REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO GOMEZ GRILLO y RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.689 y 81.881 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCHITA LORES de NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 2.082.784.
REPRESENTANTE SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON NIEVES CROES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.081.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 828-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual recibió dicho libelo por Secretaría en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, según consta al vuelto del folio 7 del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003 el abogado RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el veintinueve (29) de septiembre de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
El primero (1º) de octubre de 2003 el abogado RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ, actuando como apoderado judicial de la demandante solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por auto del siete (7) de octubre de 2003 sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Número y letra D1-4-2, piso 4, Edificio Delfín I del Conjunto Residencial Los Delfines, situado al norte del derecho vía de a nueva Avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas.
En fecha tres (3) de febrero de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que el cinco (5) de mayo de 2004 el abogado RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ actuando como apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la accionada, lo cual fue acordado por auto del siete (7) del mismo mes y año. Posteriormente el veinticinco (25) de mayo de 2004 el abogado RAFAEL IZTURRIAGA JIMENEZ actuando como apoderado judicial de la actora consignó las separatas de los diarios El Universal y la Verdad en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
El catorce (14) de mayo de 2004 compareció el abogado NELSON NIEVES CROES, manifestando que actuaba en su propio nombre y derechos y en representación de su cónyuge CONCHITA LORES de NIEVES, ello de conformidad con el artìculo 168 del Còdigo de Procedimiento Civil alegando que, no fue practicada validamente la citación de su cónyuge, solicitando la nulidad de todas las actuaciones practicadas hasta esa fecha y por último la reposición de la causa al estado en que se practicara la citación de la demandada de conformidad con el ordenamiento jurídico.
El catorce (14) de junio de 2004 el Secretario Accidental dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
Este Tribunal según decisión dictada el dieciocho (18) de junio de 2004 negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada. En esta misma fecha el abogado NELSON NIEVES CROES actuando en su propio nombre y de sus propios derechos y en nombre y representación de su cónyuge CONCHITA LORES de NIEVES consignó escrito de promoción de cuestiones previas oponiendo las contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Còdigo Adjetivo Civil.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2004 el abogado Oswaldo Grillo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual manifestó que subsanaba la cuestión previa del ordinal 2º y rechazaba la del ordinal 3º ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
II
La parte accionada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO

Fundamenta dicha cuestión previa la demandada en que la ciudadana Ana María de Caviccioni fue supuestamente autorizada por la Asamblea de Propietarios celebrada el tres (3) de mayo de 2003 para conferir poder judicial a los abogados a los fines de que se encargaran de la cobranza judicial del edificio; que el edificio no es ninguna persona jurídica, por lo que no tiene vida en el ámbito judicial.
Señala también, que el poder judicial especial fue otorgado a los abogados para que éstos conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses del condominio del Conjunto Residencial Los Delfines y en especial sobre los apartamentos D1-2-2, D1-4-2, D1-8-1, D1-81, D1-17-1 y D2-1 de ser así, sostiene, no están facultados los abogados para demandar a su cónyuge ni a ninguna otra persona.
Sostiene de igual manera que los artículos 19 y 20 establecen los deberes de la administración, siendo que el literal e) establece que el administrador tiene la facultad de ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y en vista de ello la ciudadana arriba referida no tiene facultad para conferir poderes en nombre de una persona inexistente como lo es el Condominio del Conjunto Residencial y para que en su nombre se demande por cobro de bolívares.
Que se trata de un poder especial cuya característica es ser otorgado para un solo juicio con la plena identificación del demandado.
Sobre ésta cuestión previa el apoderado judicial de la parte demandante manifestó en fecha veinticinco (25) de junio de 2004 que subsanaba la misma señalando:
“…La ciudadana ANA MARIA CAVICCIONI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.875, fue debidamente autorizada por la Asamblea de Propietarios celebrada el día 03 de mayo de 2003, del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES, acta de la cual acompaño en copia simple…”

Con respecto a la cuestión previa que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 23 de julio de 2003 con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa sobre ésta defensa señaló:
“…Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona natural o jurìdica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil (…)
Artìculo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley (…)
Artìculo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad (…)
Artìculo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación e juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”

Ahora bien, en el presente caso la parte actora consignó copia simple de acta levantada el tres (3) de mayo de 2003 con ocasión de la Asamblea Extraordinaria del Conjunto Residencial Los Delfines, con lo que quedó demostrado que la ciudadana Ana Cavicchioni tiene legitimidad para representar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines y para otorgar poderes, razón por la cual se tiene como subsanada la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE, O PORQUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE

El abogado Nelson Nieves actuando de conformidad con el artìculo 168 del Còdigo de Procedimiento Civil opuso la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuye y sosteniendo que el poder es insuficiente, alegando que tal y como consta del instrumento poder que riela a los autos la ciudadana Ana María Caviccioni sin señalar carácter alguno sino fundamentada en una supuesta decisión de la Asamblea de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS DELFINES le otorga poder judicial especial a unos abogados para que representen a un inexistente condominio del mencionado conjunto, abrogándose una representación que no tiene, que siendo un poder especial éste otorga para que represente y sostenga los derechos e interés de unos apartamentos no identificados solo mencionados, para que éstos abogados demanden a su Cónyuge, por lo que el poder consignado por los abogados de la parte actora es insuficiente y éstos no tiene ninguna legitimidad para presentarse como apoderados o representante del actor.
Al respecto la representación de la parte demandante rechazó dicha cuestión previa sosteniendo que si se cumplieron con todos los requisitos del poder concedido por la ciudadana Ana María de Cavaccioni y con la debida autorización de la Asamblea General de Propietarios ello mediante Acta de la Junta Directiva, la cual alega se encuentra consignada en autos, y que en la misma existe una nota, de la cual dejo constancia el Notario que tuvo a su vista, que dicha acta es de fecha tres (3) de mayo de 2003 de la Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Los Delfines en la cual se le confiere facultad a la ciudadana Ana María Cavaccioni para otorgar el referido poder.
Por lo que sostiene que si tiene legitimidad para representar a la parte demandante ya que se cumplieron con todos los requisitos del artìculo 155 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa que nos ocupa se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia, señalando:
“…el segundo supuesto del ordinal 3º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuesto contenidos en el artìculo 168 del Còdigo de Procedimiento Civil…”
En el caso bajo estudio el actor al rechazar la cuestión previa consignó a copia del acta que cursa a los folios 77 y 78 de la Asamblea de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Delfines en la cual se otorgo la facultad a la ciudadana Ana Cavicchioni para que otorgara poderes, siendo que en el instrumento que ríela a los folios 9 y 10 se observa que dicha ciudadana actuando de conformidad con lo decidido en la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Los Delfines efectuada el tres (3) de mayo de 2003 otorgó poder judicial a los abogados Oswaldo Grillo Gómez y Rafael Izturriaga para que representaran y sostuvieran los derechos e intereses del condominio Conjunto Residencial Los Delfines en especial sobre los apartamentos D1-2-2. D1-4-2-, D1-8-1-, D1-17-1 y D2-2-1, siendo que en la nota estampada por la Notario ésta dejo constancia de haber tenido a su vista Acta de Asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Los Delfines de fecha tres (3) de mayo de 2003 donde se le confiere a la ciudadana Ana María de Caviccioni facultad para otorgar dicho poder, por lo que los abogados antes referidos si ostenta la representación de la parte demandada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 de Còdigo de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, según lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos legales establecido para ello se ordena su notificación a las partes, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se hace del conocimiento de las partes que una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas la contestación a la demanda deberá efectuarse conforme lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA.

LEDIS ROJAS
En esta misma fecha, doce (12) de julio de 2.004 y siendo la 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.

LEIDIS ROJAS.,
Exp.Nº 828-03