REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: INVERSIONES QUIAMARE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda el 04 de abril de 1.894, bajo el No. 1, Tomo 7-A pro, administradora del Condominio de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Perlamar.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HARRY KIRMAYER S, y LUISIANA KIRMAYER B, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.406 y 73.591 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONINI MONCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.723.197.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4901.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 784-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día diecisiete (17) de junio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgados, siendo recibido por Secretaría el dieciocho (18) de junio de 2003.
En fecha treinta (30) de junio del 2003, comparecieron los representantes judiciales de la parte actora y consignaron recaudos.
El dos (2) de julio de 2003, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado la orden de comparecencia.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2003, compareció la parte actora y solicitó se librara la correspondiente compulsa de citación y se le entregara al Alguacil a los fines de la practica de la citación. La Secretaria dejó constancia que en fecha dieciocho (18) de julio de 2003, se había librado la compulsa de citación.
El doce (12) de septiembre de 2003, compareció la actora y solicitó se instara al Alguacil a rendir cuenta de su gestión con respecto a la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado al demandado ciudadano Gilberto Antonini Monch.
El veintinueve (29) de octubre de 2003, compareció la parte demandada asistido de abogado y consignó escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, compareció la actora y consignó escrito de subsanación de la cuestión previa.
El catorce (14) de noviembre de 2003, compareció la parte demandada asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, compareció la actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
El diecisiete (17) de diciembre de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la actora.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2004, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Elizabeth Breto.
El veintiuno (21) de enero de 2004, el Tribunal dictó auto señalando que se tenían por admitidas las pruebas, asimismo se dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas se había aperturado el 15 de enero de 2004.
En fecha seis (06) de abril de 2004, compareció la actora y consignó escrito de informes.
El once (11) de mayo de 2004 este Tribunal dictó sentencia en la cual anulo las actuaciones que cursaban a los folios 78 al 92 y repuso la causa al estado en que se emitiera pronunciamiento sobre si la cuestión previa opuesta fue o no debidamente subsanada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2004 se fijo un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dictar decisión con respecto a la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada. El veinticinco (25) del mismo mes y año este Juzgado declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la accionada haciendo del conocimiento de las partes que la contestación a la demanda debería efectuarse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que Inversiones Quiamare C.A., se ocupa de la administración de condominios de inmuebles que pertenecen a varios copropietarios por el sistema de propiedad horizontal. Que uno de los inmuebles que administra es el Edificio Perlamar, situado en el Boulevard Naiguatá de la Urbanización Caribe, en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda.
Que uno de los copropietarios es el ciudadano Gilberto Antonini Monch, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.723.197, propietario del apartamento No. 93. Que consta de los recibos de condominio que el mencionado ciudadano adeuda las cuotas de condominio correspondientes a los meses de febrero del 2001 a mayo de 2003 ambos meses inclusive, el cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.993.179,85).
Por ello demandaba al ciudadano Gilberto Antonini Monch para que convenga en pagar a la comunidad de copropietarios o a ello lo condene el Tribunal las siguientes cantidades: 1.- La suma de Tres Millones Novecientos Noventa y Tres mil Ciento Setenta y Nueve bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 3.993.179,85) y 2.- Las costas procesales y honorarios de abogado que causara el presente juicio.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas en el proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple de autorización de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Perlamar a la Administradora Quiamare C.A., a los fines de que proceda judicialmente en contra de los propietarios que adeudan cuotas de condominio, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigna. Así se decide.
2.- Cincuenta y ocho (58) recibos de cobro de condominio en original emanados de Inversiones Quiamare, C.A., (parte actora) a nombre de Gilberto Antonini, siendo que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal
3.- Copia certificada emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas del documento de venta suscrito entre Girolamo Mandoloni Constantini y Rosa Silvia Moreira de Mandiolini y el ciudadano Gilberto Antonini Monch sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nùmero 93, ubicado en el piso 9, del Edificio Perlamar, situado frente al Boulevard Naiguata, parcelas 2 y 3 del Bloque 39 de la Urbanización Caribe en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 19 ubicado en la planta sótano del Edificio, dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada durante el proceso, razón por la cual conforme lo establecido en el artículo 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, en sentencia dictada el veinticinco (25) de mayo de 2004 se hizo del conocimiento de las partes que la contestaciòn a la demanda deberìa efectuarse dentro de los cinco (5) dìas de despacho siguientes a esa fecha ello de conformidad con lo establecido en el artìculo 358 del Còdigo deProcedimiento Civil, dicho lapso comenzò a transcurrir el veintiseis (26) de mayo de 2004 y precluyo inexorablemente el dos (2) de junio de 2004, sin que el demandado compareciera a dar contestación a la demanda.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, siendo que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, el accionado no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa que los artìculos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen lo siguiente:
Artìculo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberàn contribuir a los gastos comunes a todos o a parte de ellos, segùn los casos, en proporciòn al porcentaje que conforme al artìculo 7 le hayan sido atribuidos…”
Artìculo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local…”
Artículo 14: “Las contribuciones para cubir los gastos pordrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario (…omisis…) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En el presente caso la pretensiòn de la parte demandante està dirigida a obtener el pago de unas cuotas de condominio por parte del ciudadano Gilberto Antonini Monch, fundamentandose en unas planillas pasadas por el administrador al propietario del inmueble y por cuanto el demandado no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de las cuotas de condominio que se le imputan; por lo que es aplicable a la parte demandada ciudadano Gilberto Antonini Monch el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes que haya generado el inmueble de su propiedad en proporción con los porcentajes que le corresponde al apartamento. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara INVERSIONES QUIAMARE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda el 04 de abril de 1.894, bajo el No. 1, Tomo 7-A pro, administradora del Condominio de la Comunidad de Copropietarios de la Residencias Perlamar a través de sus apoderados judiciales HARRY KIRMAYER S, y LUISIANA KIRMAYER B, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.406 y 73.591 respectivamente contra GILBERTO ANTONINI MONCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.723.197, quien estuvo asistido por el Dr. ENRIQUE HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4901.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.993.179,85) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período febrero de 2001 al mes de mayo de 2003.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintitres (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha veintitres (23) de julio de 2003 y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
Exp Nº 784-03
EBG/Lr.
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