REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los trece (13) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: NEDIS EULALIA MERIN de AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 4.561.680
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO y ANDREINA RAMIREZ de MEZA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.346 y 14.204 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIMAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.449.646.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 873-04
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el veintiseis (26) de abril de 2004, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Juzgado y recibido por Secretaría el veintisiete (27) de abril de 2004 según nota que consta al vuelto del folio 4.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2004 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda asi como poder que acredita su representaciòn.
El veintinueve (29) de abril de 2004, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Mediante diligencia del tres (3) de mayo de 2004 la apoderada judicial de la actora ratifico la solicitud de que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
En fecha once (11) de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte actora consignò diligencia a travès de la cual describe detalladamente el inmueble sobre el cual solicita sea practica medida de secuestro.
Por auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2004 se ordenò abrir cuaderno de medidas y en esa misma fecha se decreto medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por: La planta baja de una casa ubicada en el Cerro de Jesùs, calle Dos Amèrcias, S/N, jurisdiccòn de la Parroquia Maiquetìa del Estado Vargas, la cual consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, dos (2) baños, una (1) cocina, lavandero y un pequeño patio.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004 se practicò la medida preventiva de Secuestro decretada estando presente en la misma el demandado ciudadano Dimas Escobar, titular de la cèdula de identidad Nº 1.449.646.
Por auto del dos (2) de junio de 2004 se recibieron y agregaron a los autos las resultas del exhorto relativo a la medida preventiva decretada por este Juzgado y practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial.
El nueve (9) de junio de 2004, compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el quince (15) de junio de 2004.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La apoderada judicial de la actora alega en el libelo de demanda que su representada dio en arrendamiento el veintiseis (26) de febrero de 1988 al ciudadano Dimas Escobar un inmueble constituido por la planta baja de una casa situada en el Cerro de Jesùs, Calle Dos Amèrcias, S/N, Parroquia Maiquetìa del Estado Vargas.
Que en la clausula segunda se convino que el plazo de duración del contrato sería de un (1) año fijo y que el mismo podrìa ser prorrogado por igual lapso de tiempo sin que por ello se produjera la tacita reconducciòn.
Que en la clausula tercera se pacto que el canon de arrendamiento sería de la cantidad de Dos mil bolìvares (Bs. 2.000,oo) mensuales que el arrendatario deberìa pagar puntualmente al final de cada mes en el domicilio de la arrendadora.
Que serìa causal de resoluciòn del contrato el atraso en el pago de dos mensualidades de arrendamiento consecutivas.
Señala ademàs que el arrendatario cancelò hasta el año de 1995 la suma de Dos mil bolìvares (Bs. 2.000,oo) pero que a partir del mes de enero de 1996 comenzò a pagar la cantidad de Cincuenta mil bolìvares (Bs. 50.000,oo) mensuales, que dicho aumento del canon fue convenido verbalmente entre ambas partes a partir del 1º de enero de 1996 y el cual era pagado mensualmente por el arrendadatario.
Pero que el ciudadano Dimas Escobar, en su caràcter de arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004 a razòn de Cincuenta mil bolìvares (Bs. 50.000,oo) mensuales, incumpliendo así con la obligación de pagar puntualmente el canon de arrendamiento.
Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano Dimas Escobar para que convenga o sea condenado por el Tribunal: 1.- En resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiseis (26) de febrero de 1988; 2.- Como consecuencia de la resolución del contrato le haga entrega al demandante del inmueble ya descrito; y 3.- Al pago de las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha veintiséis (26) de febrero de 1988 y suscrito entre Neydis Marín de Ávila (arrendadora) y Dimas Escobar (arrendatario) sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa S/N ubicada en el Cerro de Jesús, calle Dos Amèricas en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) la cual consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, dos (2) baños, una (1) cocina, lavandero y un pequeño patio; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil.
Ahora bien, al momento de practicarse la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial se encontraba presente el demandado ciudadano Dimas Escobar, titular de la cèdula de identidad Nº 1.449.646, según consta en el acta leventada al efecto, espeficamente al folio 25 del cuaderno de medidas, con èsta actuaciòn se configuro la citaciòn tacita del accionado, tal y como lo prevè el artìculo 216 del Còdigo de Procedimiento Civil que dispone:
“…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citaciòn, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderà citada la parte entonces para la contestaciòn de la demanda, sin màs formalidad”
En razòn de lo antes expuesto el demandado Dimas Escobar quedò tacitamente citado para la contestaciòn a la demanda, siendo que el computo del tèrmino para tal acto comenzò a transcurrir al dìa de despacho siguiente al auto que agrego a los autos las resultas de la practica de la medida preventiva de Secuestro, es decir, al dos (2) de junio de 2004, por lo que el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda se verificó el cuatro (4) de junio de 2004, sin que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, siendo que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, el accionado no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1616 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró que el veintiseis (26) de febrero de 1988 comenzó a regir el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Dimas Escobar sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa S/N ubicada en el Cerro de Jesús, calle Dos Amèricas en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), que el canón de arrendamiento mensual convenido por las partes fue la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden a los meses de octubre a diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. Así se decide
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara NEDIS EULALIA MERIN de AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.561.680 a travès de sus apoderados judiciales MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO y ANDREINA RAMIREZ de MEZA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.346 y 14.204 respectivamente contra el ciudadano DIMAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.449.646.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el veintiseis (26) de febrero de 1988 y en consecuencia se condena a la parte demandada Dimas Escobar a entregar a la actora Nedis Eulalia Marìn de Avila un inmueble constituido por la planta baja de una casa S/N ubicada en el Cerro de Jesús, calle Dos Amèricas en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
TERCERO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha trece (13) de julio de 2004 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp No. 873-04
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