir esta Sala que en dicho estado no existen actos previstos a las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues tal como lo ha sostenido la Sala:”…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es solo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..” (Omissis) (Destacado nuestro).
Más adelante continúa señalando el fallo citado:
“…Por otra parte, es oportuno destacar que esta Sala, al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el Artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que entre las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando las partes no quieran que se sentencie la causa, lo que refleja la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el procedimiento. En tal sentido tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya negado o admitido la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que haga presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida en el interés de la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Omissis) (Destacado nuestro).
Finalmente dictaminó la Sala:
“En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del Órgano Jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su labor de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”(Omissis) ( Destacado nuestro).
Acogiendo este Juzgado, por mandato constitucional, la doctrina Jurisprudencial establecida a partir del Primero (1°) de Junio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando formalmente asumió por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que en el caso de marras habiendo sido admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de Marzo del año 2001 y ordenándose librar exhorto en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2001, para la práctica de la citación de la querellada al Juzgado de Municipio Distribuidor del Area Metropolitana de Caracas, a partir de esta fecha estaba en hombros de la parte actora impulsar la procura por parte del Juzgado Comisionado de la citación de la querellada y traer a los autos las resultas pertinentes a dicha fase del proceso, actuación procesal que no efectuó hasta la fecha de la presente decisión, limitándose simplemente la apoderada actora señalar, en su diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2002, que la Comisión conferida al Juzgado supra identificado, efectivamente se encontraba en dicho Tribunal desde el día 9-4-2001, no pudiéndose considerar, de manera alguna, ésta actuación de la referida apoderada, como de aquellos actos de procedimiento que impulsan la prosecución del juicio. Igualmente se señala, que la perención de la Instancia operó de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley y produciéndose el efecto de extinguir el proceso, a partir del día veintiséis (26) de Marzo de 2002, fecha en la cual se consumió el año de la perención. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden y de conformidad con lo pautado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La Perención de la Instancia y en consecuencia, extinguido el proceso, que por cobro de bolívares (Prestaciones Sociales y otros beneficios) incoara la ciudadana Juana Chirinos, contra la sociedad mercantil Digas Tropiven S.A.C.A. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., y compúlsense las copias certificadas del presente fallo para su registro correspondiente en los Archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de Julio de 2004.
La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
EXP N° 635-00.