REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, constituida según consta en Documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 16 de Octubre de 1975, bajo el No. 8, folio 33, Tomo 11 del Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.473.
PARTE DEMANDADA: MANUEL MACHUCA CALLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 6.120.049.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.744.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 715-02
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día veintisiete (27) de noviembre de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en esa misma fecha.
En fecha siete (07) de enero de 2003, compareció la representante judicial de la parte actora y consignó recaudos, anexos al libelo de la demanda.
El diez (10) de enero de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haber librado orden de comparecencia.
En fecha trece (13) de enero de 2003, compareció la parte actora y consignó copia del libelo de demanda y de auto de admisión a los fines de que se librara la compulsa de citación.
El quince (15) de enero de 2003, se avocó al conocimiento de la causa Francisco Ríos, en su carácter de juez suplente de este Juzgado, en esa misma fecha se dictó auto ordenando el desglose de las copias consignadas a los fines de elaborar la compulsa.
En fecha veintidós (22) de enero de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada.
El veinte (20) de Febrero de 2003, la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles y se decretara medida de Embargo.
Cursa al folio noventa (90) auto dictado por este Tribunal mediante la cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada y en esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado el referido cartel.
El veinticuatro (24) de febrero de 2003, se abrió cuaderno de medidas y se le solicitó a la actora consignara caución o fianza a los fines del decreto de la medida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento.
En fecha veintidós (22) de abril de 2003, compareció la actora y consignó diligencia dejando constancia de haber recibido cartel de citación.
En fecha cinco (05) de mayo de 2003, se dictó auto revocatorio por contrario imperio el de fecha 24 de febrero de 2003, en conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se le solicitó caución o fianza a la parte demandada a los fines del decreto de la medida.
El veinte (20) de mayo de 2003, compareció la actora y consignó diligencia dejando constancia de haber recibido los carteles de citación, asimismo solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2003, el Tribunal dictó auto decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
El catorce (14) de julio de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las separatas de los carteles de citación ya publicados. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos las publicaciones consignadas.
En fecha diez y seis (16) de julio de 2003, el Secretario Accidental dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el apartamento 2-K del Edificio Residencias Aguja Azul Naiquatá., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 6 del cuaderno de medidas auto dictado por este Tribunal mediante el cual se agregaron las resultas de la practica de la medida de embargo ejecutivo.
El veintinueve (29) de agosto de 2003, compareció la actora y solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, siendo que por auto del primero (1°) de septiembre de 2003, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, se efectuó computo y se designó Defensora Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la abogado Erlis González.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber notificado del cargo a la defensora judicial.
El diez (10) de diciembre de 2003, compareció la defensora judicial y consignó diligencia aceptando el cargo y prestando el juramento, posteriormente el diez y seis (16) de diciembre de 2003, compareció la defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diez y siete (17) de febrero de 2004, compareció la actora y consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos el once (11) de marzo de 2004, y admitidas el 17 del mismo mes ya año.
El veinticuatro (24) de marzo de 2004, compareció la actora y solicitó se fijara una cantidad mensual para que el demandado continuara ocupando el inmueble, por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2004, se instó a la actora a que aportara pruebas tendentes a demostrar que el demandado ocupaba el inmueble, y una vez estas constaran en autos el Tribunal procedería a proveer sobre los solicitado.
El veinte (20) de mayo de 2004, la demandante consignó escrito de informes, asimismo se dio por notificada de la decisión de fecha veintiocho (28) de abril de 2004.
En fecha diez y nueve (19) de julio de 2004, compareció la actora y consignó papel a los fines de la elaboración de la sentencia.
I
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada es administradora del condominio del Edificio Residencias Aguja Azul Naiquatá, ubicado en la Avenida Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, del Departamento Vargas del Distrito Federal, desde el día 16 de Octubre de 1975; que derivado a ello, su representada efectúa y relaciona mensualmente los gastos que se derivan por el mantenimiento y reposición de las áreas comunes, tal como lo expresa el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que cada mes se producen los correspondientes recibos de condominio y que formalmente le opuso al ciudadano Manuel Machuca Calle, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 6.120.049 en su carácter de propietario del apartamento 2-K del Edificio antes descrito.
Que el referido ciudadano adeuda las cuotas de condominio del mencionado apartamento desde el mes de junio del 2000 hasta el mes de septiembre de 2002 ambos meses inclusive, ascendiendo a la suma de Dos millones ciento setenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.171.659,83).
Por lo antes expuesto demandó al ciudadano Manuel Machuca Calle, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las cantidades de dinero siguientes: Primero: La suma de Dos Millones Ciento Setenta y Un mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Tres céntimos (Bs. 2.171.659,83) por concepto del monto de las cuotas de condominio adeudadas; Segundo: Las cuotas de condominio y sus respectivos intereses de mora que se hayan vencido hasta la definitiva cancelación de lo adeudado y; Tercero: Las costas procesales y honorarios profesionales que cause el juicio hasta su total y definitiva culminación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora judicial procedió a rechazar, negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho lo alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda.
En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia certificada del Poder otorgado por José Antonio López Montaño y Manuel Peña López en sus caracteres de Presidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva Administradora del Condominio del Edificio Residencias Aguja Azul Naiquatá, a la ciudadana Yolimar Quintero Vasquez, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.473.
y por cuanto el mismo no fue tachado por la parte demandada, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.357 en concordancia con el 1.384 del Código Civil. Así se decide.
Del documento que antecede y el cual fue debidamente valorada ha quedado demostrada la legitimidad que tiene la representante judicial designada por la actora para actuar en el presente juicio en su nombre. Así se establece.
2.- Veintiocho (28) Recibos emanados de la Administradora Junta Directiva Residencias Aguja Azul a nombre del ciudadano Manuel Machuca Calle, siendo que los mismos no fueron tachado en su contenido es por lo se le tiene como fidedignos en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se decide.
De los recibos anteriormente descritos se puede evidenciar que existe una deuda causada por cuotas de condominio, causadas por el inmueble 02-K, ocupado por el ciudadano Manuel Machuca Calle, lo que obligan al propietario a contribuir proporcionalmente con lo gastos comunes del inmueble, obligación ésta que persigue a la propiedad del mismo, según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
3.- Original del documento de condominio y reglamento del Edificio Residencias Aguja Azul-Naiguatá , siendo que el mismo no fue tachado en su contenido es por lo se le tiene como fidedignos en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
“Artículo 11. Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios.
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.
“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”
“Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En el presente caso es importante apuntar el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ahora bien nuestro derecho procesal civil según lo apunta acertadamente el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo 1 De la Prueba en General, es netamente de corte dispositivo, ya apunta al respecto:
“…nuestro procedimiento es netamente de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir a todos lo procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 eiusdem, donde se le prohíbe al operador de justicia sacar elementos de convicción fuera de los hechos y pruebas aportados por las partes a la contienda judicial – principio de aportación de parte- debiéndose atender obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos – hechos- sobre los cuales recaerá el pronunciamiento de Estado, y las pruebas demostrativas de los mismos, pues solo ellas conocen la forma como sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos controvertidos en la dialéctica procesal (…) Por tal motivo, las partes no solo tiene el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho – carga de la afirmación-, sino también deben suministrar las pruebas de sus dichos- carga de la prueba- siendo ésta la esencia del principio dispositivo (…) las partes no tienen el deber u obligación de suministrar las pruebas que sirven de soporte de sus alegaciones, sino la carga, potestad o facultad de aportar la misma, más aún, el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés –carga-…”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se evidencia de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de las cuotas de condominio que se le imputan, siendo que la actora si aportó al proceso pruebas, tales como los recibos causados por condominio, por lo que es aplicable a la parte demandada Manuel Machuca Calle, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes que haya generado el inmueble de su propiedad en proporción con los porcentajes que le corresponde al apartamento. Así se decide.
En lo concerniente al pago de las cuotas de condominio y sus respectivos intereses que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de lo adeudado, este Tribunal niega dicha solicitud por cuanto no se acompañó durante el proceso documento alguno que pruebe la existencia de dicha deuda. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoado por la JUNTA DIRECTIVA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, constituida según Documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 16 de Octubre de 1975, bajo el No. 8, folio 33m Tomo 11 del Protocolo Primero. Através de su representante judicail abogado YOLIMAR QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.473., contra MANUEL MACHUCA CALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.120.049, representado por su Defensora Judicial ERLIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.744.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.171.659,83) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período junio 2000 hasta septiembre de 2002.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha 23 de julio de 2004 y siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No. 715-02
EBG-Lr.
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