REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 194° y 146°

EXPEDIENTE N° 788-02
FECHA: trece (13) de Julio de 2004.
DEMANDANTE: JORGE RICARDO CARTAYA ORTUÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.180.550.
APODERADO ACTOR: Luis Reinaldo Fermín , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.631.209, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.831.
PARTE DEMANDADA: Unidad Quirúrgica San Antonio C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido
JUICIO: Cobro de Bolívares. (Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.)
SENTENCIA: Interlocutoria

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (7) de Agosto de 2002, el ciudadano Jorge Ricardo Cartaza Ortuño, demandó a la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica San Antonio C.A., el cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda incoada en su contra, dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa respectiva, por no haber consignado la parte actora, los fotostatos de los recaudos pertinentes a la compulsa.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002, consigna instrumento poder el abogado en ejercicio Reinaldo Fermín, el que es agregado a las actas del expediente.
En este estado el Tribunal observa.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de el Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación…..” (Omissis).

En el caso sub judice, la demanda fue admitida en auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2002, ordenándose en esa misma fecha la citación de la sociedad mercantil demandada y dejando expresa constancia el Tribunal del no libramiento de la compulsa ordenada, en virtud de no haber sido consignados los fotostatos pertinentes a ella, sin que hasta la fecha de la presente decisión ello hubiese ocurrido, habiendo transcurrido un (1) año, nueve (9) meses y trece (13) días, sin que la parte actora le hubiere concedido el impulso necesario para sacar la causa del proceso paralizada en que se encuentra, operándose en consecuencia la perención de la Instancia. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden y de conformidad con lo pautado en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La Perención de la Instancia y en consecuencia, extinguido el proceso, que por cobro de bolívares (Prestaciones Sociales y otros beneficios) incoara el ciudadano Jorge Ricardo Cartaza Ortuño, contra la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica San Antonio C.A. (Las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo conforme así lo establece el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., y compúlsense las copias certificadas del presente fallo para su registro correspondiente en los Archivos de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los trece (13) días del mes de Julio de 2004.

La Juez Titular
Dra. Ana T. Ayala Poleo


El Secretario
Gamal Gamarra.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario



EXP N° 788-02