REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (07) de Julio de 2004
194° Y 146°.


PARTE ACTORA: INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de Noviembre de 1.997, bajo el Nº 39, Tomo 13-A Sto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PIERINA RODRIGUEZ AMORE y DULCE MARIA VEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 68.835 y 63.791 respectivamente, según poder debidamente autenticado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera, del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro: 45, Tomo 71, en los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RAFELLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Noviembre de 1.978, anotada bajo el Nro. 23, Tomo 16-B, propietaria del apartamento Nro. 2-5 del Edificio Residencias Ilemar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Condominio).-
EXPEDIENTE N° 881-03.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Homologación).

Proveniente del Juzgado Distribuidor Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se recibió en este Juzgado en fecha 18 de Agosto de Dos Mil Tres, libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue Inversiones Actuales La Guaira C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales Dras: PIERINA RODRIGUEZ AMORE y DULCE MARIA VEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 68.835 y 63.791 respectivamente; contra Inversiones Rafelli C.A. (Ambas partes supra identificadas).
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil tres 2003, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 23 de Octubre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose de la diligencia presentada por la Dra. Dulce María Vega, la cual encabeza el Cuaderno de Medidas, y se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 07 de Noviembre de 2003, diligenció la Dra. Dulce María Vega y solicitó se librara Comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mario Girardot Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines que practicara la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11-11-2003.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2004, se recibió la comisión sin practicar la citación de la querellada, por lo que este Juzgado ordenó nuevamente la devolución de la comisión al Juzgado comisionado a los fines de dar estricto cumplimiento a ella, de conformidad con el Artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de Abril de 2004, diligenció la Dra. Dulce María Vega y consigna planillas originales de Liquidación de Gastos de Condominio correspondientes desde el mes de Agosto 2003, hasta el mes de Marzo de 2004.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro, la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Dulce María Vega, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del procedimiento y solicita sea suspendida la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 23-10-2003.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 256: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J). (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros; en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se está investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó, la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia antes citadas. Así se constató, la facultad de las apoderadas actoras, Dras. Pierina Rodríguez Amore y Dulce Maria Vega, (supra identificadas) para desistir de la demanda, conferidas en el Instrumento Poder que rielan a los autos desde el folio (16) hasta el folio (18) del expediente; igualmente se observa que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, por lo que en consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Dulce María Vega, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 63.791, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena en consecuencia levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el apartamento Nro. 2-5 del Edificio Residencias Ilemar, decretada por este Juzgado en fecha 23-10-2003.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nro. 881-03.-
ATAP/GG/sonia.-