REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Guaira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el quince (15) de junio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo A-9-Sto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RHAIZA PRIETO ARAUJO, CARLOS CISNEROS YEPEZ y AYMARA ARAUJO MARIN, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.170, 16.350 y 51.350 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MACARPI S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de junio de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 72-A Sgdo y última reforma de sus estatutos sociales inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el trece (13) de febrero de 1997, bajo el Nº 80, Tomo 27-A Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA y LUIS E. SOLORZANO LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.720 y 30.169.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 796-03
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno); sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual recibió dicho libelo por Secretaría en fecha veintiocho (28) de julio de 2003, según consta al vuelto del folio 4 del presente expediente.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda; el cuatro (4) de agosto de 2003 se admitió la demanda a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que el veintisiete (27) de agosto de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la accionada, lo cual fue acordado por auto dictado el dos (2) de septiembre de 2003. Posteriormente el dieciocho (18) de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la actora consignó las separatas de los diarios El Universal y la Verdad en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
El veintidós (22) de septiembre de 2003 el Secretario Accidental dejó constancia de haberse trasladado al Bar Restaurant “El Bodegón de Miguel”, situado en la planta baja del Centro Comercial Almacenadora La Guaira, entrada en Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y de haber fijado la cartel de citación.
En fecha catorce (14) de octubre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara Defensor Judicial a la demandada, lo cual se acordó por auto del quince (15) de octubre de 2003 recayendo tal designación en la abogado María Josefina Minervini a quien se ordenó notificar; en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003 el Alguacil notificó a la Defensora Ad-Litem del cargo recaído en su persona quien por diligencia presentada el veintinueve (29) de octubre de 2003 acepto el mismo y presto el juramento de ley.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003 compareció el ciudadano José Enrique García Fernández, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa MACAPRI S.R.L., asistido por la abogado Ada León Landaeta y consignó escrito a través del cual solicitó se revoque el auto de admisión y se admita nuevamente la demanda con el procedimiento que establece el Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no regula el supuesto del contrato de comodato; asimismo se dio por citado, en el entendido que la contestación a la demanda se verificará al segundo (2º) día siguiente a su citación, y a todo evento promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el ciudadano José Enrique García Fernández en su carácter de Director de la empresa Macapri S.R.L., otorgo poder apud acta al abogado Ada León Landaeta.
El treinta y uno (31) de octubre de 2003 la Defensora Judicial consignó escrito de contestación a la demanda. Por auto dictado el tres (3) de noviembre de 2003 este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que las cuestiones previas opuestas serían tramitadas conforme lo regulado en el Código de Procedimiento Civil en su libro segundo, capítulo III, artículos 346 y siguientes y que una vez resuelta esa incidencia el proceso continuara tramitándose conforme al procedimiento breve.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder apud acta otorgado por la parte demandada a la abogado Ada León Landaeta por considerar que no llena los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Adjetivo Civil al no constar los estatutos sociales de la sociedad mercantil ni consta la nota respectiva del funcionario que da fe del acto. De igual manera solicito sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por ser extemporáneas, toda vez que el treinta y uno (31) de octubre de 2003 se dio por citada la demandada a quien ya se le había asignado un Defensor Judicial quien en esa misma oportunidad dio contestación a la demanda.
El veinte (20) de noviembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora alego que a la parte accionada le fue designada una Defensora Judicial quien acepto el cargo, presto el juramento de ley y dio contestación a la demanda cumpliendo con todas las formalidades legales para que esas actuaciones sena válidas; sostiene también que el treinta y uno (31) de octubre de 2003 el demandado se dio por citado y opuso cuestiones previas de forma extemporánea las cuales no fueron ratificadas a los dos (2) días siguientes que era la oportunidad legal para oponerlas.; que la parte accionada no ha desconocido ni impugnado la contestación a la demanda efectuada oportunamente por la Defensora Judicial por lo que considera quedo convalidada la misma, solicitando sean declaradas inadmisibles por extemporáneas las referidas cuestiones previas.
De igual manera manifestando que su actuación no convalidaba las efectuadas por la parte demandada promovió pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003 el ciudadano José Enrique García Fernández actuando en su carácter de Director de la empresa Macarpi S.R.L., asistido de abogado otorgó poder apud acta a los abogados Ada León Landaeta y Luìs Solórzano.
El ocho (8) de diciembre de 2003 la apoderada judicial de la parte demandante solicito el avocamiento del Juez a la causa y que se proceda a dictar sentencia. Por auto del catorce (14) de enero de 2004 se ordeno efectuar computo por Secretaría, el cual se practicó en esa misma fecha. De igual manera se ordenó la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil otorgándoles un lapso de diez (10) días de despacho a la última constancia en autos de las notificaciones ordenadas a los fines de que se reanude el juicio.
En fecha veinte (20) de enero de 2004 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Titular del Tribunal y conforme la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia ordenó la notificación de las partes, toda vez que el lapso para dictar sentencia interlocutoria había precluido. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y el treinta (30) de enero de 2004 el Alguacil manifestó haber notificado a la parte demandada dejando constancia la Secretaria del Juzgado el tres (3) de febrero de 2004 de haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código Adjetivo Civil.
El dieciocho (18) de marzo de 2004 se dictaron sentencias interlocutorias en la primera de ellas se declararon improcedentes la solicitud de revocatoria del auto de admisión a la demanda, la impugnación del poder apud acta otorgado por la demandada a la abogado Ada León Landaeta y tempestivas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en la segunda decisión se declararon sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de éstas decisiones a las partes.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2004 se dio por notificada de las sentencias la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la notificación de la demandada, lo cual fue acordado el veintinueve (29) de marzo de 2004; en fecha trece (13) de abril de 2004 el Alguacil dejo constancia de haber notificado a la parte demandada a través de su apoderada judicial.
El veintisiete (27) y veintiocho (28) de abril de 2004 las apoderadas judiciales de la parte demandada y actora respectivamente consignaron escritos de promoción de pruebas, posteriormente el veintinueve (29) de abril del año en curso la mandatario de la demandante consignó otros escrito de pruebas.
En fecha treinta (30) de abril de 2004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, exhortando a los fines de la evacuación de la prueba testimonial a un Tribunal de Municipio de la circunscripción Judicial de Estado Vargas, con respecto a las pruebas de la demandada se admitieron las de testigo y la de posiciones juradas fijando oportunidad para su evacuación, ordenándose la citación de la abogado Rhaiza Prieto a los fines de que absolviera las posiciones promovidas por la accionada, asimismo se negó la admisión de la prueba de exhibición e informes. En esa misma oportunidad la apoderada judicial de la actora mediante diligencia de conformidad con el artìculo 404 del Còdigo de Procedimiento Civil solicito se designe al ciudadano Armando Hoffman para que absuelva en su lugar las posiciones juradas promovidas pidiendo la citación del referido ciudadano.
El tres (3) de mayo de 2004 se dicto auto en virtud a que en esa fecha precluia el lapso de pruebas y en virtud a que la apoderada judicial de la demandada fue citada tácitamente para la evacuación de la prueba de posiciones juradas que debería evacuarse en esa misma fecha por lo que la reciproca a absolver por la demandada corresponderían al primer día de despacho siguiente, es decir, fuera del lapso de pruebas, este Tribunal conforme lo establecido en el artìculo 11 del Còdigo reprocedimiento Civil a los fines de garantizar a las partes el derecho constitucional al debido proceso prorrogo el lapso de pruebas por tres (3) días de despacho y se difirió la oportunidad para la evacuación de la prueba de testigo promovida por la demandada ya que ésta colida con la de posiciones juradas.
En esa misma fecha se acordó conforme lo establecido en la norma contenida en el artìculo 404 del Còdigo de Procedimiento Civil que el ciudadano Alejandro Hoffman Serrano absuelva las posiciones juradas promovidas por la parte demandada y que éste se entendía citado para dicho acto de conformidad con el artìculo antes citado.
El tres (3) de mayo del año en curso oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de aprueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada se anuncio el acto haciéndose presente el ciudadano Armando Hoffman Serrano no compareciendo al mismo la promovente.
En fecha cinco (5) de mayo de 2004 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual alego que no se dejo transcurrir el lapso de apelación contra la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de 2004 para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, sostiene también que no se le concedió el término que no bajara de diez (10) días que establece el artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil sino que se abrió el lapso de contestación conforme lo establecido en el artìculo 885 eiusdem, que no consta en autos la constancia por parte de la Secretaria de las actuaciones efectuadas por el Alguacil que la falta de cumplimiento de las formalidades antes referidas impido a su mandante dar contestación a la demanda y solicitó se repusiera la causa al estado de que se fije oportunidad para dar contestación a la demanda. Asimismo apelo del auto que prorrogo el lapso de pruebas y del dictado el tres (3) de mayo de 2004.
El cinco (5) de mayo de 204 siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada para la evacuación de la reciproca de las posiciones juradas por parte de José Enrique García Fernández, en su carácter de Director de la accionada se anunció el acto no compareciendo al mismo persona alguna, razón por la cual conforme lo dispuesto en el artìculo 412 del Còdigo de Procedimiento Civil se le concedió al absolvente un lapso de espera de sesenta (60) minutos, es decir, hasta las 12:00 del mediodía, encontrándose presente la apoderada judicial de la demandante. En esa misma fecha y siendo las 12:00 del mediodía se anuncio nuevamente el acto no compareciendo el absolvente, por lo que la mandataria de la actora procedió a estampar las posiciones juradas.
El seis (6) de mayo de 2004 se declararon desiertos los actos de testigos promovidos por la demandada de los ciudadanos Freddy Yarce, José Luìs Acosta, Joao Nunes y Pedro López.
En fecha siete (7) de mayo de 2004 se dicto decisión interlocutoria en la cual se negó la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada. El diez (10) del mismo mes y año se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada judicial de la accionada contra los autos dictados el tres (3) de mayo del año en curso.
En fecha once (11) de mayo de 2004 la abogado Rhaiza Prieto, en su carácter de apoderada judicial de la demandante confirió poder apud acta a los abogados Carlos Cisneros y Aymara Araujo Marín; el doce (12) de mayo de 2004 la apoderada judicial de la accionada apelo de la sentencia interlocutoria dictada el siete (7) de mayo de 2004, recurso éste que fue oído en un solo efecto el trece (13) del mismo mes y año.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alega en el libelo de demanda que hace aproximadamente diez (10) años entrego a la sociedad mercantil Macarpi S.R.L., en calidad de comodato o prèstamo de uso tres (3) locales que serìan utlizados como dèpositos de mercancìa, sin establecer un plazo determinado para que èstos dèpositos se devolvieran, toda vez que la convenciòn fue verbal y estuvo basada en la confianza y buena fe.
Que los referidos dèpositos se encuentran ubicados en la zona lateral del estacionamiento del Centro Comercial Almacenadora La Guaira, ubicado en la Avenida Tacagua, en la entrada de la Urbanizaciò Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas colindantes con la pared divisoria entre el estacionamiento y la zona de sus almacenes.
Que consta de inspecciòn judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripciòn Judicial practicada el ocho (8) de mayo de 2003 que la sociedad mercantil Macarpi S.R.L., decidiò utilizar uno de los tres (3) dèpositos como vivienda de una persona a quien se identificò como Winston Enrique Quijada, titular de la cèdula de identidad Nº 11.687.493 quien manifestò estar ocupando el local como vigilante de la compañía Peloton de Servicio propiedad del comisario Josè Antonio Miguel contratada por el dueño del establecimeinto Bodegon de Miguel.
Que posteriormente el cinco (5) de junio de 2003 el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado vargas notificò judicialmente a la sociedad mercantil Macarpi S.R.L., su voluntad de que le entregaran los dèpositos dados en comodato en quince (15) dìas contados a partir de la entrega de la comunicaciòn.
Que tiene una necesidad imperiosa de utilizar los dèpositos dados en prèstamode uso a la sociedad mercantil Macarpi S.R.L., por lo que necesita le sean devueltos en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò conforme lo establecido en los artìculos 1731 y 1732 del Còdigo Civil.
Que en vista de las múltiples conversaciones y reuniones sostenidas con la sociedad mercantil Macarpi S.R.L para que le entregue los depósitos sin que se haya obtenido que ésta cumpla con esa obligación procedió a demandar a la sociedad mercantil Macarpi S.R.L., para que cumpla con su obligación de devolver a su representada los tres (3) locales dados en comodato en las mismas buenas condiciones en que los recibió.
En la oportunidad procesal establecida para que la apoderada judicial de la demandada diera contestación a la demanda éste no compareció.
Ahora bien, la no comparecencia de la parte accionada dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa la parte demandada promovio una serie de pruebas las cuales seguidamente se pasan a analizar y valorar junto con las promovidas por la parte demandante de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
ACTORA
1.- Original de registro mercantil de la empresa Almacenadora La Guaira C.A., (f. 6 al 11) el cual fue presentado a efectus videndi ante la Secretaria de este Tribunal según consta de nota que riela al vuelto del folio 11, siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 en concordancia con el 1360 ambos del Còdigo de Procedimiento Civil.
2.- Inspección Judicial (f. 12 al 47) practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en unos locales ubicados en una zona lateral del estacionamiento del “Centro Comercial Almacenadora La Guaira”, ubicado en la entrada de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, siendo que la misma no fue tachada por la parte demandada y al haber sido practicada por un Juez con facultad para dar fe pública y bajo las solemnidades legales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1360 ambos del Còdigo Civil.
3.- Notificación Judicial (f. 48 al 62) practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en los locales comerciales signados con los Nos 3, 4 y 6 en donde supuestamente funciona el “Bar Restaurant El Bodegón de Miguel”, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Almacenadora La Guaira, situado en la Avenida Tacagua de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, siendo que la misma no fue tachada por la parte demandada y al haber sido practicada por un Juez con facultad para dar fe pública y bajo las solemnidades legales, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 en concordancia con el 1360 ambos del Còdigo Civil.
Ahora bien, con la Inspección y la Notificación Judicial practicadas a solicitud de la parte demandante Almacenadora La Guaira C.A., en los locales comerciales signados con los Nos 3,4, y 6 ubicados en la Planta Baja del “Centro Comercial”, situado en la avenida Tacagua, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas quedo demostrado que existe una relación contractual entre la actora y la demandada sociedad mercantil Macarpi S.R.L., sobre los locales antes descritos. Así se establece.
4.- Copia simple de sentencia (f. 100 al 120) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta (30) de octubre de 2003, dicha copia simple también la hizo valer como prueba la parte demandada, razón por la cual al no haber sido impugnada y conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.
Con èsta prueba ha quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre Almacenadora La Guaira C.A., (arrendadora) en donde èsta demanda a la sociedad mercantil Macarpi S.R.L (arrendataria) el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de diciembre de 1992 sobre tres (3) locales comerciales signados con los Nos 3, 4 y 6 ubicados en la planta baja del “Centro Comercial Victoria”,situado en la avenida Tacagua, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, siendo que dicho Tribunal declaro sin lugar la demandada luego de haber establecido que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo que la actora debería acudir a lo dispuesto en el artìculo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, tal decisión fue dictada el treinta (30) de octubre de 2003. Así se establece.
5.- Original de documento (f. 227 al 232) el cual fue presentado a efectus videndi ante la Secretaria de este Tribunal según consta de nota que riela al vuelto del folio 232 de la primera pieza, protocolizado el catorce (14) de mayo de 1974, a través del cual Vicente Disposito Natrella y Matilde Guevara de Dispoto dieron en venta a la Almacenadora La Guaira C.A., un lote de terreno con todos sus anexidades, derechos y obligaciones inherentes, con una superficie de veinticuatro mil seiscientos noventa y siete metros con ochenta y seis decímetros (24.697,82 m2) marcado con el lote Z-1 ubicado al oeste de la nueva avenida que da acceso a la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar , Departamento Vargas del Distrito Federal, siendo que en el presente caso no està en discusión no es objeto de controversia la propiedad de los locales comerciales ya varias veces descritos, toda vez que con la presente demanda se pretende es el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato sobre los referidos locales, no estando en discusión la propiedad de los mismos, razón por la cual se desecha dicha prueba por impertinente. Así se decide.
6.- Copia simple (f. 233 al 239) de contrato de arrendamiento suscrito entre Almacenadora La Guaira C.A., (arrendadora) y la sociedad mercantil Macarpi S.R.L., (arrendataria) sobre tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nos 3, 4, y 6 los cuales forman parte del Centro Comercial Victoria, ubicado en la Avenida Tacagua de la Urbanización Playa Grande, Catia la Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal, la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.
Quedando demostrado con dicho documento que la demandante Almacenadora La Guaira C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Macarpi S.R.L., tres (3) locales comerciales distinguidos con los Nos 3, 4, y 6 los cuales forman parte del Centro Comercial Victoria, ubicado en la Avenida Tacagua de la Urbanización Playa Grande, Catia la Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal, que el canon serìa la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) mensuales, que el plazo de duración serìa de un (1) año contados a partir del 1º de enero de 1993
7.- Original de dieciséis (16) fotografías (f. 243 al 246); copia simple (f. 247 y 267) de comunicación de fecha cinco (5) de septiembre de 1974 emanada del Ministerio de Comunicaciones dirigida a la Almacenadora La Guaira C.A., en la que se observa un sello húmedo en el cual se lee textualmente “ O.M.C D-F RECIBIDO Fecha: 26/8/96 Firma: Ilegible”; Copia simple (f. 248) de comunicación de fecha seis (6) de febrero de 1975 emanada de la Gobernación del Distrito Federal, Dirección de Obras Municipales, Ingeniería del Departamento Vargas dirigida al ciudadano Armando Hoffmann; copia simple (f. 249) de comunicación de fecha dos (2) de julio de 1972 emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental, División de Control de Calidad Ambiental, Servicio de Control de Calidad Ambiental de la Zona X, Permiso Sanitario de Habitabilidad No 032 dirigida al ciudadano Armando Hoffmann; copia simple (f. 250) de comunicación de fecha veintidós (22) de julio de 1976 emanada del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, División de Prevención e Investigación No 390-76.-S.T dirigida a Veproinca C.A.; copia simple (f. 251) de cedula de habitabilidad No 0695 de fecha veintiséis (26) de julio de 1976 emanada de la Gobernación del Distrito Federal, Dirección de Obras Municipales del Departamento Vargas dirigida al ciudadano Armando Hoffmann; copia simple (f. 252) de comunicación de fecha veintinueve (29) de julio de 1976 emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Federal No 59375 dirigida a la Almacenadora La Guaira C.A.; copia simple (f. 253) de boletín de notificación de fecha treinta (30) de julio de 1976 emanada de la Dirección de Liquidación de la Gobernación del Distrito Federal, código No 514.241 dirigida a la Almacenadora La Guaira C.A.; copia simple (f. 254 y 255) de documento dirigido a la Directora de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Federal por el ciudadano Rafael Núñez Alemán en su carácter de Gerente General de la compañía Almacenadora La Guaira C.A., de fecha veintiséis (26) de julio de 1976; original y copia simple (f. 256 y 257) de boletín No 501.770.5 de fecha siete (7) de noviembre de 1985, legajo 43 emanado de la Gobernación del Distrito Federal, Dirección de Liquidación, Departamento de Inmueble; copia simple así como certificada (f. 258 al 262 ) expedida por la Notarìa Pùblica Duodécima de Caracas de documento en el cual el Banco Hipotecario de la Vivienda Popular S.A., declaraba que Almacenadora La Guaira C.A., le adeuda la cantidad de Ocho millones Ciento Noventa mil Seiscientos Cuarenta y Tres bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 8.190.643,45); copia simple (f. 263) de comunicación de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1985, No 4638, emanada de la Gobernación del Distrito Federal, Dirección de Obras Municipales del Departamento Vargas dirigida al ciudadano David A. Antia; copia simple (f. 264) de plano; copia simple (f. 265 y 266) de comunicación, No 0918, emanada del Concejo Municipal del Distrito Federal-Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano dirigida a los ciudadanos Héctor Hoffmann y Armando Hoffmann, siendo que el presente caso no es objeto de controversia la propiedad de los locales comerciales ya varias veces descritos, toda vez que con la presente demanda se pretende el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato sobre los referidos locales, no estando en discusión la propiedad de los mismos, razón por la cual se desechan dichas pruebas por impertinentes. Así se decide.
21.- Posiciones Juradas estampadas por la apoderada judicial de la parte actora a la demandada, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artìculo 1357 del Còdigo Civil.
DEMANDADA
1.- Compulsa (f. 191 al 196) expedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003 dirigida a la sociedad mercantil Macarpi SR.L., en la persona del ciudadano José Enrique García Fernández, la misma no fue tachada por la parte demandante, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 en concordancia con el 1384 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
2.- Copia simple de Notificación Judicial (f. 197 al 223) practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2002 en los locales comerciales signados con los números 3, 4 y 6 donde funciona el Bar Restaurant “El Bodegón de Miguel”, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial situado en la Avenida Tacagua de la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, dicha copia no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual conforme lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.
Quedando demostrado con las pruebas promovidas por las partes lo siguiente: Que el veintiséis (26) de febrero de 2003 fue admitida demanda por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas incoada por la Almacenadora La Guaira C.A., contra la sociedad mercantil Macarpi S.R.L., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, siendo que en el libelo de la demanda la parte actora sostiene que suscribió un contrato de arrendamiento el quince (15) de diciembre de 1992 con la demandada (Macarpi S.R.L) sobre tres (3) locales comerciales signados con los números 3, 4 y 6 donde funciona el Bar Restaurant “El Bodegón de Miguel”, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial situado en la Avenida Tacagua de la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, posteriormente de ésta demanda conoció el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal del Estado Vargas, tal y como se desprende de la decisión dictada por el Despacho del Area Metropolitana de Caracas y que riela a los folios 100 al 120 de la primera pieza.
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes, este Despacho ha podido constatar que paralelamente a la presente demanda que por cumplimiento de contrato de comodato se presentara para su distribución el veinticinco (25) de julio de 2003 y admitida el cuatro (4) de agosto de 2003 existía otra demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento la cual inicialmente fue admitida el veintiséis (26) de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y posteriormente fue conocida por declinatoria de competencia por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien dicto sentencia definitiva el treinta (30) de octubre de 2003 declarando sin lugar la demanda, que en ambas demandas la de cumplimiento de contrato de comodato como la de cumplimiento de contrato de arrendamiento se alega la existencia de dichas convenciones de comodato y arrendamiento sobre tres (3) locales comerciales signados con los números 3, 4 y 6 donde funciona el Bar Restaurant “El Bodegón de Miguel”, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial situado en la Avenida Tacagua de la Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas; todo lo antes expuesto lleva a la conclusión que al intentar simultáneamente demandas tendentes a conseguir un solo fin como lo es lograr la entrega de los locales ya antes descritos alegando la existencia tanto de contrato de comodato como de arrendamiento sobre los mismos, se está utilizando a los órganos jurisdiccionales para lograr un objetivo a todas luces contrario a la probidad con la que deben actuar las partes en todo proceso.
Con respecto al tema que nos ocupa el Dr. Hermes Harting en su libro “El Arrendamiento”, señala:
“…En la práctica, sin embargo, y con la finalidad de eludir la legislación inquilinaria por su carácter tuitivo del arrendatario, se recurre comúnmente a disimular la existencia del arrendamiento a través del contrato de comodato, debiendo aceptar el supuesto comodatario efectos cambiarios en función del verdadero canon arrendaticio en aras de preservar la gratuidad del comodato (…) consideramos obligante para el órgano judicial, en atención a lo dispuesto en el artìculo 12 de Còdigo de Procedimiento Civil, la búsqueda de la verdad como norte de su actuación, y en función de ello la necesidad de interpretar el contrato, desentrañando su verdadera naturaleza, debiendo atenerse al propósito e intención de las partes, en base a las exigencias de la ley y a la buena fe…”
Y por cuanto el artìculo 254 del Còdigo de Procedimiento Civil establece que no podrá declarase con lugar las demandas sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda se deberá sentenciar a favor del demandado, este Tribunal considera que al analizar el tercer requisito establecido en el artìculo 362 èiusdem para poder declarar la confesión ficta éste supuesto se configuró, toda vez, que la presente demanda es contraria a derecho, ya que se pretende el cumplimiento de un supuesto contrato de comodato cuando simultáneamente se ha solicitado de también el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre los mismos locales, razón por la cual la presente demanda será declarada sin lugar. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara ALMACENADORA LA GUAIRA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Guaira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veinticuatro (24) de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales quedó registrada ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el quince (15) de junio de 1999, bajo el Nº 52, Tomo A-9-Sto a través de sus apoderados judiciales Drs. RHAIZA PRIETO ARAUJO, CARLOS CISNEROS YEPEZ y AYMARA ARAUJO MARIN, Abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.170, 16.350 y 51.350 respectivamente contra MACARPI S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día catorce (14) de junio de 1976, bajo el Nº 23, Tomo 72-A Sgdo y última reforma de sus estatutos sociales inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el trece (13) de febrero de 1997, bajo el Nº 80, Tomo 27-A Primero representada por los Drs. ADA LEON LANDAETA y LUIS E. SOLORZANO LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.720 y 30.169.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Notifiquese la presente decisiòn a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS.,
En esta misma fecha seis (6) de julio de 2004 y siendo las 12:00 del mediodìa se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LEIDIS ROJAS,
Exp.Nº 796-03
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