REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 13 de Julio de 2004
Años: 193º y 145º
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE VILLEGAS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.583.106.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: MIGUEL JOSE VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.515.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
Solicitud No. 130-04.
I
Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la misma pasa a realizar los siguientes señalamientos: De la lectura de la solicitud se evidencia que el ciudadano Carlos Enrique Villegas Espinoza requiere que el Tribunal se traslade y constituya en la Calle Principal de la Avenida Soublette estacionamiento Mexicali a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “(…) con el fin de hacer constar por la persona que allí se encuentre, que siempre y durante más de cinco años he guardado mis autobuses en el mencionado lugar , y se deje constancia además, que si es cierto que el día 05 de junio de 2004 se encontraba mi autobusete, anteriormente descrito, en el estacionamiento a que se hace mención.- CUARTO: pido además se deje constancia si esa misma noche del día 05 de junio de 2004 después que el chofer dejó estacionado mi autobusete, fue movido del sitio en donde había sido estacionado y, el cual según dicen ellos que dicho autobusete se incendió al igual que dos (2) camiones Cavas que se encontraban esa noche del día citado, quedando mi autobusete en un estado muy avanzado de deterioro casi inservible, por cuanto al moverlo del sitio donde quedó estacionado, presuntamente le dejaron las llaves pegadas y pasadas.- QUINTO: Solicito se deje constancia si esa misma noche los que se encontraban en el estacionamiento gastaron tres (3) extintores con el prepósito de apagar el incendio y al no lograrlo, fue cuando posteriormente llamaron a los Bomberos quiene lograron dominar el incendio, pero, siendo muy tarde para mi autobusete, por cuanto, éste quedó inservible….” . Transcrito lo anterior el Tribunal procede a señalar lo que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 472.
Artículo 472. “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”
En este sentido y por cuanto considera este Tribunal que los hechos presentado ésta en solicitud y no son objeto de inspección judicial y pueden ser obtenidos por otra vía, es por lo que considera improcedente su tramite.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud presentada por le ciudadano: CARLOS ENRIQUE VILLEGAS ESPINOZA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias Interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ
ELIZABETH BRETO GONZALEZ
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha, trece (13) de julio de 2.004, siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
St. 130-04
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