REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los trece (13) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: NEDIS EULALIA MERIN de AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 4.561.680
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO y ANDREINA RAMIREZ de MEZA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.346 y 14.204 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIMAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.449.646.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 873-04
Se inicio la presente incidencia mediante diligencia del tres (3) de mayo de 2004 suscrita por la apoderada judicial de la actora a travès de la cual ratifico la solicitud de que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
En fecha once (11) de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte demandante consignò diligencia a travès de la cual describe detalladamente el inmueble sobre el cual solicita sea practica medida de secuestro.
Por auto dictado el diecisiete (17) de mayo de 2004 se ordenò abrir cuaderno de medidas y en esa misma fecha se decreto medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por: La planta baja de una casa ubicada en el Cerro de Jesùs, calle Dos Amèrcias, S/N, jurisdiccòn de la Parroquia Maiquetìa del Estado Vargas, la cual consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, dos (2) baños, una (1) cocina, lavandero y un pequeño patio.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004 se practicò la medida preventiva de Secuestro decretada estando presente en la misma el demandado ciudadano Dimas Escobar, titular de la cèdula de identidad Nº 1.449.646.
Por auto del dos (2) de junio de 2004 se recibieron y agregaron a los autos las resultas del exhorto relativo a la medida preventiva decretada por este Juzgado y practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial.
Abierta ipso iure la articulación probatoria de esta incidencia cautelar, prevista en el artículo 602 eiusdem, ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, por cuanto no promovieron prueba alguna.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo oportunidad de decidir en el presente procedimiento, el Tribunal observa, que en la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se dirige la medida puede hacer uso de todos los medios de probatorios legales que crea conveniente para desvirtuar los alegatos y las presunciones que sirvieron de fundamento para decretar la medida, o para demostrar la ilegalidad de ésta.
En el presente caso, el demandado, parte contra quien se dirige la medida preventiva decretada, no presentó oposición a la misma ni aportó prueba alguna que desvirtuara los fundamentos que sirvieron para decretarla.
Por tales razonamientos, este Tribunal ratifica la Medida Preventiva de Secuestro decretada sobre el inmueble antes descrito. Así se decide.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2004 sobre el inmueble constituido por por la planta baja de una casa situada en el Cerro de Jesùs, Calle Dos Amèrcias, S/N, Parroquia Maiquetìa del Estado Vargas y practica por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintisiete (27) de mayo de 2004.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por haber sido dictada fuera del lapso establecido en el artículo 603 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha trece (13) de julio de 2004 y siendo las 10:10 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp No. 873-04
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