En el día de hoy, quince (15) de Julio de 2004, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Exhibición de documentos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y ante el anuncio hecho se hizo presente el Dr. Jesús Enrique Ramírez, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 18.808, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Italo´s Estilistas C.A acreditado en autos, se deja constancia que la parte demandada no compareció al acto. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora intimada a los fines de la exhibición de los documentos señalados por la parte demandada promovente de la prueba, expone: A todo evento dejo constancia de la impertinencia e ilegalidad del pedimento o petitorio de exhibición de documento, solicitado por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas consignado en actas procesales. Dicha solicitud es irrita, nula de nulidad absoluta (ipso iuris), por cuanto se ha violado en forma flagrante por parte de la demandada lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter adjetivo y de estricto orden público. En efecto, la citada norma exige u obliga a quien deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de sus adversarios, que el solicitante deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se halla, o se haya hallado en poder de su adversario. En el caso in comento, no se cumplió con tales presupuestos señalados en el citado artículo, no se acompañó copia de los recibos cuya exhibición solicita la demandada, ni se afirmo sobre el contenido de los mismos, ni se acompañó medio de prueba que constituya presunción grave sobre la tenencia de los mencionados instrumentos (recibos) en la persona de mi representado. En virtud de lo expuesto, ruego al Tribunal se sirva declarar la nulidad de la prueba no apreciando la misma en la sentencia definitiva. Asimismo resulta contraproducente que la parte demandada solicite la exhibición de unos recibos anteriores a los meses demandados, y que según manifestación de la parte demandada exige a la parte actora su exhibición. Es notorio y evidente que por ser instrumentos (recibos), el medio o prueba por excelencia de haber cumplido con la obligación contraída, y haber realizado el pago de cánones adeudados, los mismos una vez cancelados pasan a poder del deudor en este



caso del arrendatario. Es pertinente y lógico, que si han sido cancelados, como
en efecto lo fueron, los cánones anteriores cuyos recibos originales exigen exhibir, los mismos están en poder de la parte demandada y jamás pueden estar en manos de la parte actora. Caso contrario, si no hubiesen sido cancelados, formarían parte de la suma demandada cuyo pago se exige en el presente juicio. En fuerza de lo antes expuesto, es la razón por la cual contradigo la solicitud de exhibición contenida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, rogando al Tribunal se sirva resolver lo solicitado conforme a lo previsto en la ultima parte del Artículo 436 citado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA.SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.


EL APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. FRANZULY MARIN.