REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetìa, a los nueve (9) día del mes de julio del año dos mil cuatro (2004)
Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

I
PARTE ACTORA: CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, cuyo documento de condominio correspondiente a la primera y segunda etapa se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando registrado el correspondiente a la primera etapa en fecha diecisiete (17) de agosto de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 4-A Adic, Protocolo Primero y la segunda etapa registrada en fecha veinte (20) de junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ y ALIBEL SUAREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 38.383, 37.779, 64.504 y 75.751 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIANA SUSANNE MOSHER, mayor de edad, e identificada con el pasaporte norteamericano No 154330682.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERLIS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 86.744.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 584-01
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el día diecinueve (19) de noviembre de 2001 ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el veintidós (22) de noviembre de 2001 la apoderada judicial de la parte actora consignó los recaudos anexos a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2001 se admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, el trece (13) de febrero del 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo.
En fecha catorce (14) de febrero de 2002 la Secretaria dejo constancia de haber librado la correspondiente compulsa.
El diecinueve (19) de febrero del 2.002, la abogada ALIBEL SUAREZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratificó la solicitud de que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda; en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó embargo ejecutivo.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2.002 compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se le entregará la compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado con otro Alguacil. El veintisiete (27) de febrero de 2002 se ordenó entregar la compulsa de citación a la apoderada judicial de la parte actora quien la recibió el trece (13) de marzo de 2002. El cuatro (4) de julio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandante consignó las resultas de la citación de la demandada y solicitó se librara cartel de citación.
El diecisiete (17) julio de 2.002 se ordenó librar cartel de citación a la accionada en conformidad con el artìculo 224 del Código de Procedimiento Civil en virtud a que la demandada no se encontraba domiciliada en la República. En esta misma fecha la Secretaria dejó constancia de haberse librado cartel de citación.
El siete (7) de octubre del 2002 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno carteles de citación debidamente publicados, los cuales se agregaron a los autos en fecha ocho (8) de octubre de 2002.
El nueve (9) de julio de 2.003 compareció la representación judicial de la parte actora y sustituyó poder en la persona de la abogado Elisa Cerboni Rodríguez, en esa misma fecha solicitó se designara defensor ad-liten a la demandada.
El diez (10) de julio de 2003, este Tribunal previo computo por Secretaría designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la abogado Erlis González, ordenando su notificación.
En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber notificado del cargo a la Defensora Judicial designada.
El veintisiete (27) de agosto de 2003, compareció la Defensora Judicial y consignó diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley.
El veintinueve (29) de agosto de 2003, la Defensora Judicial dio contestación a la demanda. En fecha primero (1°) de octubre de 2003, la Secretaria dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la actora. El veintiocho (28) de octubre de 2003 se agrego a los autos el referido escrito.
En fecha seis (06) de noviembre de 2003, se admitieron las pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Cursa al folio 82 diligencia suscrita por la actora mediante la cual solicita se proceda a fijar oportunidad para que las partes presenten informes.
El dieciséis (16) de enero de 2004, se avoco al conocimiento de la causa la Juez de este Juzgado.
En fecha dos (02) de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto difiriendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva por un lapso de quince (15) días continuos. Cursa al folio 85 diligencia suscrita por la actora mediante la cual solicitó se efectuara cómputo por Secretaría a los fines de la consignación de los informes.
En fecha trece (13) de febrero de 2004, se efectuó el cómputo solicitado y se dictó auto haciendo del conocimiento de la parte actora que habían transcurrido trece (13) días del lapso para consignar informes.
Cursa al folio 93 diligencia suscrita por la actora mediante la cual solicita se fijara oportunidad para consignar el escrito de informes. En fecha nueve (09) de marzo de 2004, consignó diligencia la actora ratificando su solicitud de que se fijara oportunidad para consignar el escrito de informes o en su defecto se le fijara nueva oportunidad.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.004 la demandante consignó diligencia solicitando al Tribunal se sirviera apreciar el informe consignado el once (11) de febrero de 2004.
El treinta y uno (31) de marzo del 2.004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en donde se repuso la causa al estado en que se abriera el término establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de marzo de 2.004, compareció la actora y se dio por notificada de la sentencia interlocutoria
En fecha doce (12) de mayo de 2.004, compareció la defensora judicial de la parte demandada y consignó diligencia dándose por notificada de la decisión dictada por este Tribunal.
Cursa al folio 104 del presente expediente diligencia suscrita por la actora mediante la cual consigna escrito de informes.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedo planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación de la parte actora alega en el libelo de demanda que la ciudadana Diana Susanne Mosher, es propietaria del apartamento Nº 803, piso 8, del Edificio "E" de la segunda etapa, del Centro Vacacional Recreacional Camuri Mar, situado en Camuri Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, Estado Vargas.
Que la referida ciudadana adeuda a la actora, por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 1999 a septiembre del 2001, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.409.399,50).
Por lo antes expuesto procedió a demandar a DIANA SUSANNE MOSHER, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar: 1.- La suma de Tres Millones Cuatrocientos Nueve mil Trescientos Noventa y Nueve bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 3.409.399,50) por concepto de cuotas de condominio no pagadas comprendidas desde el mes de diciembre de 1999 hasta septiembre de 2001; 2.- Las cantidades de dinero que mensualmente se continúen generando por falta de pago con motivo de las contribuciones para cubrir los gastos comunes del Centro Vacacional Recreacional, hasta el monto en que se efectúe el pago total de las cantidades adeudadas; 3.- Los intereses moratorios causados hasta la fecha, así como los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago definitivo de las cantidades adeudadas; 4.- La corrección monetaria por inflación de las cantidades de dinero adeudadas y 5.-Las costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial negó, rechazó y contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
En la oportunidad de promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de este derecho.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple del documento de compra venta suscrito entre las ciudadanas Susanne Catherine Foley de Kort y Diana Susanne Mosher sobre un apartamento distinguido con el Nº 803, ubicado en la Planta Octava del Edificio “E” del Centro Vacacional Recreacional Camuri Mar, Segunda Etapa, situado en la jurisdicción de la Parroquia Naiquatá, lugar denominado Camuri Grande, autenticado por ante el Consulado General en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América en fecha 18 de julio de 1996, y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada es por lo que se le tiene como fidedigna en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la copia anteriormente valorada ha quedado demostrado que la propietaria del apartamento distinguido con el Nº 803, ubicado en la Planta Octava del Edificio “E” del Centro Vacacional Recreacional Camuri–Mar, Segunda Etapa, situado en la jurisdicción de la Parroquia Naiquatá es la ciudadana Diana Susanne Mosher.
2.- Veintidós (22) Recibos emanados de la Administradora Marojo, S.R.L, a nombre de la ciudadana Foley de Kort Susanne, siendo que los mismos no fueron tachados ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio en conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
De los recibos anteriormente descritos se puede evidenciar que existe una deuda causada por cuotas de condominio, siendo que no obstante al estar los mismos a nombre de la ciudadana Foley de Kort Susanne, ésta dio en venta el inmueble ya antes descrito a la ciudadana Diana Susanne Mosher según se demostró con la copia del documento de compra-venta que riela a los folios 13 al 16 por lo que ésta última (la compradora) está obligada a contribuir proporcionalmente con lo gastos comunes del inmueble, obligación que persigue a la propiedad del inmueble, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
Establecen los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:
Artículo 11: “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (…)
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios. (…)
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio. (…)”
Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”
Artículo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto (…)
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Artículo 14: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo pruebas en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y loa acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley (…)
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
En el presente caso es importante apuntar el contenido del artículo 1.354 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.(…)
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Ahora bien nuestro derecho procesal civil según lo apunta acertadamente el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo 1 De la Prueba en General, es netamente de corte dispositivo, ya apunta al respecto:
“…nuestro procedimiento es netamente de corte dispositivo, tal como lo norma el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando constitucionalmente se haya regulado el principio de oralidad que debe regir a todos lo procesos judiciales, corte éste que se ve más asentado por el principio de la congruencia contenido en el artículo 12 eiusdem, donde se le prohíbe al operador de justicia sacar elementos de convicción fuera de los hechos y pruebas aportados por las partes a la contienda judicial – principio de aportación de parte- debiéndose atender obligatoriamente a lo que aleguen y prueben los sujetos procesales, lo que se traduce en que las partes son quienes tienen que suministrar los datos – hechos- sobre los cuales recaerá el pronunciamiento de Estado, y las pruebas demostrativas de los mismos, pues solo ellas conocen la forma como sucedieron los acontecimientos que a la postre se convertirán en hechos controvertidos en la dialéctica procesal (…) Por tal motivo, las partes no solo tiene el deber de aportar al proceso las circunstancias de hecho – carga de la afirmación-, sino también deben suministrar las pruebas de sus dichos- carga de la prueba- siendo ésta la esencia del principio dispositivo (…) las partes no tienen el deber u obligación de suministrar las pruebas que sirven de soporte de sus alegaciones, sino la carga, potestad o facultad de aportar la misma, más aún, el interés de traer al proceso la probanza de sus afirmaciones o negaciones, ya que el perjuicio de la falta de prueba o de su insuficiencia, recaerá sobre aquella parte que no haya cumplido con su interés –carga-…”
Importante aporte al tema de la carga de la prueba realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”
Aplicando al caso bajo estudio la doctrina antes transcrita, se evidencia de autos que la parte demandada no aporto al proceso prueba alguna que desvirtúe la falta de pago de las cuotas de condominio que se le imputan, siendo que la actora si aportó al proceso pruebas, tales como el documento de compra-venta suscritos entre las ciudadanas Susanne Catherine Foley de Kort y Diana Susanne Mosher, así como los recibos causados por condominio por lo que es aplicable a la parte demandada ciudadana Diana Susanne Mosher el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el sentido de su obligación de contribuir al pago de los gastos comunes que haya generado el inmueble de su propiedad en proporción con los porcentajes que le corresponde al apartamento. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los intereses moratorios generados por las cantidades de dinero adeudadas y solicitados en el libelo de la demanda, este Tribunal toda vez que ciertamente el monto adeudado mensualmente por el propietario del inmueble genera el 1% mensual de interés de mora, ordena el pago de los mismos los cuales seran calculados a través de una experticia complementaria del fallo para lo cual se deberá designar un experto contable, tomándose como referencia para dicho calculo cada una de las planillas de condominio relativas a los meses de diciembre de 1999 a septiembre de 2001 ambos inclusive que cursan en autos. Así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago, de lo que se evidencia para quien aquí decide que efectivamente fue solicitada la referida corrección monetaria en el libelo de demanda, por lo que hace procedente dicho pedimento de la actora en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas por concepto de cuotas de condominio, exceptuando los intereses moratorios, tomando en cuenta la inflación, pero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en virtud de no poder determinar la exactitud del monto demandado con ocasión de la inflación y como quiera que la actora ostenta ese derecho, se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, veintiséis (26) de noviembre de 2003 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo concerniente al pago de las cuotas de condominio que se continúen venciendo con su respectivo interés moratorio hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, este Tribunal niega tal solicitud por cuanto no se acompaño durante el proceso documento alguno que pruebe la existencia de dicha deuda. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara CENTRO VACACIONAL RECREACIONAL CAMURI MAR, cuyo documento de condominio correspondiente a la primera y segunda etapa se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, quedando registrado el correspondiente a la primera etapa en fecha diecisiete (17) de agosto de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 4-A Adic, Protocolo Primero y la segunda etapa registrada en fecha veinte (20) de junio de 1978, bajo el Nº 10, Tomo 4 Adic., Protocolo Primero a través de sus apoderados judiciales CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ y ALIBEL SUAREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.201, 38.383, 37.779, 64.504 y 75.751 respectivamente contra DIANA SUSANNE MOSHER, mayor de edad, de este domicilio identificada con el pasaporte norteamericano No 154330682 representada por la Defensora Judicial designada ERLIS GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 86.744.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.409.399,50) por concepto de cuotas de condominio vencidas e insolutas correspondientes al período diciembre 1999 hasta septiembre de 2001.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses moratorios correspondientes a las alícuotas de condominio de los meses de diciembre de 1999 a septiembre de 2001 a la rata del 1% mensual, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria de este fallo a través de un experto contable, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para dicho calculo cada una de las planillas de condominio que cursan en el expediente relativas a los períodos antes señalados.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el particular segundo, la cual será calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 26 de noviembre de 2001 hasta la oportunidad en que el experto contable presente el dictamen correspondiente, ello se calculará a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese período los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.
Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
En esta misma fecha 09 de julio de 2004 y siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS E. ROJAS P.
Exp No. 584-01
EBG-Lr.