REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintidos (22) de Julio de 2004
194° Y 146°.

PARTE ACTORA: “EDIFICIO CENTRO SOUBLETTE”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. ADA LEON LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.169, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 38, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: HECTOR EDWARD ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.460.214.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 734-02.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Homologación)
Proveniente del Juzgado Primero Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha doce (12) de Enero de Dos Mil Dos, libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el CENTRO SOUBLETTE, por intermedio de su apoderada judicial Dra. ADA LEON LANDAETA, contra el ciudadano: Héctor Edward Escobar Escobar, ( ambas partes supra identificadas).
En fecha dieciocho de Enero del dos mil dos (18-01-02), la apoderada actora, mediante diligencia consignó documentos referentes a la demanda.
En fecha veintitrés de Enero de dos mil dos (23-01-02), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha treinta de Enero de dos mil dos (30-01-02), el Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación.
En fecha trece de Febrero de dos mil dos (13-02-02), la apoderada actora, solicitó de conformidad con el Articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregara la compulsa de citación.
En fecha catorce de Febrero de dos mil dos (14-02-02), el Tribunal acordó hacerle entrega a la apoderada actora, la compulsa de citación.
En fecha veintiuno de Febrero de dos mil dos (21-02-02), la apoderada actora recibió mediante diligencia compulsa de citación.
En fecha catorce de Mayo de dos mil dos (14-05-02), la apoderada actora mediante diligencia consignó las resultas de la citación personal del demandado.
En fecha diecinueve de Julio de dos mil cuatro (19-07-04), la Apoderada Judicial de la parte actora, Dra. Ada León Landaeta (supra identificada), de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del Procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden citamos sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (omissis)”.

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia antes citada. Así se constató, la facultad de la apoderada actora, Dra. Ada Leon Landaeta( supra identificada) para desistir de la presente demanda, conferida según Poder Apud Acta, otorgado en fecha 17 de Septiembre de 2001,que riela desde al folio 8 y 9 su respectivo vuelto, del expediente; igualmente se observa que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. En consecuencia: el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese. En su oportunidad legal archivese el expediente.
Expídanse las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo

El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 01:06 P.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.

Exp. Nº 734-02.-