REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ITALO´S ESTILISTAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 18 de Octubre de 2000, bajo el N° 79, Tomo 15-A, y posterior reforma inscrita en el mismo registro en fecha 03 de Octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 12-A .-
PARTE DEMANDADA: LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.995.799.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.808.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ALMEIDA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 52.447.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 1030-04.
Se inició la presente causa en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, admitida por este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Junio de 2004, previa consignación de los recaudos, y se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 14.-
En fecha 06 de Julio de 2004, la parte demandada, ciudadana: Lydia Candelaria Escobar Quezada, confirió Poder Apud Acta, a la profesional del derecho: Ana Almeida, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 52.447, mediante diligencia asistida de abogado, tal como consta al folio 15.
En fecha 03/07/04 la Apoderada judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Contestación a la demanda, conforme al cual dio contestación a la misma en los términos contenidos en el referido escrito, el cual corre inserto a los folios 31 al 33.
Cursa al folio 43, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora, consignado en fecha 12/07/04.
En fecha 12/07/04, el Apoderado actor mediante diligencia desconoció y negó, conforme a lo establecido en el articulo 444 del código de Procedimiento Civil, el facsímile u hoja impresa que riela al folio 42 del presente expediente, promovida por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda. Folio 44.
Corre inserto en el folio 45, Escrito de Promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 12/07/04.
Cursa al folio 46, Auto del Tribunal de fecha 13/07/04 conforme al cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Consta a los folios 48 y 49, Acta levantada en fecha 15/07/2004, en la oportunidad de celebrarse el Acto de Exhibición de Documento promovido por la parte demandada, al cual compareció tan solo el Dr. Jesús Enrique Ramírez, apoderado de la parte actora.
Siendo hoy la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, la Sociedad Mercantil ITALO´S ESTILISTAS, C.A., representada por el abogado JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, alegó que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 11/07/01, bajo el N° 76, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexó en copia certificada; alegó que su representada suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA, sobre un puesto o mesa de manicurista, ubicado dentro de las instalaciones de su representada en la Calle Los Baños frente al Liceo Fermín Toro Maiquetía. Alegó que en el referido contrato se estipuló que el plazo de duración sería de un año fijo contado a partir de la autenticación, prorrogable por un periodo igual, a menos que alguna de las partes manifestara a la otra por escrito con un plazo de treinta (30) días de anticipación, su decisión de dejar sin efecto el presente contrato. Alegó igualmente, que quedó convenido que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales, pudiendo ser sustituido dicho canon por un pago diario, equivalente al 30% de la cantidad que produjera la arrendataria por la explotación del puesto objeto de la presente demanda. Asimismo alegó la parte actora, que la parte demandada ha dejado de cancelar el canon mensual convenido desde el 11 de Mayo de 2003 al 11 de Mayo de 2004, lo que comprende doce (12) mensualidades, que ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, oo), cuyos recibos de pago insolutos acompañó marcados con las letras de la “C” a la “N”. Alegó igualmente que no obstante haber realizado las gestiones amigables y extrajudiciales para su cobro han resultado infructuosas, razón por la cual, demanda a la ciudadana Lydia Candelaria Escobar Quezada, en su carácter de Arrendataria con fundamento en el Artículo 1160 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito por la demandada y su representada.
SEGUNDA: En cancelar los cánones insolutos desde el 11 de Mayo de 2003 al 11 de Mayo de 2004 correspondientes a doce (12) mensualidades por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000, oo).
TERCERO: En cancelar los cánones mensuales que se vayan produciendo hasta la definitiva.
CUARTO: En cancelar las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó su acción en cuanto al derecho, en las normas contenidas en los Artículos 1133, 1160 y 1167 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al Escrito de Contestación de la demanda inserto a los folios 31 al 33, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada Ana Almeida, inscrita en el Inpreabogado N° 52.447, da contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
NIEGA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta contra la ciudadana: LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA.
Argumentó en cuanto a los hechos, que es cierto que el día 11-07-2001, su representada firmó Contrato de Arrendamiento con el Director de la compañía Barbería Italo’s Estilistas, C.A., ciudadano José Emidio González, por un lapso de un (01) año, tal como lo establece la Cláusula Séptima del Contrato, pudiendo prorrogarse por un periodo igual al señalado, a menos de que cualquiera de las partes, manifieste a la otra por escrito, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del plazo original o de su prórroga si esta hubiera ocurrido. Alegando que en ningún momento se comunicó por escrito ni se renovó el contrato de arrendamiento, y por no seguirse las formalidades legales no procede la tacita reconducción.
Alegó, que para la fecha 12 de Mayo de 2003, según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa denominada Italo’s Estilistas C.A., se inscribe por ante el Registro Mercantil en fecha 03 de Octubre del 2003 en los libros de comercio bajo el N° 30, Tomo 12-A... Que según esa acta la Empresa cambia de dueño, y en ella los socios José Emidio González y Yanice Deyanira Palacios Martínez venden sus acciones a la ciudadana Blanca Rosa del Carmen Silva, quien pasa a ser la única accionista y directora de la empresa, situación de la cual su representada no fue notificada por escrito de este cambio de dueño de la compañía, y tampoco en ningún momento se le notificó de la firma de un nuevo contrato de arrendamiento por lo cual niega, impugna, desconoce y tacha de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los recibos presentados por la parte actora, quien alega que su representada debe a partir del 11 de Mayo de 2003, al 11 de Mayo de 2004, la cantidad de Bolívares Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,oo).
Argumentó la apoderada de la parte demandada, que en la peluquería Italo´s Estilistas, C.A., le daba a su representada, tickes (escrito por ella) con el membrete de la peluquería, uno para el cliente que atendía como manicurista para que lo presentara por la caja, y el otro tickes(escrito por ella), quedaba en poder de su representada para su control, en caja le descontaban un porcentaje de lo que se hacía en dinero mi representada en su mesa de trabajo, este descuento era semanalmente, y le cancelaban a su representada también semanalmente el resto dependiendo de lo que hiciera en forma global en la semana.
Asimismo la apoderada de la parte demandada desconoce el valor probatorio de los recibos presentados junto al libelo. Argumenta que su representada nunca por concepto de arrendamiento canceló la cantidad de Cien (100.000, oo) Mil Bolívares, porque le descontaban un porcentaje de lo que hiciera semanalmente, lo cual quedará demostrado en lapso de pruebas, ya que este es el modo de trabajar en este Ramo de las peluquerías. Consignó marcado “B”, un tickes (escrito por ella) de la Peluquería Italo´s Estilistas con los cuales la Peluquería controla la cantidad de dinero realizada por cada empleada y proceder a su posterior descuento, recibiendo un salario semanal del producto bruto.
Alegó la demandada, que su representada fue despedida en fecha: 2 de Abril de 2004, por el ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ SILVA, por desavenencias surgidas con el mencionado ciudadano, y en vista del mencionado despido su representada acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas, y le fijaron el día 01 de Junio de 2004, para el acto conciliatorio entre las partes que anexo marcado “C”. Alegando que la demandada acciona su demanda laboral.
Alegó también la demandada, que como invoca una relación arrendaticia cuando fue objeto de despido, y si hubiere existido la relación arrendaticia debió haber manifestado por escrito su decisión de Rescindir el contrato que hace valer tal como esta establecido en la Cláusula Octava “… Notifique por escrito con treinta (30) días de anticipación su decisión de dejar sin efecto el contrato …”.
Alegó la apoderada de la parte demandada, que no consta en la demanda un contrato de arrendamiento que su representada haya suscrito con la empresa ya identificada, y tampoco consta que se haya traspasado la obligación del contrato de arrendamiento firmado por su representada a la ciudadana BLANCA ROSA DEL CARMEN SILVA.
En cuanto a los fundamentos de derecho, la apoderada de la parte demandada invoco el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se requiere como necesidad de forma del Contrato que este conste por escrito con la identificación de las partes contratantes, como medio de excepción y limitado de la amplitud de la prueba, y no de hecho se tiene como inexistente.
Invoca los Artículos 1133 y 1166 del Código Civil, el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 230 del Código de Comercio.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al contenido del Escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 45, consignado en fecha 12/07/04, la parte actora por intermedió de su apoderado judicial promovió las siguientes pruebas:
En el Capitulo I, reprodujo el merito favorable de los autos e hizo valer en todas y cada una de sus partes, la fuerza probatoria del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana LYDIA CANDELARIA ESCOBAR QUEZADA y LA SOCIEDAD MERCANTIL ITALO´S ESTILISTAS C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, inserto en las actas procesales, conforme al Artículo 1359 del C.C.
En el Capitulo II, reprodujo e invocó la fuerza probatoria de la confesión judicial aportada por la apoderada de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Mi representada nunca por concepto de arrendamiento cancelo la cantidad de Cien (100.000, oo) Mil Bolívares…”. A tal efecto el Artículo 1401 del Código Civil lo siguiente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque este sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al contenido del Escrito de Promoción de Pruebas inserto al folio 43, consignado en fecha 12/07/04, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de su contestación de la demanda a favor de su representada, y en especial el poder conferido por su mandante apud Acta, e impugnó los recibos sin firmar de su mandante presentados por la parte demandante, ratificó los anexos de Acta de Inspectoría del Trabajo, ticket (escrito por ella) de Peluquería Italo´s y Acta de Asamblea de la empresa.
En el Capítulo II, promovió y solicitó la exhibición de los recibos anteriores alegados por la empresa Italo´s Estilistas C.A, que si fueron debidamente cancelados según la parte demandante por su representada, donde dice, debe constar la firma de la ciudadana Lydia Candelaria Escobar Quezada. Manifestando que de no ser así, los desconoce e impugna y negó, argumentando no ser ciertos, con el fin de demostrar que su representada en ningún momento cancelaba un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y no le daban ningún recibo de pago.
DE LA DECISION
Citada como quedó la parte demandada en virtud de su diligencia de fecha 06/07/04 inserta al folio 15, conforme a la cual compareció al Tribunal y confirió Poder apud acta para designar representante judicial, con la cual se produjo su Citación Tácita de acuerdo con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la misma compareció en su oportunidad legal y dio contestación a la demanda.
Tal como quedó expresado, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una Acción de Resolución de un Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, intentada por la empresa Italo´s Estilistas C.A, arrendadora de los bienes en cuestión, contra la ciudadana Lydia Escobar Quezada, fundamentada en el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el referido contrato, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 11 de Julio de 2.001.
Acción en relación con la cual, la parte demandada después de negar en todas y cada uno de sus partes lo contenido en el libelo, admite que suscribió el Contrato de Arrendamiento con el director de la compañía demandante “Barbería Italo´s Estilistas C.A”, José Emidio González, por el tiempo establecido en la Cláusula Séptima del mismo, el cual dice no se renovó, y por no seguirse las formalidades no procede la tacita reconducción. Asimismo alegó, que como no se le notificó del cambio de dueño de la empresa ni de la firma de un nuevo contrato, impugna desconoce y tacha los recibos anexados al libelo, los cuales dice el actor le debe la demandada. Haciendo una serie de alegatos en el sentido de que nunca pagó el referido canon, porque la relación con la demandante era laboral y se cobraba un porcentaje del producto bruto de lo producido por ella, que incluso llegó a citar a la demandante a la Inspectoria del Trabajo donde dice se levantó un acta, cuya demanda laboral acciona ante el Tribunal correspondiente.
Vistos los alegatos de las partes, trata el presente caso de una Acción de Resolución de una relación arrendaticia sobre bienes muebles, que es válida conforme con lo establecido en el Artículo 1579 del Código Civil, el cual dispone: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. …”. Relación arrendaticia que como ya se dijo, es expresamente reconocida por la Arrendataria demandada, cuando admitió haber suscrito en fecha 11de Julio de 2001 el Contrato de Arrendamiento con la empresa demandante Italo´s Estilistas C.A,, lo que implica que la existencia de la relación arrendaticia a que se refiere la presente decisión sea un punto no controvertido. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, este Tribunal observa que la parte demandada alegó una serie de hechos en relación con los cuales debe pronunciarse, así en atención al orden de tales alegatos se procede:
1.- Comienza la demandada invocando la Cláusula Séptima que establece la duración del mismo en los siguientes términos: “El lapso de duración de éste contrato será de un (01) año contado a partir de la fecha de su autenticación pudiendo prorrogarse por un período igual al señalado, a menos que alguna de las partes manifieste a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al vencimiento del plazo original o de la prorroga si esta hubiere ocurrido”. Alegando al invocar la norma en cuestión, que no procede en este caso la Tacita reconducción, por cuanto en ningún momento vencido el lapso se comunicó por escrito ni se renovó el Contrato de arrendamiento, y no se cumplieron las formalidades legales.
En relación con ese planteamiento, el Tribunal infiere que pretende la parte demandada proponer como debate la calificación de la relación arrendaticia que admitió lo vincula a la parte actora, en el sentido de sí se trata de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo determinado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil, que en virtud de la supuesta falta de notificación se pueda haber convertido en de Tiempo Indeterminado, sin que pueda oponerse la tácita reconducción que según su dicho no procede, toda vez que el contrato siguió pero no en las mismas condiciones que impone la tácita reconducción, sino que varió en cuanto a su plazo de duración.
Ahora bien, a criterio de este Sentenciador, tratándose en el caso objeto de decisión de una relación arrendaticia de cosas muebles, que si bien está regulada por las normas contenidas en el Código Civil, la mayoría de esas normas están relacionadas con los Arrendamientos de Casas y Predios rústicos, que son bienes inmuebles cuya naturaleza es distinta a la de los muebles, lo que hace que no sean aplicables en toda su extensión a los arrendamientos de muebles, ya que incluso muchas de esas normas a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios están fuera de vigencia, la determinación del Contrato de Arrendamiento fundamento del juicio como de Tiempo Determinado o Indeterminado, no produce ningún otro efecto distinto a los establecidos en los Artículos 1600 y 1614 del Código Civil, el cual es que el plazo de duración del contrato sea sin determinación de tiempo.
Circunstancia esta que a criterio de esta Sentenciadora, no afecta la existencia de la relación arrendaticia, independientemente de que pase a ser de Tiempo determinado en Indeterminado, lo cual adicionalmente no incide en la acción objeto de la presente decisión, la cual se trata del incumplimiento por parte de la demandada en su obligación de pagar los cánones pactados, y no de acciones de cumplimiento por vencimiento del término. Así se declara.
2.- Alega la parte demandada como fundamento de la Impugnación de los recibos de cánones insolutos consignados por el demandante, que no le fue notificada del cambio de dueño de la empresa con la cual suscribió el contrato, y que tampoco se le notificó la firma de un nuevo contrato. En este sentido, considera este Juzgador, que se trata de alegatos que no tienen fundamento legal válido, toda vez que si bien efectivamente se produjo una venta de las acciones de la empresa demandante posterior a la contratación suscrita con el arrendatario demandado, la misma no requería ser notificada a los arrendatarios de los mismos, ni tampoco imponía la verificación de un nuevo contrato, ni derivaba la nulidad del suscrito, por cuanto la relación arrendaticia se suscribió con la persona jurídica que es distinta de las personas naturales propietarias de las acciones que conforman su capital social, de allí que la relación arrendaticia mantenga su vigencia en los mismos términos en que fue estipulado en el contrato, tal como lo establece el Artículo 1604 del Código Civil. Así se declara.
3.- En cuanto a los alegatos de la parte demandada en cuanto a la naturaleza de la supuesta relación laboral que dice lo vinculó a la empresa demandante, como trabajador de la misma que fue despedido el día 02/04/04, este Juzgador deja establecido, que independientemente de que no fueron probados en el juicio, tales alegatos no tienen aplicación en el presente juicio, por cuanto se trata de unos hechos que no guardan relación con los argumentos de hecho y de derecho de la acción incoada en su contra. Así se declara.
Análisis de las pruebas aportadas al proceso.-
Cursa a los folios 8 y 9 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa demandante Barbería Italo´s Estilistas C.A, y la demandada Lydia Candelaria Escobar Quezada, otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 11 de Julio de 2001, donde quedó anotado bajo el N° 76, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se aprecia que se le alquila el puesto o mesa de manicurista que se encuentra ubicado dentro de la Barbería Italo´s Estilistas C.A, a la demandada, LYDIA CANCELARIA ESCOBAR QUEZADA, estableciéndose en el mismo las normas que regulan dicha relación arrendaticia.
El ante descrito instrumento constituye un documento que dadas sus características tiene el carácter de público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no solo no fue impugnado por la misma, sino que fue reconocido expresamente al manifestar haberlo suscrito, siendo en consecuencia de ello, que considera esta Juzgadora, que no queda la menor duda a este Sentenciador en cuanto al valor probatorio pleno que el contrato de arrendamiento en referencia, en todo cuanto del mismo se evidencie. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de la presente decisión, a criterio de quien aquí sentencia, se evidencia del mismo la relación arrendaticia cuya resolución se demanda, así como las obligaciones derivadas de la misma, en especial la de pagar el canon de arrendamiento pactado cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 11 al 13, consignados por la demandante como anexo del libelo, original de los recibos de cobro de Cánones de Arrendamiento de Mesa de Manicure, correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2003 y de Enero a Mayo de 2004, emitidos por la empresa demandante a nombre de la demandada Lydia Escobar.Q, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) cada uno.
Los antes descritos instrumentos constituyen unos documentos privados emanados de la parte actora, que no aparecen suscritos por la demandada, los cuales fueron impugnados en su oportunidad legal tal como consta en el Escrito de contestación en el que erróneamente invoca como fundamento legal de su impugnación la norma contenida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a los documentos públicos, no obstante lo cual a criterio de este Juzgador, los mismos no tienen valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 34 al 38, consignado por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de una copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ITALO´S ESTILISTAS C.A, celebrada en fecha 12/05/03, en la cual se consideró y acordó la Venta de las acciones de la empresa, así como también lo concerniente a la modificación de la Cláusula Sexta de los estatutos.
El antes descrito instrumento constituye una copia fotostática de un Documento Público que fue aportado al proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado, y en consecuencia de ello tiene pleno valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie a los fines de la acción ventilada en el presente juicio. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, a criterio de este Juzgador no aporta al juicio ningún otro elemento que la ratificación de la cualidad de la empresa demandante. Así se declara.
Cursa a los folios 39 al 41, consignado por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de un Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 01 de Junio de 2004, en virtud de un Reclamo de Prestaciones Sociales formulado por la parte demandada Lydia E. Escobar Q, en contra de la Barbería Peluquería Italo.
El antes descrito instrumento constituye un documento que pudiera clasificarse dentro de los denominados Documentos Administrativos generados en virtud de procedimientos legalmente previstos, y emitidos por funcionarios que dentro de sus facultades están autorizados para ello, a los cuales la doctrina les da valor probatorio, en tanto y en cuanto no son desvirtuados, cosa que no se produjo en el presente juicio. No obstante lo antes señalado, e independientemente del valor que pueda tener el documento en cuestión, a criterio de este Juzgador, el mismo por contener elementos que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio que requieren ser ventilados por otros procedimientos, no tienen valor probatorio toda vez que nada aportan al proceso. Así se declara.
Cursa al folio 42, consignado por la parte demandada en el lapso probatorio, original de lo que denomina el promovente Ticket de la peluquería Italo´s Estilistas, opuesto a la parte actora como mecanismo de control de la cantidad de dinero realizada por cada empleada y proceder al correspondiente descuento, el cual no aparece suscrita por persona alguna.
El antes descrito instrumento constituye un documento que pretende calificar la parte promovente como documento privado, y oponerlo en esa condición a la parte demandante, la cual dentro de su oportunidad legal lo impugnó tal como consta de la diligencia de fecha 12/07/04 inserta al folio 44, circunstancias que impone determinar la falta absoluta de valor probatorio alguno del referido ticket en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 48 y 49 del presente expediente, Acta levantada por el Tribunal en fecha 15/07/04 en ocasión de tener lugar el Acto de la Exhibición de documentos promovida por la parte demandada en el Capítulo II del Escrito de Promoción de Pruebas de la misma inserto al folio 43, oportunidad en la cual compareció solamente el apoderado judicial de la parte Actora alegando la impertinencia e ilegalidad de la prueba por cuanto fue formulada violando lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige a quien deba servirse de un documento que se halle en poder de su adversario, que acompañe la copia del documento cuya exhibición se pretende o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y un medio de prueba de que el documento se halle en poder de su adversario, cosa que dice no llevó a cabo el promovente. A los mismos efectos, manifestó que es notorio y evidente que por ser instrumentos (recibos), el medio de prueba por excelencia de haber cumplido con la obligación contraída y haber realizado el pago de cánones adeudados, los mismos una vez cancelados pasan a poder del deudor, en este caso el arrendatario. De allí que si han sido cancelados como en efecto lo fueron, los cánones anteriores cuyos originales exigen exhibir, los mismos están en poder de la parte demandada y jamás pueden estar en manos de la parte actora.
Vistos los argumentos esgrimidos por la parte intimada a exhibir los documentos solicitados, y los términos de la prueba promovida, este Tribunal observa, que efectivamente la norma que consagra la Prueba de Exhibición contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito para su procedencia que la parte promovente consigne copia de los documentos cuya exhibición se solicita, o en su defecto afirme los datos que conozca del documento en cuestión, así como también aporte un medio de prueba de que los mismos se encuentran en poder de su adversario intimado a exhibirlos, circunstancias que no cumplió la parte demandada solicitante, toda vez que se limitó al promoverlo a expresar lo siguiente, citamos textualmente: “ Promuevo y solicito la exhibición de los Recibos anteriores alegados por la Empresa Italo´s Estilistas C.A, que si fueron debidamente cancelados según la parte demandante por mí representada, donde debe constar la firma de la ciudadana Lydia Candelaria Escobar Quezada, de no ser así los desconozco, Impugno y niego, por no ser ciertos, con el fin de demostrar que mi representada en ningún momento cancelaba un canon de arrendamiento de Cien mil Bolívares (100.000,oo) y no le daban ningún recibo de pago”. Lo resaltado del Tribunal.
En virtud de los términos de la promoción de la prueba antes transcritos, se evidencia no solo la falta de cumplimiento de los parámetros exigidos por la norma legal que la soporta, al no consignar las copias de los documentos ni aportar datos de los mismos, sino que además de pretender la prueba de un hecho negativo que de acuerdo con la doctrina no son objeto de prueba, tiene como fin probar según la convicción del promovente que los recibos en cuestión no existían porque no se los daban, razón por la cual la prueba de Exhibición de Documentos es efectivamente impertinente e improcedente por no cumplir los requisitos de Ley. Así se declara.
A los mismos efectos, manifestada por la parte actora intimada la imposibilidad de exhibir los documentos originales objeto del pedimento, el incumplimiento por parte del promovente hace evidente que no es posible aplicar los efectos que la citada norma del Artículo 436 le impone ante la falta de exhibición de los mismos, pues no hay documento en copia o datos afirmados que ratificar. Ello independientemente, de que en cuanto a los recibos cuya exhibición se pretende, este Juzgador considere, que no es factible de acuerdo con la practica reiterada en operaciones contractuales, que los mismos por estar cancelados se encuentren en poder del acreedor, pues son el comprobante de pago o cumplimiento de la obligación que los ocasiona para demostrar la solvencia del deudor, sino que además se refieren a obligaciones que no forman parte de la controversia, razones todas por las cuales este Juzgador concluye en que la prueba de exhibición analizada no aporta elemento probatorio a la controversia objeto de la presente decisión. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, y las circunstancias de la controversia objeto de decisión, este Tribunal considera que alegada por la parte actora la existencia de la relación arrendaticia mobiliaria generadora de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento cuya falta de pago es el fundamento de la resolución demandada, y admitida la existencia de la relación arrendaticia opuesta, y dada la validez del Contrato de Arrendamiento que la contiene que incluye la determinación de la obligación de pagar los cánones cuyo incumplimiento le imputa el actor, es preciso constatar si las partes dieron cumplimiento a su carga probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte actora, le correspondía demostrar la existencia de la relación arrendaticia mobiliaria que lo vincula con la parte demandada, la cual en virtud de ser admitida y reconocida expresamente por la misma se tiene como no controvertida, mientras que en cuanto al incumplimiento de la obligación fundamento de la resolución demandada, la misma aparece evidenciada del contrato cuyo valor probatorio pleno fue establecido.
En cuanto a la parte demandada, le correspondía probar que no debía cánones de arrendamiento a la parte actora, bien porque no se causaron o porque fueron cancelados, cosa que no se produjo en el presente juicio, toda vez que la parte accionada formuló una serie de alegatos que no probó, no obstante lo inoficioso de ello ya que con los mismos pretendió desvirtuar la relación arrendaticia que ya había admitido como cierta.
Así las cosas, imputado por la parte actora el incumplimiento de la obligación asumida por la demandada en el contrato que los vincula, el cual no fue desvirtuado por esta última, a criterio de este Sentenciador, es procedente y ajustado a derecho aplicar la norma contenida en el Artículo 1167 del Código Civil, conforme al cual en los Contratos bilaterales, si una de las partes contratantes ( en este caso la Arrendataria demandada no ejecuta su obligación ( pagar los cánones de arrendamiento pactados cuyo incumplimiento le imputó el actor y no desvirtuó), la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo demandó la empresa demandante. Así se declara.
En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción objeto de decisión, este Juzgador considera ajustado a derecho que evidenciado el mismo, la Arrendataria demandada sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) a que alcanzan los cánones correspondientes a los meses Mayo a Diciembre de 2003 y Enero a Mayo de 2004, como una indemnización por el uso que de los muebles arrendados llevó a cabo los mismos, así como también los que se siguieron causando hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la empresa demandante ITALO´S ESTILISTAS C.A y la demandada LYDIA ESCOBAR QUEZADA, ambas ampliamente identificadas. En consecuencia se ordena a la parte demandada a hacer la entrega de los bienes muebles arrendados a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la empresa demandante, como justa indemnización por el uso de los bienes arrendados, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de los cánones fundamento de la demanda correspondientes a los meses Mayo a Diciembre de 2003 y Enero a Mayo de 2004, así como los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ…….
….DRA: SCARLET RODRIGUEZ P.
LA SECRETARIA,
DRA: LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (12:00PM).-
LA SECRETARIA,
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