REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO VIVAS CABRERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.734.204.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBETH DEL VALLE WEKI GUEVARA Y CARLOS MEDINA MEZA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nùmeros 60.471 y 43.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA TRINIDAD GARCIA DE BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.421.228.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 888.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa veinticinco (25) de mayo de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de esta Circunscripcion Judicial; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha ocho (08) de junio de 2004, compareció el ciudadano José Antonio Vivas Cabrera en su carácter de parte actora, asistido del abogado Carlos Medina Meza a fin de consignar poder apud-acta a los abogados Ibeth del Valle Weki Guevara y Carlos Medina Meza, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los nùmeros: 60.471 y 43.208, respectivamente. El quince de (15) de junio de 2004, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El dieciocho (18) de junio de 2004, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado a la parte demandada.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, y siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2003, previo convenimiento verbal con la ciudadana María de la Trinidad Garcìa de Ballesteros, acordaron celebrar un contrato de arrendamiento, sin depósito, de un inmueble ubicado en la Calle “La Alcabala” a “Calle Sucre”, Nº 83, Sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette del Estado vargas. Señala la parte actora que el inmueble objeto de arrendamiento verbal fue recibido por la parte demandada en perfecto buen estado de funcionamiento. Que acordaron el cánon de arrendamiento por la cantidad de Cien Mil Blìvares (Bs. 100.000,00), los cuales debían ser cancelados por la arrendataria a el arrendador dentro de los cinco (5) dìas siguientes al vencimiento de cada mes. Señala la parte demandante en su escrito libelar que la demandada desde el veinticinco (25) de junio de 2003, comenzó a incumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento respectivos, dejando de cancelar los meses correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los meses correspondientes a enero y febrero del año en curso, motivo por el cual tomando en cuenta lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se vió en la obligaciòn de demandar como en efecto demanda por DESALOJO a la Ciudadana Marìa de la Trinidad Garcìa de Ballesteros, para que consecuencialmente convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: 1- Devolver en el mismo perfecto buen estado en que recibiò el inmueble objeto del contrato. 2- Cancelar las cantidades adeudadas por concepto de las mensualidades insolutas, todas y cada una de las mensualidades vencidas y no pagadas desde el mes de junio del año 2003 hasta la fecha en que se dirima la presente causa. 3- Las cantidades representativas de los gastos originados como consecuencia de la instauraciòn del presente proceso.
En la oportunidad de dar contestacion a la demanda no comparecio la demandada ni apoderado judicial alguno.
Ahora bien, practicada la citación personal de la parte demandada como se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil el dieciocho (18) de junio de 2004, y de conformidad con el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda, la misma se verificó el veinticinco (25) de junio de 2004, sin que la demandada compareciera a dar contestación al fondo a la demanda. El artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es claro al establecer:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Ahora bien, al remitirnos la norma antes transcrita al Libro IV, Titulo XII del Codigo Adjetivo Civil, se refiere al procedimiento breve, el cual en su artículo 883 dispone lo siguiente:
“El emplazamiento se hará para el segundo dia siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero de este Código”
Siendo que la no comparecencia de la parte demanda dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, hace nacer por la omisión verificada una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si la demandada no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en su artículo 362, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la mencionada confesiòn ficta tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho y que una vez verificados estos supuestos debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, una vez observado que en la oportunidad que la ley otorga a la parte accionada para defenderse de todas las pretensiones de la actora, la accionada no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que la misma no es contraria a derecho, lo cual siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagra el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este orden de ideas se puede concluir que la parte demandada no aportó a los autos prueba de haber cumplido con la obligacion de pagar el canon el arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y los meses correspondientes al año en curso, por lo que incumplio con su obligación de arrendataria, previamente establecida en el ordinal 2º del articulo 1592 del Codigo Civil, ya que la carga de probar dicho pago se la atribuye en este caso a la demandada expreamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que dispone: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara el Ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS CABRERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.734.204 representado por los abogados IBETH DEL VALLE WEKI GUEVARA Y CARLOS MEDINA MEZA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nùmeros 60.471 y 43.208, respectivamente, contra la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD GARCIA DE BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.421.228; en consecuencia: a) Se condena a la parte demandada a entregar al actor libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibio, un inmueble ubicado en la Calle “La Alcabala” a “Calle Sucre”, Nº 83, Sector Canaima, Parroquia Carlos Soublette del Estado vargas. b) Se condena a la parte accionada a pagar al demandante la cantidad de Un Millòn Trescientos Mil Bolivares (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de canones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2003 y de enero a junio de 2004, a razón de Cien Mil Bolìvares (Bs. 100.000,oo) mensuales; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al actor por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


MARIA TERESA BRITO CARRICATI
LA SECRETARIA


LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha veintiocho (28) de julio de 2004 y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


LEIDIS ROJAS
Exp No. 888
MTB/Lr.