REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: JOSE RAMON MORENO CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.991.904.-
PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL C.A), Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA S.A), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-11-1970, anotado bajo el N° 35, Tomo 98-A.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 16.702.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA ROJAS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 27.466.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES6
EXPEDIENTE N° 474/99
Se inició la presente causa en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitida por el Extinto Juzgado Quinto de Parroquia de ésta Circunscripción, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 19/10/99 en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 15.-
En fecha 02-12-1999, este Tribunal previa solicitud de parte, acordó librar cartel de citación de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal, cartel que fue debidamente fijado en la puerta de la sede de la empresa y una copia del mismo se fijó en la cartelera del Tribunal, según diligencia de fecha 03/12/99 estampada por el Alguacil del Tribunal, folios 16 al 21.
Por medio de auto de fecha 01-02-2000, se dio a conocer que por Resolución N° 598, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19/10/99, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5417 de fecha 27/12/1999, se modificó la denominación al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la de JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, manteniendo sus mismas competencias y atribuciones.
En fecha 18-02-2000, las partes presentaron un escrito en el cual convinieron suspender el presente proceso judicial por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencidos los cuales se acuerdan en el mismo acto un nuevo lapso de 45 días continuos con el objeto de efectuar en definitiva un Convenio de Pago, la cual fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 22-02-2000, folios 23 y 36.
Conforme a la diligencia de fecha 02/05/00, la parte demandada dejó constancia que lo solicitado en fecha 18-02-2000, es una suspensión con el fin de suspender el proceso, y no de un convenimiento, ya que no han aceptado los términos en que fue redactada la demanda, folio 37.
Cursa a los folios 41 al 44, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 23/05/00 por el Presidente de Corporación Hotelera Halmel C.A, asistido de abogado.
Consta al folio 46 diligencia suscrita por el representante de la parte demandada asistido de abogado, conforme a la cual otorgó Poder apud acta a la Abogado Laura Rojas Domínguez.
Cursa al folio 47, diligencia de la parte actora impugnando y desconociendo en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada por la parte demandada en fecha 25-02-2000, y expuso las razones en que la fundamenta, folios 46 al 48.
Las partes consignaron en fecha 30/05/00 sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales se agregaron al expediente el día 31/05/00 (folios 49 al 82), y fueron admitidas por este Tribunal mediante autos de fechas 01-06-2000, folios 84 y 85.
La parte demandada apeló del auto que admitió las pruebas de la actora, la cual fue oída en un solo efecto por este Tribunal por medio de auto de fecha 12-06-2000, y ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folios 87 y 96.
Conforme a la diligencia de fecha 07/06/00, la parte actora impugnó las copias consignadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Folio 88.
Cursa al folio 89, acta levantada el día 07 de Junio de 2000, en el cual se declaró desierto el acto de exhibición, y en el mismo la apoderada actora solicitó que se tengan como exactos el texto de los documentos tal como aparecen de la copia presentada por ella.
En fecha 09/06/00, la parte demandada presentó escrito donde solicitó a este Tribunal que se pronuncie sobre la reposición de la causa, al estado en que se ordene La citación de las empresas codemandadas Gran Hotel Caribe y Corporación Hotelera Hemesa S.A, y reiteró que su denominación social es y ha sido Corporación Hotelera Halmel, C.A, folio 92.
La apoderada actora impugnó y desconoció copia simple de la Gaceta Oficial consignada por la parte demandada, folio 100.
Cursa a los folios 102 al 119, escrito de informes y sus anexos presentado por la parte actora en fecha 20/06/00.
Cursa a los folios 121 al 123, escrito de informes presentado por la parte demandada en fecha 20/06/00.
Por medio de auto de fecha 22-06-2000, este Tribunal difirió la oportunidad para decidir hasta tanto conste en autos la decisión de la apelación interpuesta, folio 124.
La parte demandada desconoció, tachó e impugnó el contenido del escrito de informes presentado por la parte actora, por cuanto supuestamente trae hechos nuevos al procedo. Folio 125.
Cursa a los folios 126 al 232, actuaciones producidas en virtud de la apelación conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, relacionada con el Auto de Admisión de las pruebas.
En fecha 02/04/04 se recibió en este Tribunal las resultas de la apelación sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia Laboral.
En fecha 26/04/04, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia. Folio 233.
Cursa al folio 5 de la segunda pieza, Auto del Tribunal de fecha 20/05/04 conforme al cual previa solicitud de parte, a los fines de la prosecución del proceso ordenó la notificación por Cartel de la empresa demandada Gran Hotel del Caribe, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-06-2004, la parte actora consignó el Cartel de Notificación librado debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias, folios 8 y 9.
DE LA APELACION DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS
Cursan a los folios126 al 181, las copias certificadas de las actuaciones remitidas por este Tribunal al Juzgado de Primera Instancia Laboral que conoció la Apelación del Auto de Admisión de pruebas interpuesta por la parte demandada.
Cursa al folio 182, auto del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de fecha 10/07/00, conforme al cual se le dio entrada a la apelación y se fijó el lapso de pruebas.
Cursa a los folios 184 y 185, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 20/07/00.
Cursa al folio 186, auto del Tribunal Laboral de fecha 25/07/00 conforme al cual se fijan los Informes.
Cursa al folio 188, escrito de Informes de la parte demandada consignado en fecha 14/08/00.
Cursa a los folios 190 al 195, escrito de Informes de la parte actora consignado en fecha 14/08/00.
Cursa al folio 198, auto del Tribunal Laboral de fecha 12/08/02, conforme al cual la Dra. Victoria Vallés Basanta se avoca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisorio del mismo, ordenándose la notificación de las partes y la del Procurador General de la República.
Consta a los folios 203 y 204, que el Alguacil hizo entrega del Oficio mediante el cual se notifica al Procurador General de la República en la División de Comunicaciones de la Procuraduría.
Cursa al folio 205, Oficio N° 05826 de fecha 01/11/02, emanado de la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, conforme al cual acusan recibo de la comunicación emitida por el Tribunal Laboral a los fines de la notificación del Procurador General de la República.
Cursa a los folios 209 y 210, Auto del Tribunal Laboral de fecha 25/03/02 conforme al cual ante la imposibilidad de lograr la notificación personal de la demandada, acuerda la notificación por Cartel de la misma.
Cursa al folio 213, Auto del Tribunal 1° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del nuevo Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, que paso a conocer la apelación en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictado en fecha 19/11/03, conforme al cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes así como la del Procurador General de la República, a los fines de la prosecución del procedimiento.
Consta a los folios 217 y 218, la diligencia del Alguacil del Tribunal conforme a la cual consigna copia del Oficio de Notificación del Procurador consignado en la Dirección de Gerencia General de Litigio de la Procuraduría en fecha 01/12/03.
Cursa al folio 225, auto del Tribunal Laboral de fecha 08/03/04, conforme al cual previa solicitud de parte y conforme a lo analizado, ordena notificar a la empresa demandada por Cartel de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicándolo analógicamente de acuerdo lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual se le dio cumplimiento de acuerdo con la actuación del Alguacil inserta a los folios 227 y 228.
Cursa a los folios 229 al 232, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29/03/04, conforme a la cual declaro que en cuanto a la apelación objeto de su conocimiento no tiene materia sobre la cual decidir, y ordenó remitir lo actuado a este Tribunal Cuarto de Municipio.
MOTIVA
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 7 del expediente, la parte actora, ciudadano José Ramón Moreno Cardona, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada Lourdes Contreras, alegó que en fecha 08 de Octubre de 1998, comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida, continua, personal y subordinada en la empresa GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL C.A Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA S.A), empresa en la cual desempeñaba el cargo de Limpiador hasta el día 19 de Octubre de 1998, fecha en la cual alega, fue despedido injustificadamente. Manifestando que sus prestaciones sociales le fueron calculadas en forma indebida e incompleta, alegando que el cálculo emitido por la empresa por concepto de prestaciones sociales no le fueron canceladas con el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido y no tomando en cuenta para dicho cálculo todos los beneficios que se establecen en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como dice, se desprende de la misma liquidación.
Alegó que el último salario devengado con el cual debió liquidársele, era el salario diario integral devengado a la fecha de su despido, que ascendía a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.464,35), diarios, y que derivada dicha cantidad de los siguientes conceptos:
Salario de las cuatro semanas anteriores a la fecha del despido respectivamente:
Semana N° 1: Bs. 33.934,01
Semana N° 2: Bs. 23.453,31
Semana N° 3: Bs. 33.934,01
Semana N° 4: Bs. 23.453,31
Salario Mensual: Bs. 114.774,64
Comida: Bs. 900,00
P.B.F.A: Bs. 18.233,38
Bono Nocturno: Bs. 22,74
Total: Bs. 133.930,76 entre 30 días = Bs. 4.464,35. Salario Diario = 4.464,35 + % de utilidades (77 días X Bs. 4.464,35) = 343.755,61 entre 360 días = (954,87) + % de Bono Vacacional (21 X 4.464,35 = 93.751,3573) entre 360 días = Bs. 260,42) para un Salario Integral Diario Bs. 4.464,35 + 954,87 + Bs. 260,442 = Bs. 5.679,64, y no la suma por la cual dice, la empresa la liquidó.
La parte actora demandó formalmente a la empresa Gran Hotel Caribe y/o CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL C.A Y/O CORPORACIÓN HOTELERA HEMESA S.A, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las Diferencias que por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios que dice, le corresponden por derecho, los cuales determinó de la siguiente manera:
El salario para el cálculo de estas diferencias de prestaciones es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, Artículo 133 y para el cálculo de sus diferentes conceptos en los Artículos Números 666, Ordinal “A” y “B”, 108, 104 y Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo aún vigente Números 40 y 41.
Bono de Transferencia: Art. 666, Ord. B, salario base al 31-12-96 = Bs. 23.463,00 X 08 años de servicio = Bs. 187.704,00
Antigüedad Acumulada: Art. 666, Ord. A, salario al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, del 08-10-88 al 19-06-97 = 08 años, 08 meses, de servicios = 09 años X Bs. 27.506,46 mensuales = Bs. 247.558,11. Ambos conceptos de conformidad con la liquidación emitida por la empresa.
Preaviso: Art. 104 en concordancia con el Art. 108 L.O.T: 60 días X Bs. 5.679,64, salario diario integral = Bs. 340.778,40
Antigüedad: Art. 108 L.O.T, desde el 18-06-97 al 19-10-98 = 16 meses X 5 días = 80 días X Bs. 5.679,64 = Bs. 454.371,20.
Vacaciones Vencidas: (98-99): 38 días + 21 = (bono vacacional) = 59 días X Bs. 4.464,35 = Bs. 263.396,65.
Bonificación de Fin de Año: 77 días entre 12 meses = 6,41 días X 10 meses laborados = 64,10 X Bs. 4.464,35 = Bs. 286.164,83.
Penalidad por Despido: Art. 125 L.O.T = 150 días X Bs. 5.679,64 = Bs. 851.946,00.
Intereses Por Prestaciones Sociales: Art. 668 = Bs. 322.288,91 X 47,07 %, tasa promedio emitida por el Banco Central de Venezuela = Bs. 151.748,45.
Intereses Por Prestaciones Sociales: Art. 108 = Bs. 454.371,20 X 47,07%, tasa promedio emitido por el Banco Central de Venezuela = Bs. 213.872,52.
Diferencia del Parágrafo Primero del Art. 108 L.O.T = 2 días X Bs. 5.679,64 = Bs. 11.359,28.
Diferencia del Art. 66 L.O.T = Bs. 322.388,91.
Más Anticipo de Prestaciones Sociales que fue deducido en Pre-liquidación de fecha 27-09-97 = Bs. 107.000,00.
Total Prestaciones Sociales y Otros Beneficios: Bs. 3.438.288,10.
Menos adelanto de Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios que alcanzan la cantidad de: Bs. 1.633.92,43 .
Menos adelanto por concepto de Bono de Transferencia y Antigüedad Acumulada que alcanzaron la suma de Bs. 112.872,00.
Menos anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 100.000,00 .
Según la parte actora se demuestra un diferencia por los conceptos anteriormente detallados que alcanzan la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.591.493,67).
Además, solicitó: A) Todos los intereses que produzca esa cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. B) Pidió al Tribunal que acuerde la corrección monetaria a la sentencia, esto es, la Indexación con motivo de inflación y por el retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. C) Igualmente solicitó se condene a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.464,35) diarios. D) Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Conforme al escrito que cursa a los folios 41 al 44, la empresa codemandada, CORPORACION HOTELERA HALMEL C.A, representada en ese acto por el ciudadano Rodrigo Castillo Oviedo en su carácter de Presidente de la misma, debidamente asistido por la Profesional del derecho Laura Rojas Domínguez, dio contestación en los términos siguientes:
PRIMERO: A todo evento y sin convalidar vicios, errores y/o defectos, que pudiera contener el presente proceso, a los fines de que surta efectos legales, reprodujo y ratificó el contenido en todas y cada una de sus partes de la diligencia suscrita y presentada por ante este Tribunal, en fecha dos (2) de Mayo del corriente año, que cursa al folio N° 37, del expediente N° 474/99, cuyo contenido transcribió, y que se refiere a los términos de la suspensión solicitada y acordada en el juicio por acuerdo de las partes, la cual no puede interpretarse como un Convenimiento.
SEGUNDO: Solicitó la Reposición del a Causa, al estado de que se verifique la citación de los representantes legales de las siguientes empresas: Gran Hotel del Caribe y Corporación Hotelera Hemesa S.A, codemandadas en el presente juicio, argumentado que las mismas no fueron citadas como fue solicitado por el actor, como dice, se evidencia en el contenido de este expediente. Manifestó que incluso se ignora quienes son las personas naturales que representan legalmente a las personas jurídicas, codemandadas en el proceso, alegando que las mismas no fueron señaladas ni identificadas por los demandantes, como lo pauta la normativa legal vigente. Alegando que la citación es de orden público, tal como lo establece el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual indicó, en concordancia con el Artículo 228 ejusdem que se refiere al caso de citación de litis consorcio pasivo. Concluyendo que en el presente juicio se ha dejado de cumplir con la mencionada formalidad, hecho que según sus dichos, vicia de nulidad las actuaciones realizadas por las partes, trayendo como consecuencia la indefensión, no solamente de su representada sino del Estado por cuanto es patrimonio de la Nación lo que está en juego en el presente proceso, por las razones expuestas, solicitó la Reposición de la Causa al estado en se verifiquen las citaciones de la representación legal de las mencionadas empresas.
Asimismo, solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se clarifique a quien solicitan los actores se cite, por cuanto no está determinada la persona jurídica que ha de contestar la demanda, argumentando que se ignora a quien va dirigida la citación, si a Gran Hotel Caribe y/o Corporación Hotelera Halmel C.A, y/o Corporación Hotelera Hemesa C.A, manifestando que la compulsa es del mismo tenor, no siendo Gran Hotel del Caribe ni Corporación Hotelera Hemesa S.A, la que él representa, alegando que existe ambigüedad en el señalamiento que ellos hacen de la persona jurídica demandada en el presente juicio, dejando en estado de indefensión a su representada.
TERCERO: Opuso la Caducidad o Prescripción de la acción propuesta, contenida en el Artículo 346, Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma transcribió, en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la cual dice que las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad deben proponerse en la oportunidad de la litis contestación.
Basado en esos argumentos expresó lo siguiente: A) la acción nace como producto de la supuesta relación de trabajo que mantuvo el supuesto trabajador con la empresa que representa, y la cual supuestamente nació el 08 de Octubre de 1988, y supuestamente finalizó en fecha 19 de Octubre de 1998. Señaló y transcribió el contenido de los Artículos 61, 63 y 64 literal “A” L.O.T, que se refieren a la prescripción de las acciones para reclamar los beneficios laborales, y su forma de interrumpirla.
De lo expuesto dice se evidencia, que aún en el supuesto negado de que los demandantes hubiesen sido trabajadores de su representada, los mismos intentaron la acción que supuestamente les correspondía dentro del lapso establecido en la Ley, alegando que la citación a su representada la realizaron en fecha 18 de Febrero del corriente año, es decir, cuatro meses después de prescrita e introducida la acción.
CUARTO: Opuso el defecto de forma contenido en la cuestión previa del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6°, el cual transcribió, alegando a esos efectos que no fueron identificadas las empresas codemandadas como lo pauta el contenido del Artículo 340 numeral 3° ejusdem.
QUINTO: Paso a dar según lo pautado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual dice, que en los juicios de trabajo las excepciones de inadmisibilidad y dilatorias se opondrán conjuntamente en la oportunidad de la litis contestación. Seguidamente procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de demanda que cursa por ante este Despacho, en este expediente, argumentando no ser ciertos los hechos narrados ni fundamentado el derecho invocado.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Ramón Moreno Cardona, fuera trabajador de la Corporación Hotelera Halmel C.A.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Ramón Moreno Cardona comenzara a prestar servicios de ninguna índole para la empresa codemandada en fecha ocho de Octubre de 1988, y que desempeñara el cargo de limpiador.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano José Ramón Moreno Cardona fuera despedido injustificadamente por su representada en fecha 19 de Octubre de 1998.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le haya calculado los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios en forma indebida e incompleta, argumentando que las mismas no le fueron canceladas con el último salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, no tomando en cuenta para el cálculo todos los beneficios que se establecen en la Ley que rige la materia, alegando que no es ni fue trabajador de la empresa. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude al ciudadano José Ramón Moreno Cardona, prestaciones sociales, con el alegato de que no es ni fue trabajador de la Corporación Hotelera Halmel C.A. Desconoció, tachó e impugnó en su contenido y forma la supuesta liquidación anexa al libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya devengado un supuesto último salario, y que hay debido liquidarse con el supuesto salario diario integral supuestamente devengado a la fecha de su supuesto despido.
Negó, rechazó y contradijo que el actor devengue o haya devengado un salario diario integral de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.464,35), ni que de esa cantidad deriven los siguientes conceptos: semana N° 1: Bs. 33.934,01. Semana N° 2: Bs. 23.453,31. Semana N° 3: Bs. 33.934,01. Semana N° 4: Bs. 23.453,31, cifras éstas que una vez más negó, rechazó y contradijo, alegando no ser ciertas. Así como negó, rechazó y contradijo que su representada adeude o que le hayan sido canceladas de ninguna forma los siguientes conceptos: Salario Mensual: Bs. 114.774,35 + Comida: Bs. 900.00; P.B.F.A: 5.42 Bs. 18.233,38; alegó indefensión de su representada, al desconocer el significado y el fundamento legal del concepto denominado P.B.F.A, como lo prescribe el contenido de los artículos 15, 340 Numeral 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Bono Nocturno Bs. 22,74 Bs. 133.930,76 entre 30 días = Bs. 4.464,35 Salario Diario 4.464,35 + % de Utilidades (77 días X Bs. 4.464,35 = 343.755,61 entre 360 días = 954,87) + % de Bono Vacacional (21 X 4.464,35 = 93.751,3573 entre 360 días = Bs. 260,42), para un Salario Integral Diario Bs. 4.464,35 + 954,87 + Bs. 260,42 = Bs. 5.679,64, cantidades estas que negó, rechazó y contradijo su representada adeude o haya adeudado de alguna manera al actor, argumentando que el mismo no es ni fue trabajador de su representada.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar las supuestas diferencias que por concepto de supuestas prestaciones sociales y otros beneficios que negó, rechazó y contradijo le correspondan por derecho al actor.
Negó, rechazó y contradijo el supuesto salario, para calcular las supuestas diferencias de supuestas prestaciones sociales y otros beneficios.
Desconoció, tachó e impugnó las copias simples consignadas junto al libelo de demanda de un supuesto contrato colectivo de trabajo, sin identificar, cláusulas 40 y 41, por lo que pidió a este despacho, desestime totalmente el contenido de dicho anexo, alegando que la normativa legal vigente establece que el mismo debe consignarse en original o en copia certificada tal como lo establece el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al actor cantidad alguna por los siguientes conceptos:
1.- Bono de Transferencia: de conformidad con el artículo 666, ordinal B, salario base al 31-12-96 = Bs. 23.463,00 X 08 años de servicio = Bs. 187.704,00.
2.- Antigüedad Acumulada: de conformidad con el artículo 666, ordinal 666, ordinal A, salario al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley, del 08-10-88 al 19-06-97 = 08 años, 8 meses de servicio = 09 años X Bs. 27.506,46 mensuales = Bs. 247.558,11, ambos conceptos de conformidad una supuesta liquidación emitida por la empresa que desconoció, tachó e impugnó en su contenido y firma.
3.- Preaviso: de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 en concordancia con el Art. 108 L.O.T: 60 días X Bs. 5.679,64 salario diario integral = Bs. 340.778,40.
4.- Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Art. 108 L.O.T: desde el 18-06-97 al 19-10-98 = 16 meses X 5 días = 80 días X Bs. 5.679,64 = Bs. 454.371,20.
5.- Vacaciones Vencidas: 898-99) = 38 días + 21 = (bono vacacional) = 59 días X Bs. 4.464,35 = Bs. 263.396,65. Manifestando que en este rubro el actor no indicó en que fundamenta su pretensión, colocando a su representada en total estado de indefensión y violentando la normativa legal vigente, que establece la igualdad de condiciones para las partes, como lo estipula el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó y opuso el contenido de la misma a los fines de que surta sus efectos legales.
6.- Bonificación de Fin de Año: 77 días entre 12 meses = 6,41 días X 10 meses laborados = 64,10 X Bs. 4.464,35 = Bs. 286.164,83. Manifestando que desconoce el fundamento legal de estas cifras y de estos conceptos, invocando en defensa de su representada los Artículos 15, 340, Numeral 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Penalidad Por Despido: de conformidad con el Artículo 125 de la L.O.T = 150 días X Bs. 5.679,64 = Bs. 851.164,83.
8.- Intereses Por Prestaciones Sociales: (Artículo 668) = Bs. 322.388,91 X 47,07%, tasa promedio supuestamente emitida por el Banco Central de Venezuela = Bs. 151.748,45. Manifestando al Tribunal que la parte actora insiste en dejar en estado de indefensión a su representada al dejar de colocar la fundamentación legal en que se sustenta su alegato, argumentando desconocer a que tasa del Banco Central de Venezuela se refiere, invocando en defensa de su representada los Artículos 15, 340, Numeral 5° y 341 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Intereses por Prestaciones Sociales Artículo 108 = Bs. 454.371,20 X 47,07%, tasa promedio supuestamente emitida por el Banco Central de Venezuela = Bs. 213.872,52. Alegando en defensa de su representada lo expuesto en el numeral inmediatamente anterior.
10.- Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108: 2 días X Bs. 5.679,64 = Bs. 11.359,28. Invocando lo alegado en el Numeral 8 de este escrito en defensa de su representada.
11.- Diferencia del Artículo 666, de la L.O.T = Bs. 322.388,91.
12.- Un Anticipo de Prestaciones Sociales que fue deducido supuestamente en una supuesta pre-liquidación de fecha 27-09-97 …. Bs. 107.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna de dinero, identificada como total de prestaciones sociales y otros beneficios Bs. 3.438.288,10.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa por él representada haya adelantado prestaciones sociales y otros beneficios que alcanzaron la cantidad de Bs. 1.633.922,43.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya efectuado un adelanto por concepto de Bono de Transferencia y Antigüedad supuestamente acumulada que alcanzó la suma de Bs. 112.872,00.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa que representa haya efectuado un anticipo por Prestaciones Sociales de Bs. 100.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cifra sin identificar correspondiente a Bs. 1.591.493,67.
Negó, rechazó y contradijo que exista diferencia alguna por los conceptos anteriores detallados que alcance la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 1.591.493,67).
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude concepto alguno al actor y negó, rechazó y contradijo que esté obligada a pagar cantidad alguna.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba ser condenada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.464,35) diario desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, como indemnización por vía subsidiaria por el supuesto incumplimiento y el supuesto retardo del supuesto patrono en el supuesto pago oportuno de la totalidad de las supuestas prestaciones sociales que en modo alguno adeuda su representada.
Solicitó que en la definitiva desestime el petitum de la accionante de condenar a su representada, codemandada en el presente proceso a cancelar costas, costos y honorarios profesionales.
Pidió se desestime la solicitud de la accionante en cuanto a la corrección monetaria de la sentencia (indexación) con motivo de una supuesta inflación por un supuesto retardo en el pago de unas supuestas prestaciones sociales y otros beneficios de acuerdo con los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, argumentando que su representada no ha incurrido en ninguno de los supuestos expresados en este punto por el accionante, alegando que en ningún modo ha sido patrono del accionante.
Negó, rechazó y contradijo que la mencionada supuesta indexación deba realizarse desde la fecha de introducción de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de una supuesta obligación, argumentando que es totalmente falso que su representada, codemandada en el presente juicio, insiste, deba cantidad alguna a el accionante.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Argelia Boracci de Parra, se desempeñe como Gerente de Recursos Humanos de su representada por lo que negó, rechazó y contradijo la fundamentación legal invocada (Artículo 51 y 52 de la L.O.T).
DE LA IMPUGNACION DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Conforme a la diligencia de fecha 26 de Mayo de 2000, la parte actora impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada por la parte incoada de fecha 25 de Mayo de 2000, exponiendo los razonamientos siguientes:
Que el escrito presentado por la parte demandada en fecha 23 de Mayo de 2000, a través de diligencia suscrita por la demandada es un ESCRITO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA QUE REPRESENTA, alega, que incluso en su escrito de presentación manifiesta que es un escrito de contestación de demanda, y en diligencia de fecha 25-5-00, pretende hacer creer que es un escrito de cuestiones previas, manifestando que es de todos conocido que en el caso de que se opongan cuestiones previas deberá hacerse en forma separada de la contestación de la demanda, hasta tal punto que el Juzgador debe emitir un pronunciamiento sobre las mismas, salvo las que se tengan que decidir en la sentencia definitiva. Además alegó que de autos se constata fehacientemente que niega todos y cada uno de los hechos y el derecho que se invocaron en el libelar, incluso negando una relación laboral, que según sus dichos, a través del convenio presentado y firmado por las partes involucradas en este proceso en fecha 18 de Febrero de 2000, la parte accionada compareció sin ningún apremio o coacción y aceptó la relación de trabajo, manifestando que pretende ahora evadir su responsabilidad de llegar a un convenio definitivo de pago, reconocido en esa oportunidad, alegando que su patrocinado no es ni fue su trabajador, configurándose, según sus dichos, un delito de falso testimonio ante un funcionario público, como lo es un Juez, por lo que solicita se apliquen las sanciones correspondientes establecidas en el Código Penal, por ese falso testimonio. (Lo subrayado de la parte).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 52 al 62, la parte actora promovió pruebas en los términos siguientes:
En el Capítulo Primero, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, y dejó expresa constancia que lo presentado por la demandada es un escrito de Contestación a la Demanda.
En el Capítulo Segundo, como Punto Previo, promovió a favor de su representada lo siguiente:
En relación a la reposición de la causa: señaló que la demandada se presentó a suspender a través de un convenio, alegando que se dio por citada y se presentó el Presidente de la demandada, quien ignora las normativas procesales que se aplican en relación a la citación en materia laboral, Artículos 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales dio aquí por reproducidos.
Impugnó y desconoció en todas y cada una de sus partes la diligencia suscrita por Rodrigo Castillo Oviedo, de fecha 02 de Mato de 2000, en representación de la Corporación Hotelera Halmel, alegando los siguientes motivos:
1.- Por ser evidentemente extemporánea, argumentando que de autos consta que el presente proceso se suspendió el 18 de Febrero de |2000, consecuencialmente al existir una suspensión, ninguna de las partes pueden realizar diligencia alguna en tal procedimiento.
2.- A todo evento y en el supuesto negado que el Tribunal admita la misma como válida, alegó que en virtud de la diligencia suscrita por ambas partes en fecha 18 de Febrero de 2000, no puede pretender la parte demandada alegar lo siguiente:
“SIN CONVALIDAR VICIOS, ERRORES Y/O DEFECTOS EN LA DEMANDA PRESENTADA…”, argumentando que de autos consta que su primera actuación la realizó en fecha 18 de febrero de 2000, oportunidad en la cual podía hacer valer lo anteriormente mencionado, convalidando todo lo expuesto en el libelar.
3.- Pretende con esa diligencia (extemporánea) la demandada alegar que fue convenida con la parte que representa una suspensión en virtud de la catástrofe acaecida en el Estado Vargas, sin acordarse de que se estableció un lapso de suspensión mayor de 45 días para realizar UN CONVENIO DE PAGO DEFINITIVO, TAL CUAL, DICE, LO PUEDE CONSTATAR ESTE JUZGADOR EN LAS ACTUACIONES DE ESTE PROCESO, por lo tanto, solicitó no tomar en cuenta la diligencia de fecha 02 de Mayo de 2000. (Lo subrayado de la parte).
C) |Hizo valer a favor de su representada en todas y cada una de sus partes Convenio de fecha 18 de Febrero de 2000, suscrito por él en representación de la parte actora y Rodrigo Castillo, en representación de la parte demandada, a través del cual se suspendió este proceso judicial en base a los siguientes términos:
1.- Por un lapso de 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha de la firma de la presente diligencia, lapso acordado en virtud de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, con el objeto de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa.
2.- Una vez vencidos los 45 días continuos establecidos en el primer aparte de ese convenio, ambas partes acordaron en ese mismo acto un nuevo lapso de suspensión de 45 días continuos con el objeto de efectuar en definitiva UN CONVENIO DE PAGO DEFINITVO QUE CONCLUYERA CON EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL, Y ASI UNA VEZ QUE ESTA CANCELACIÓN SE PRODUZCA Y SE CUMPLA, DAR POR TERMINADO LA PRESENTE CAUSA. (Lo subrayado de la parte).
Motivo por el cual, reitera esta actuación, por demás reconocida por la parte demandada, alegado que en ningún momento impugna y desconoce el convenio, manifestando que la demandada pretende evadir su responsabilidad, después que realizó la suspensión, lo que se puede constatar en el convenio de fecha 18 de Febrero de 2000, alegando que en ningún momento niega la relación laboral con su representado. Además señaló la premisa que establece lo siguiente: “Nadie puede hacer valer su propia torpeza”, alegando que en el caso que nos ocupa es lo que pretende la empresa demandada alegar.
E) Promovió a favor de su representado LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA, alegando que de autos consta que en su debida oportunidad la demandada dio contestación a la demanda, en virtud de que favorece a su patrocinado, alegando que la norma en estudio proclama la carga procesal del demandado de fundamentar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admiten como cierto y cuales niega y rechaza, manifestando que en el caso que nos ocupa la demandada solo se limitó a negar por ser inciertos todos y cada uno de los hechos alegados en el libelar al igual que se limitó a negar el derecho mediante el cual se fundamentó la demanda incoada en su contra, lo que, según sus dichos, induce a determinar que el patrono incurrió en confesión ficta, esto aunado a jurisprudencias reiteradas de la antes Corte Suprema de Justicia, alegando que la confesión ficta promovida a través de este escrito de pruebas comprueba la aceptación de la demandada en cuanto a que el despido lo hizo injustificadamente, por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual transcribió. Y conforme a esa disposición, alegó que el demandado tiene la carga de determinar cuales de los hechos admite y cuales niega y expresar los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que según él, debe hacer expresando en forma precisa los fundamentos o motivos para ello.
Alega que en el caso que nos ocupa, en su escrito la demandada solo se limita a negar sin fundamentar tal negatividad, manifestando, que incurre en confesión ficta.
En el Capítulo Tercero, Promovió los siguientes documentos:
1.- Escrito de Libelo de Demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, el cual dio aquí por reproducido.
2.- La normativa legal preestablecida en el Artículo 133 de la L.O.T, cuyo contenido transcribió .
3.- La liquidación emitida por la demandada la cual opuso y anexó conjuntamente con el libelar. LIQUIDACION QUE SEGÚN ÉL, QUEDÓ RECONOCIDA Y ADMITIDA POR LA EMPRESA, ALEGANDO QUE EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE LA MISMA SE PRESENTÓ A LOS AUTOS DE ESTE PROCESO (17-02-2000) NO FUE DESCONOCIDA, NI IMPUGNADA, NI TACHADA POR VIA DE CONSECUENCIA QUEDO RECONOCIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 444 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, EL CUAL TRANSCRIBIÓ . Alegando que quedó demostrado que este trabajador restaba sus servicios para a demandada. (Lo subrayado de la parte)
4.- Recibos de pago, los cuales fueron emitidos por Gran Hotel Caribe (Corporación Hotelera Halmel, C.A), cuya fecha de pago son 12-10-98 al 18-10-98 y del 5-10-98 al 11-10-98, 19-10-98 y del 05-10-98 al 11-10-98, los cuales anexó y opuso conjuntamente con este escrito, con los cuales pretende demostrar la relación de trabajo, así como también el salario real devengado por este trabajador a la fecha del despido, lo induce a determinar que la demandada niega falsamente la relación de trabajo.
Alegó que cuando con la diligencia de fecha 02/05/00, la demandada niega que la empresa haya reconocido en ella los términos en que fue redactada la demanda, ni la supuesta condición de trabajador del demandante, ni de los conceptos reclamados, para luego decir, que todo ello originó un retraso en la búsqueda de los archivos y registros de la empresa, que de alguna entorpecieron la preparación de la defensa respectiva, lo cual de no haber suspendido la causa los habría colocado en un total estado de indefensión, entonces se preguntan, ¿Por qué si no aceptan la prestación del servicio, porque tienen que buscar en los archivos?, considera la actora que se configura un falso testimonio ante el funcionario público de conformidad con lo establecido en el Artículo 317 del Código Penal Venezolano
En cuanto a la Fundamentación Legal:
5.1) Artículo 108 de la L.O.T, en concordancia con los Artículos 125 y 126 ejusdem, en relación al a antigüedad.
5.2) Artículo 104 de la L.O.T, en concordancia con los Artículos 125 y 126 ejusdem, en relación al preaviso.
5.3) Artículo 225 de la L.O.T, en concordancia con el Artículo 219 ejusdem, en relación a las vacaciones fraccionadas.
5.4) Artículo 174 de la L.O.T, en relación a las utilidades fraccionadas.
5.5) Artículo 108 Ordinal A de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.6) Artículo 223 de la L.O.T.
5.7) Artículo 666, Ordinales “A” y “B”, referentes a la Antigüedad Acumulada y al Bono de Transferencia de la L.O.T.
6) Hojas de Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, emitidas por Gran Hotel Caribe (Corporación Hotelera Halmel C.A), con las cuales, dice, se demuestra que la demandada niega la relación de trabajo, pero cancela intereses sobre prestaciones sociales de este trabajador, alegando que con las misma se demuestra: 1) Cargo del Trabajador, 2) Fecha de Ingreso: 08-10-88, y 3) Las cantidades de intereses que le fueron canceladas a las fechas indicadas en dichas hojas.
7) Cláusulas 40 y 41del Contrato Colectivo, reconocido por la demandada, argumentando que no fue impugnada ni desconocida en su debida oportunidad, las cuales dio aquí por reproducida por constar en autos.
En el Capítulo Cuarto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición por parte de la demandada de los siguientes documentos:
1.- Liquidación emitida por la empresa Gran Hotel Caribe (Corporación Hotelera Halmel C.A), la cual dice, fue consignada por la parte que representa conjuntamente con el escrito de demanda que se introdujo oportunamente, cuyos originales, manifiesta, se encuentran en la sede de la empresa.
2.- Recibos de Pagos emitidos por Gran Hotel Caribe (Corporación Hotelera Halmel C.A), los cuales, dice, fueron anexados y opuestos conjuntamente con este escrito, cuyos originales, dice, se encuentran en la sede de la empresa.
3.- Contrato Colectivo de Trabajo que regulaba las relaciones laborales existentes entre su representado y la empresa demandada Gran Hotel Caribe (Corporación Hotelera Halmel C.A), en el cual se encuentran las cláusulas N° 40 y 41 alegadas en el libelar y anexadas en copia simple, contrato cuyo original, dice, se encuentra en la sede de la empresa.
4.- Hojas de Cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales emitidas por el Gran Hotel Caribe (Corporación Hotelera Halmel C.A), las cuales fueron anexadas al escrito de pruebas en copia simple y cuyos originales, dice, se encuentran en la sede de la empresa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 70, la parte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:
En el Capítulo Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representada codemandada en el presente proceso.
En el Capítulo Segundo: Hizo valer en todas y cada una de sus partes, las decisiones emanadas del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de Diciembre de 1999, inserto a los expedientes Nros. 108 y 285, las cuales consignó en copia simple.
CON INFORMES DE LAS PARTES.
DE LA DECISION
PUNTOS PREVIOS
DE LA SOLICITUD DE REPOSICION
Conforme a lo expuesto en el numeral Segundo del Escrito de Contestación a la demanda inserto a los folios 41al 44, la empresa demandada solicitó la Reposición de la causa, a los fines de que se cite a las empresas Gran Hotel Caribe y Corporación Hotelera Hemesa S.A, según ella como codemandadas en el juicio, las cuales dice no fueron citadas y cuyos representantes legales no fueron identificados, con lo cual alega se deja de cumplir con las formalidades exigidas en los Artículos 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil, normas que se han dejado de cumplir trayendo como consecuencia la indefensión de la demandada y del Estado por cuanto es el Patrimonio de la Nación lo que está en juego. Asimismo alegó a los efectos indicados, que la Reposición obedece a que no está determinada la persona jurídica que ha de contestar la demanda, al expresar Gran Hotel Caribe y/o Corporación Hotelera Halmel C.A, y/o Corporación Hotelera Hemesa S.A, lo que a su criterio significa una ambigüedad de la persona demandada que implica una indefensión para ellos. Lo resaltado del Tribunal.
En el mismo sentido, fue ratificado el pedimento de Reposición de la causa en el escrito que cursa al folio 92, conforme al cual la parte demandada solicitó la Reposición de la Causa al estado de que se ordene la citación de las empresas codemandadas Gran Hotel Caribe y Corporación Hotelera Hemesa S.A, ello por cuanto a las mismas no se le ha nombrado Defensor Ad Litem, tal como dice se evidencia de las actas procesales. Manifestó que específicamente riela al folio 20, Cartel de citación advirtiéndole a la ciudadana Argelia Boracci de Parra, que de no comparecer se le nombrará un Defensor Ad Litem con quien se entenderá la citación, y que el mismo hasta la oportunidad en que presenta el escrito no ha sido nombrado. Lo resaltado del Tribunal.
Fundamentó la presente solicitud en base a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 21 ejusdem y con el Artículo 232 del mismo Código, los cuales transcribió.
Reiteró que la razón social o denominación de su representada es y ha sido desde su constitución: “CORPORACION HOTELERA HALMEL C.A”, nunca se ha denominado Corporación Hotelera Hemesa S.A, ni Gran Hotel Caribe, tal como dice, se evidencia de copia de Gaceta Municipal del Distrito Federal, de fecha 12-11-1970, cuya copia acompañó al escrito. Alegando que a lo largo del proceso su representada no se ha identificado como representante legal de las empresas codemandadas, argumentando que no están validamente citadas las empresas o personas jurídicas codemandadas en el presente juicio y distintas a su representada, por lo que insistió en que deben citarse a los representantes legales de las empresas codemandadas o en su defecto, a reponer la causa al estado de proceder al nombramiento del defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 215 ejusdem. Lo resaltado del Tribunal.
Para pronunciarse en cuanto a la Reposición solicitada, este Juzgador considera pertinente orientarse en atención a la nueva corriente doctrinaria de la denominada “Reposición Inútil” establecida de acuerdo con la norma contenida en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, que prevé el Derecho de Acceso de todos los ciudadanos a la justicia para hacer valer sus derechos, garantizando el establecimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la cual, las reposiciones deben ser objeto de un análisis y revisión minucioso, para evitar situaciones que impongan dilaciones indebidas que vulneren la tutela judicial efectiva que garantiza una justicia expedita y oportuna, siendo en consecuencia de ello, que proceda seguidamente a llevar a cabo el examen de las actas procesales para verificar si en el caso objeto de la presente decisión procede la reposición sin vulnerar el referido principio constitucional.
Procediendo en consecuencia, el Tribunal observa, que en el Petitorio del libelo de demanda objeto del presente juicio, la parte actora identifica a la parte demandada como la Empresa Gran Hotel Caribe y/o (Corporación Hotelera Halmel C.A) y/o Corporación Hotelera Hemesa S.A, y pide que la citación de la misma se lleve a cabo en la persona de Argelia Boracci de Parra, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, y en esos mismos términos fue acordado cuando se admitió la demanda conforme al auto de fecha 19/10/99 inserto al folio 14, en el cual se señaló, citamos textualmente: “… En consecuencia, cítese a la Empresa GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMEL) Y/O CORPORACION HOTELERA HEMESA S.A, en la persona de ARGELIA BORACCI DE PARRA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos. …”.
Vistos los términos en que fue identificada la parte demandada, a criterio de este Juzgador, y revisadas las actas procesales a estos efectos, se evidencia claramente que el Gran Hotel Caribe es la denominación comercial del ente para el cual prestó servicios el trabajador demandante, mientras que la Corporación Hotelera Halmel C.A, y/o la Corporación Hotelera Hemesa S.A son las operadoras del Hotel, razón por la cual son demandadas en forma indistinta, tal como se desprende de la conjunción y/o utilizada por la parte actora al identificar la parte demandada, conforme a la cual, se concede la potestad de proceder indistintamente contra una cualquiera de ellas o contra las dos. Tal circunstancia se ratifica cuando ordenada la citación de la demandada, la misma se lleva a cabo por indicación de la parte actora en la persona de la ciudadana Argelia Boracci de Parra, Gerente de Recursos Humanos de la empresa Corporación Hotelera Halmel C.A y/o Corporación Hotelera Hemesa S.A., cuyas actuaciones constan a los folios 16 al 21. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento antes establecido, cabe destacar que cursa al folio 111 del expediente, original de una Carta fechada 16/10/98 emitida por Gran Hotel Caribe Corporación Hotelera Halmel C.A, suscrita por Marco Antonio Sosa Maury, indicando ser Presidente, y dirigida al trabajador demandante Moreno José, C.I: 7.991.904, conforme a la cual le informa que en esa misma fecha se suscribió un Contrato de Operación del Gran Hotel Caribe, propiedad de la Corporación Hotelera Halmel C.A, con la Corporación Hotelera Hemesa S.A, señalándole que la referida comunicación se hace en atención a lo preceptuado en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que la empresa Operadora al firmar el contrato asumirá los compromisos y las relaciones laborales entre el Gran Hotel Caribe y sus trabajadores, con el fin de que en caso de considerar inconveniente para sus intereses la Sustitución de Patrono, exija la terminación de la relación laboral en un lapso de 3 días continuos, contados a partir de la fecha de la misma, y le serán canceladas sus prestaciones. Instrumento este que constituye un documento privado que fue consignado por la parte demandada, y opuesto a la demandada, que no fue impugnado, desconocido, ni tachado por las partes, en virtud de lo cual, tiene pleno valor probatorio en cuanto del mismo se deriva a los efectos de la procedencia o no de la reposición solicitada. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, tenemos que según consta en el libelo de la demanda, el trabajador actor demanda el pago de una diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la empresa demandada por la prestación de servicios en el período comprendido entre el 08/10/88 y el 19/10/98, labores por las cuales dice haber recibido una cantidad que no fue calculada conforme a lo que le correspondía, lo que en concatenación con los elementos contenidos en la Carta antes referida, a criterio de este Juzgador e independientemente de lo que en adelante se determine en cuanto a la procedencia o no de la acción de diferencia de prestaciones objeto de la presente decisión, se desprende que los beneficios laborales exigidos por el trabajador están limitados al período laborado hasta el 19/10/98, fecha en la cual se cumplía el lapso de 3 días que de acuerdo con la Carta se le concede al trabajador demandante para manifestar sí no quería continuar prestando servicios para el patrono sustituto y recibir sus prestaciones, las cuales dice en el libelo que recibió pero en forma incompleta, estando en consecuencia sus labores dentro del período en el cual el Hotel Gran Caribe era operado por Corporación Hotelera Halmel C.A, estaba llevando a cabo las gestiones que a los efectos de la sustitución de patronos impone la Ley Orgánica del Trabajo para los trabajadores.
En atención de los elementos antes expuestos, a criterio de este Juzgador, en el supuesto negado de que fuese procedente la reposición solicitada, la misma sería inoficiosa, toda vez que retrotraer el juicio al estado de citar a la Corporación Hotelera Hemesa S.A, la cual según la referida Carta entraría a operar el Gran Hotel Caribe para un período durante el cual según el dicho del propio trabajador demandante no llegó a laborar, tal como lo señala en el libelo, donde dice que la relación laboral a que se refiere la diferencia de prestaciones demandada culminó el día 19/10/98, fecha tope para manifestar lo que a bien tuviera en cuanto a la comunicación en cuestión y en la que dice el trabajador demandante que terminó la relación laboral objeto del juicio.
En consecuencia de lo antes expuesto, y en atención a la citada posición doctrinaria de la denominada Reposición Inútil, para este Juzgador acordar una reposición en los referidos términos impondría una dilación indebida que atenta contra el carácter expedito de la justicia,y vulnera el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez el trabajador demandante no laboró para la referida empresa. Así se declara.
DE LA IMPUGNACION DE LOS TERMINOS DEL ESCRITO DE CONTESTACION
Conforme a lo expuesto en la diligencia de fecha 26/05/00, inserta a los folios 47 y 48, la parte actora Impugnó el Escrito de Contestación al fondo de la demanda, en el sentido de que el mismo no es escrito de Oposición de Cuestiones Previas como dice pretende la demandada, sino la Contestación al fondo de la demanda, por cuanto es conocido que al oponer cuestiones previas deben proponerse en forma separada, ocasionando un procedimiento y emitir un pronunciamiento por parte del Juzgador, y que en este caso la demandada negó todos y cada uno de los hechos y el derecho que invocaron en el libelar, incluso negando la relación laboral, cuando a través del convenio presentado en este proceso judicial en fecha 18/02/00, en el que dice se aceptó la relación de trabajo.
En tal sentido este Tribunal observa, que en el Escrito de Contestación a la demanda consignado por la Corporación Halmel C.A, inserto a los folios 41 al 44, la parte demandada efectivamente plantea alegatos que califican como cuestiones previas conjuntamente con los de fondo, argumentando que proceden en esa forma porque el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo permite cuando establece, que en los juicios de trabajo las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad señaladas en el Código de Procedimiento Civil deberán ser opuestas conjuntamente en la oportunidad de la litis contestación, y en virtud de ello dice proceder cuando una vez planteada la Reposición de la Causa y las defensas previas, continúa con los alegatos de fondo.
Vistos los elementos antes esgrimidos, este Juzgador destaca, que si bien es cierto que la norma contenida en el Artículo 64 invocada, señala que las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad deben oponerse conjuntamente en la oportunidad de la litis contestación, se refiere expresamente a la proposición conjunta de los dos tipos de excepciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil derogado, sin que tal disposición bajo ningún concepto puede interpretarse como que en esa misma oportunidad se pueden plantear las cuestiones previas y las de fondo, con lo cual incurre la demandada en un error, pues en el procedimiento laboral regulado por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece en su Artículo 66 que una vez decididas las excepciones opuestas, la Contestación al fondo de la demanda tendrá lugar en la segunda audiencia siguiente, con lo cual se evidencia claramente que las cuestiones previas deben ser opuestas en forma separada y sin incluir en dicho escrito la contestación a la demanda.
Ahora bien, de acuerdo con los términos de los alegatos expuestos en el escrito de contestación, a criterio de este Juzgador, el escrito en referencia contiene la contestación al fondo de la demanda conforme al cual niega todos y cada de los alegatos esgrimidos por el trabajador demandante en el libelo de la demanda, incluso la parte demandada opone como cuestión previa lo que denomina Caducidad o Prescripción de la acción incoada en el presente juicio, y cuando la fundamenta lo hace en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo relativas a la Prescripción de las acciones laborales, lo que constituye una defensa de fondo, siendo en consecuencia de lo expuesto que este Tribunal deje establecido, que el escrito inserto a los folios 41 al 44 es de Contestación a la demanda, y que no hay lugar a procedimiento de cuestiones previas en el presente juicio, por cuanto lo que se alega en el mismo son defensas de fondo. Así se declara.
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Conforme a lo expuesto en el numeral Tercero del Escrito de Contestación a la demanda inserto a los folios 41 al 44, la parte demandada opuso lo que el denomina la Caducidad o Prescripción de la acción propuesta, la cual invoca como cuestión previa de conformidad con el Artículo 346 Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la fundamenta en cuanto a los hechos y el derecho en los siguientes elementos: A) La acción nace como producto de la supuesta relación de trabajo que mantuvo el supuesto trabajador con la empresa que representa, la cual supuestamente nació en la siguiente fecha: ocho de octubre de 1988 y, supuestamente finalizó en fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho. Invoca a los mismos efectos las normas contenidas en los Artículos 61, 63 y 64 Literal “A”, los cuales regulan la Prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral y las formas de interrumpirla, señalando que de lo expuesto se evidencia que aún en el supuesto negado de que los demandantes hubiesen sido trabajadores de su representada, los mismos intentaron la acción que supuestamente les correspondía dentro del lapso establecido en la ley, pero la citación a su representada la realizaron en fecha 18 de febrero del corriente año, vale decir, cuatro (04) meses después de prescrita e introducida la acción, lo cual dice se verifica con una simple operación aritmética, es decir el cómputo de días calendario que comprendan las fechas diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al dieciocho (18) de febrero de dos mil (2000), ambas fechas inclusive, cómputo que solicita se realice por este Tribunal.
Vistos los términos de los alegatos de hecho y de derecho que fundamentan el antes citado planteamiento, este Juzgador observa, que la parte demandada al proponerlo incurre en un error toda vez que alega la Caducidad o Prescripción de la Acción, presentando como iguales a dos términos que en derecho no son lo mismo, toda vez que la Caducidad es una institución procesal vinculada a la acción que tienen los sujetos para hacer valer sus derechos sustanciales, imponiéndoles el cumplimiento de ciertas actuaciones para presentar su pretensión, las cuales de no producirse derivan la pérdida del derecho a la tutela jurisdiccional, la cual no es susceptible de interrupción ni de suspensión, siendo una institución de orden público que puede ser alegada bien como cuestión previa o como defensa de fondo, pero además es de oficiosa comprobación y declaración por el Juez, vale decir que puede ser declarada de oficio por el Juez, mientras que la Prescripción es una institución de derecho sustantivo que constituye un medio de extinción de las obligaciones, que se produce en virtud del transcurso del tiempo y de la inercia del acreedor en la liberación del deudor, que no puede ser suplida por el Juez, tiene que ser alegada por la parte, y es susceptible de interrupción y suspensión.
Para pronunciarse en cuanto a la Prescripción este Tribunal considera pertinente invocar las siguientes normas de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; …”.
Aplicando las normas antes invocadas a los alegatos de hecho esgrimidos por la demandada para sustentar la prescripción, tenemos que en este caso según consta al folio 14 del expediente la demanda fue admitida el día 19/10/99, vale decir, el último día del lapso de prescripción consagrado en el Artículo 61 de la Ley laboral.
En cuanto a la verificación del elemento que de acuerdo con el Artículo 64 literal a, pueda significar la interrupción de la prescripción la acción objeto de la presente decisión conforme a la referida norma, la cual exige a esos efectos que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiración del término de la prescripción se lleve a cabo la notificación o citación de la demandado, tenemos que en el caso concreto según consta en las actuaciones insertas a los folios 16 al 21 del expediente, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a las instalaciones del Hotel Gran Caribe el día 16 de Noviembre de 1999, donde hizo contacto personal con la ciudadana Argelia Boracci de Parra, Gerente de Recursos Humanos del mismo, en cuya persona fue solicitada la citación de la demandada, a quien le informó del motivo de su presencia, y la cual luego de leer la boleta y el libelo, se quedó con la copia del libelo y se negó a firmar la boleta de citación.
Asimismo consta a los folios 18 al 20 del expediente, que este Tribunal previa solicitud de parte acordó librar el Cartel de Citación de la demandada de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que comparezca al Tribunal dentro de los 3 días siguientes a darse por citada, advirtiéndole que de no hacerlo se le nombrará Defensor ad litem. Cartel que conforme a la actuación del Alguacil de este Tribunal de fecha 03/12/99 inserta al folio 21, fue consignado a las puertas de la empresa demandada, y en las puertas del Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Vistas las actuaciones antes relacionadas, a criterio de este Juzgador, las mismas si bien no derivan la citación definitiva de la demandada, la cual se consumó efectivamente (tal como lo señala la parte demandada) el día 18/02/00, fecha en la cual el Presidente de la empresa Corporación Hotelera Halmel C.A se hizo parte en el juicio consignando los documentos que acreditan su representación y suscribió conjuntamente con la parte actora la Suspensión del proceso, configuran la Notificación de la misma, en tanto y en cuanto de las mismas se evidencia, que la persona en la cual se pidió la citación de la demandada, tuvo conocimiento de la acción objeto de la presente decisión, y de la pretensión perseguida por el trabajador demandante. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí Sentencia, al producirse en el caso objeto de la presente decisión la interrupción de la prescripción de la acción ventilada en el juicio, con la notificación de la empresa demandada en los términos expuestos, la prescripción de la acción solicitada por la parte demandada es improcedente. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, el Tribunal a todo evento observa, en cuanto a la verificación de la Citación de la demandada como fundamento de la prescripción alegada, y el computo de los días continuos transcurridos entre la fecha de la admisión de la demanda 19/10/99 y la de la citación el 18/02/00, en primer lugar, que tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral según el libelo el 19/10/98 y la fecha del auto de admisión de la demanda el 19/10/99, es cierto que la demanda fue admitida dentro del lapso útil para intentarla, vale decir, el último día del mismo de acuerdo con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la citación de la demandada fuera del lapso de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción anual, e independientemente de que la citación es una de las formas de interrumpir la prescripción de las acciones laborales distinta de la notificación de la misma, este Tribunal observa que, cursa al folio 23 del expediente una actuación de fecha 18/02/00, conforme a la cual la empresa demandada se hace parte en el juicio y consigna los documentos que acreditan la representación de la misma, y conjuntamente con la parte actora acuerdan suspender el juicio en los términos allí previstos, actuación que efectivamente a criterio de este Juzgador, constituye la citación tacita y definitiva de la empresa, tal como lo afirma la misma en la oportunidad de solicitar la prescripción de la acción.
Asimismo observa, que verificando el cómputo solicitado por la demandada de los días continuos transcurridos desde el 19/10/99 al 18/02/00, este Tribunal deja establecido que dentro de dicho lapso se produjo un Decreto del Tribunal dictado en fecha 01 de Febrero de 2000, inserto al vuelto del folio 4 y el 5 del Libro de Acuerdos y Decretos llevado por este Tribunal, conforme al cual y como consecuencia de la Tragedia ocurrida en el Estado Vargas el día 15 de Diciembre de 1999 y de las condiciones en que se encontraba el mismo, se acordó que el lapso comprendido entre el 15/12/99 al 31/01/00, no será computable para ninguno de los lapsos procesales, incluido el previsto en el Artículo 64 a los fines de llevar la citación de la demandada. Aplicando el referido lapso de suspensión tenemos que desde la fecha 19/10/98 hasta el 15/01/99, transcurrieron 1 mes y veinticinco (25) días, y desde el 01/02/00 al 18/02/00, transcurrieron 18 días más, lo que significa que desde el 19/10/99 al 18/02/00, ambas fechas inclusive transcurrieron dos (2) meses y tres (3) días, circunstancia que no obstante evidenciar que la citación definitiva de la demandada se llevó 3 días después de vencido el lapso que concede el Artículo 64 de la Ley laboral para citar o notificar a la demandada e interrumpir la prescripción, la misma no incide en cuanto a la Prescripción, por cuanto ya la misma había sido interrumpida con la notificación verificada según consta a los folios 16 al 21 del presente expediente, tal como ya quedó establecido. Así se declara.
DE LA DECISION DE FONDO
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda inserto a los folios 1 al 7, tal y como quedó expuesto, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una demanda de Cobro de diferencia de prestaciones incoada por el trabajador demandante quien alegó prestar servicios para la empresa demandada en el período comprendido entre el 08/10/88 y el 19/10/98, relación en virtud de la cual dice haber recibido un monto por concepto de prestaciones que no acorde con lo que realmente le correspondía, por tales conceptos, siendo esa la razón de su demanda en atención a los montos reflejados en el libelo.
Ahora bien de acuerdo con los términos de la contestación de la demanda inserta a los folios 41 al 44, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes los alegatos contenidos en el libelo, negando de manera categórica que el trabajador demandante hubiere prestado servicios para la Corporación Hotelera Halmel C.A, y como consecuencia de ello, niega todos y cada uno de los elementos vinculados a la referida relación laboral así como los conceptos derivados de la misma.
Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal considera pertinente establecer de acuerdo con los términos de las mismas, la carga probatoria de las partes en el presente juicio la cual esta determinada por la manifestación del demandado al momento de contestar, tal como lo establece el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que le establece al demandado la obligación de expresar en el libelo cuales hechos de los invocados en el libelo admite como ciertos y cuales rechaza, estableciéndole como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, lo que significa que la carga de la prueba es distinta a la del proceso ordinario.
En el sentido antes señalado este Tribunal invoca la posición jurisprudencial establecida por el más alto Tribunal de la República en sentencias de fechas 15/03/00 y 12/06/00, relacionada con la forma de interpretación de la referida norma Artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la cual se dejó establecido:
“… El artículo 68 establece: “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente”.
(…) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios de trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley de Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe” (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva. S.R.L, Caracas, 1995, pp.216 y217).
Ahora bien se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En el caso objeto de la presente decisión, la parte demandada negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor, circunstancia esta que hace necesario traer a colación la Sentencia dictada en fecha 31/05/01 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 114, en la cual se expresó:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada, y la parte demandada negó y rechazó que el actor hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada”. Lo resaltado del Tribunal.
Ahora bien, en atención a la invocada decisión, “negada la existencia de la relación laboral por parte de la accionada”, la parte actora tiene la carga de demostrar dicha relación, y en caso de ser probada la misma, allí sí se invierte la carga de la prueba, y corresponderá a la accionada probar los demás elementos relacionados con la misma, con inclusión de todos y cada uno de los conceptos derivados de la misma. Así se declara.
Determinada en los términos previamente expuestos la carga de la prueba en el presente juicio, corresponde al análisis de las pruebas aportadas al proceso, a los fines de establecer si las partes cumplieron con sus respectivas cargas probatorias.
Cursa a los folios 10 y 11, copia fotostática de una Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por Corporación Hotelera Halmel C.A Gran Hotel Caribe, al ciudadano Moreno C. José R, Cédula de Identidad N° 7.991.904, Limpiador, Motivo de Retiro: Acepto sustitución, Ingreso 08/10/1988, Fecha de Egreso: 19/10/1998, Trabajador: 88458; Dpto: Ama de Llaves, Años de Servicio: 10 años y 11 días, en la cual se relacionan una serie de conceptos y sus montos, los cuales ascienden a un monto total de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.633.101,93).
El antes descrito instrumento conforma una copia fotostática de un documento privado que no aparece suscrito por persona alguna, el cual no obstante ello fue opuesto a la demandada como emanado de la misma, la cual de acuerdo con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debía impugnarlo en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que efectivamente llevó a cabo la demandada en el Escrito de Contestación a la demanda, cuando al negar que le haya calculado prestaciones sociales al demandante, manifestó que: “Desconocía, tachaba e impugnaba, en su contenido y firma, la supuesta liquidación, anexa al libelo marcada “B”.
Con vista del análisis previamente verificado, y dada la condición de documento privado consignado en fotocopia que no aparece suscrito por persona alguna, que fue impugnado en su oportunidad legal por la parte demandada, a criterio de quien aquí sentencia, el referido instrumento no surte valor probatorio alguno a favor ni en contra de ninguna de las partes. Así se declara.
Cursa al folio 12, copia fotostática de las Cláusulas Trigésima Novena, Cuadragésima y Cuadragésima Primera de una Convención Colectiva que alega la parte actora aún se encuentra vigente, el cual de conformidad con lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda fue desconocido, tachado e impugnado como copias simples consignadas junto al libelo de un supuesto contrato colectivo de trabajo sin identificar, cláusulas 40 y 41, razón por la cual pide se les desestime. En consecuencia de tal impugnación, y por cuanto la parte actora no aportó al proceso el Contrato Colectivo original o en copia certificada que acredite la vigencia y existencia del mismo, y ratifique el contenido de dicho anexo, este Tribunal le niega valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 63 y 64, copia fotostática de unas Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales emitida por la Corporación Hotelera Halmel C.A., por el período comprendido entre el 19/06/97 hasta el 19/06/98, correspondiente a Moreno Cardona José R, Cédula de Identidad N° 7.991984, Código 88458, Cargo Actual: Limpiador, Ingreso 08/10/1988, tomando como base el acumulado del Bono de Transferencia y la Antigüedad cuyo monto es de Bs.452.492,80, menos el 25% cancelado de Bs. 112.873,20, arroja un monto base de 338.619,60, al cual se le calcularon los intereses mes por mes, y da un monto total de Bs.43.178,73 más Bs. 19.646,32, los cuales declara recibir conforme, apareciendo sellado y con una firma ilegible de la Gerencia de Recursos Humanos, y un sello húmedo del Gran Hotel Caribe Corporación Hotelera Halmel C.A, y firmado legible por el trabajador demandante José Moreno.
Los antes descritos instrumentos constituyen unos documentos privados que fueron consignados por el trabajador demandante en el lapso de promoción de pruebas, y opuestos a la empresa demandada como emanados de ella, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tenían la carga de impugnarlos y desconocerlos dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en las actas procesales, cosa que no se llevó a cabo y en virtud de lo cual, se tienen por reconocidas y surten pleno valor probatorio en cuanto de las mismas se deriva. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de las Planillas de Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales, a criterio de este Juzgador se evidencia de las mismas, la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante Moreno Cardona José R. y la empresa demandada Corporación Hotelera Halmel C.A “Hotel Gran Caribe”; la fecha de inicio de la misma el día 08/10/88; y el recibo de las cantidades descritas en el mismo por concepto de pago de los intereses sobre prestaciones en el período comprendido entre el 19/06/97 al 01/10/98. Así se declara.
Cursa al folio 65, copia fotostática de un Carnet consignado por el actor en el lapso probatorio, signado con el N° 321-94, emitido en fecha 19/12/94 por la Dirección de Personal del Hotel Meliá Caribe, a nombre del Trabajador demandante José Moreno Cardona, C.I 7.991.904, Cargo Limpiador, fecha de ingreso 08/10/88, el cual aparece en el reverso con una firma ilegible y un sello húmedo.
El antes descrito instrumento constituye una copia fotostática de un documento que no fue emitido por la empresa demandada, en virtud de lo cual no tiene aplicación en relación con el mismo lo previsto en el Artículo 444 del código de procedimiento civil, y en consecuencia le niega este Juzgador valor probatorio al mismo. Así se declara.
Cursa al folio 66, copia al carbón de un Recibo de Pago, emitido el Gran Hotel Caribe Corporación Hotelera Halmel C.A, por concepto de Pago de Salario del demandado Moreno Cardona, José R., correspondiente al día 19/10/98, por el cual recibe la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.333,33), el cual tiene un sello húmedo que dice: Gran Hotel Caribe, Caja Principal, Pagado, 25 OCT 1998, y firmado con una firma ilegible y un número 7.991.904.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado que fue promovido por la parte actora en el lapso probatorio, y opuesto a la parte demandada como emanado de la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación, cosa que no se produjo en el presente proceso, en razón de lo cual se tiene como reconocido el referido recibo, y por ende tiene pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del recibo en cuestión a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la relación laboral alegada por el trabajador demandante, la fecha de terminación el día 19/10/98, el salario base devengado por el trabajador demandante el último día de salario cancelado. Así se declara.
Cursa al folio 67, consignado por el trabajador demandante en el lapso probatorio, copia al carbón de un Recibo de Pago emitido por Gran Hotel Caribe Corporación Hotelera Halmel C.A , por concepto de pago de Salario del trabajador Moreno Cardona, José R, correspondiente al período 05/10/98 al 11/10/98, con indicación del Salario Semanal de Bs. 19.999,98, y las asignaciones por concepto de día libre Bs.3.333,33, comida Bs.30,oo, y PREM Donación Bs.90,oo, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs.23.453,31, que menos las deducciones de Bs.6.416, da un total de Bs.17.453,45, que es el monto que recibió el trabajador demandante conforme al referido recibo.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado, que fue opuesto a la demandada como emanado de ella, el cual contiene un sello húmedo, que dice: Gran Hotel Caribe, Caja Principal, Pagado, 14 Oct 1998, quien de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo, cosa que no se llevó a cabo, y en virtud de lo cual se tiene por reconocido el documento, y surte pleno valor probatorio en cuanto se derive del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del recibo en cuestión, a criterio de este Juzgador, se ratifica con el mismo la existencia de la relación laboral alegada por el actor, así como el Salario Semanal devengado por el mismo para su fecha 11/10/98, con indicación de todas y cada una de las asignaciones que recibía el mismo. Así se declara.
Cursa al folio 68, consignado por la parte actora en el lapso probatorio copia al carbón de un Recibo de Pago emitido por Gran Hotel Caribe Corporación Hotelera Halmel C.A, por concepto de pago de Salario del trabajador Moreno Cardona José R, correspondiente al período 12/10/98 al 18/10/98, discriminando el Salario Semanal de Bs.19.999,90, y las asignaciones de Bono nocturno de Bs.4.774,89, día libre Bs. 4.129,14, feriado Bs.5.000,oo, y comida Bs.30,oo, las cuales hacen un total de Bs.33.934,01 por Asignaciones, que menos las deducciones que ascienden a Bs.1.416,86, arrojan un monto neto recibido por el trabajador de Bs.32.517,15, el cual aparece con un sello húmedo del Gran Hotel Caribe que dice: Caja Principal Pagado 21 Oct 1998.
El antes descrito instrumento constituye un documento privado que fue opuesto a la demandada como emanado de ella, quien de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil tiene la carga de impugnarlo y desconocerlo dentro de los 5 días siguientes a su consignación en las actas procesales, cosa que no se llevó a cabo, y en virtud de lo cual se tiene por reconocido el instrumento, teniendo pleno valor probatorio en cuanto se deriva del mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento en cuestión, del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral alegada por el actor, así como el Salario Semanal devengado por el mismo, y las asignaciones que el patrono le otorgó. Así se declara.
Cursa al folio 69, consignado por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de las Cláusulas Trigésima Novena, Cuadragésima y Cuadragésima Primera de un Contrato Colectivo que no se identifica a quien corresponde, pero que la parte actora promueve alegando no fue impugnada ni desconocida en su debida oportunidad.
El antes descrito instrumento constituye un documento que fue opuesto a la parte demandada, derivando el valor probatorio que del mismo se deriva como consecuencia de no haber sido impugnado ni desconocido en su debida oportunidad, cosa que no es cierta, toda vez que como ya quedó establecido, el mismo fue impugnado conforme a lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual, y en virtud que el mismo no fue ratificado por el actor ni aportado los medios de pruebas que evidencien su existencia, le fue negado valor probatorio que ahora se ratifica. Así se declara.
Conforme al Capitulo Cuarto del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte actora, fue promovida de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Exhibición de los documentos: Liquidación de Prestaciones Sociales, Recibos de Pago promovidos en pruebas anexados marcados A, B y C al referido escrito, Contrato Colectivo de Trabajo que regulaba las relaciones laborales entre las partes en conflicto, Hoja de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales emitidas por el Gran Hotel Caribe, marcadas con los N°s: 1 y 2, anexadas al escrito de pruebas.
En este sentido cabe observar, que los documentos cuya exhibición de los originales se solicita fueron constan en las actas procesales en copia fotostática, tal como lo establece la norma legal que fundamenta la referida prueba, cuya evacuación fue fijada conforme al auto de fecha 01/06/00 inserto al folio 84 del expediente, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha.
Ahora bien, cursa al folio 89 del expediente, acta levantada en fecha 07/06/00 en la oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la Exhibición de los documentos señalados en la misma, oportunidad en la cual no compareció la parte demandada intimada a exhibirlos, sino la representación de la parte actora promovente de la prueba, circunstancia esta que impone la aplicación de los efectos que el citado Artículo 436 establece, cual es que se tengan como exactos el texto de los documentos, tal como aparecen de la copia presentada por el solicitante al efecto.
No obstante el pronunciamiento anterior, este Juzgador considera, que los efectos de la norma in comento se producen en cuanto a la Planilla de Liquidación de Intereses sobre Prestaciones Sociales inserta a los folios 63 y 64, así como también en cuanto a los Recibos de Pago insertos a los folios 66 al 68, cuyo valor probatorio pleno fue previamente determinado, y que con los efectos de la presente prueba lo que hacen es ratificarse, no así con lo concerniente a la Planilla de Liquidación de Prestaciones anexada al libelo e inserta a los folios 10 y 11, y las Cláusulas N°s: Trigésima Novena, Cuadragésima y Cuadragésima Primera, inserta en copia fotostática a los folios 12 y 69 del expediente, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada y no ratificadas por la parte actora, ni acreditada en autos su veracidad, siendo en consecuencia de ello, que no obstante haber sido consignados en fotocopia y no exhibidos sus originales en la oportunidad legal indicada, a criterio de este Juzgador no pueda aplicarse a las mismas los efectos que establece el Artículo 436 del ordenamiento adjetivo. Así se declara.
Cursa a los folios 71 al 82, consignadas por la parte demandada en el lapso probatorio, copia fotostática de las actuaciones verificadas en los Expedientes N°s: 108 y 285, llevados por el Tribunal 3° de Municipio de esta misma circunscripción judicial, concretamente los autos de fecha 06/12/99, conforme a los cuales se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de la reposición solicitada y por la incertidumbre que según la demandada se crea con relación a cual de las personas jurídicas corresponde citar.
Los instrumentos antes relacionados, fueron promovidos por la parte demandada y opuestos a la parte actora, quien los impugnó, y posteriormente fueron ratificados por la promovente. Dada su condición de actuaciones contenidas en un expediente judicial, constituyen unos documentos públicos que pueden tener probatorio en tanto y en cuanto no sean desvirtuados, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio.
Ahora bien, no obstante su carácter de documento público no desvirtuado y el valor probatorio que como tal pueda tener, a criterio de este Juzgador, su contenido no es vinculante para quien aquí sentencia, a pesar de que se trate de juicios que cursan ante otro donde se identifica a la parte demandada en los mismos términos que en el presente juicio, razón por la cual les niega valor probatorio alguno en el presente juicio. Así se declara.
Conforme a las pruebas antes analizadas y cuyo aporte probatorio al proceso quedó establecido, tenemos que de acuerdo con las documentales promovidas por la parte actora al proceso, quedó fehacientemente demostrada la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador demandante, en el sentido de los servicios prestados para la demandada Gran Hotel Caribe (Corporación Hotelera Halmel C.A), así como sus fechas de inicio y terminación, los días 08 de Octubre de 1988 y 19 de Octubre de 1998 respectivamente, con lo cual quedó cumplida la carga probatoria de la parte actora según se había indicado precedentemente en este fallo, cuando se determinó la carga probatoria de las partes. Así se declara.
En contraposición a lo antes declarado, y siguiendo lo establecido previamente en cuanto a la carga de la parte demandada, tenemos que la misma tenía la carga de desvirtuar todos y cada uno de los elementos derivados de la relación laboral alegada y probada por la parte actora, tales como son los diferentes conceptos y sus montos reclamados, los parámetros conforme a los cuales fueron calculados, tales como los salarios base e integral y los elementos que inciden en este último alegados por el actor en su libelo, los cuales fueron negados por la empresa demandada en la contestación al fondo de la demanda de manera pura y simple, en consecuencia de lo cual, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tenía la carga de la prueba para desvirtuarlos, cosa que no se llevó a cabo, razón por la cual opera en el presente caso la consecuencia que la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República le ha impuesto a tales circunstancias, cual es la aceptación de los mismos. Así se declara.
Con fundamento a los elementos ya analizados, y por cuanto quedó establecida la existencia de la relación laboral generadora de las prestaciones sociales demandadas, le corresponde a esta Sentenciadora proceder a la revisión y pronunciamiento en cuanto a los beneficios que se puedan derivar de dicha relación, para en función de ello, determinar la procedencia o no del pago de los conceptos que puedan corresponderle al trabajador actor, partiendo de los parámetros opuestos por la parte actora que inciden en el cálculo de los mismos:
La parte actora alegó que el salario diario que devengaba a la fecha de la terminación de la relación laboral era la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.464,35), el cual establece de acuerdo con los salarios de las últimas cuatro (4) semanas laboradas, del cual obtuvo ese promedio mensual, con inclusión de las asignaciones por concepto de comida, P.B.F.A: 5.42 y Bono Nocturno, derivando un salario promedio mensual de CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 133.930,76), en relación con estas cantidades, este Tribunal observa que cursa a los folios 67 y 68, unos recibos de pago emitidos por GRAN HOTEL CARIBE, CORPORACION HOTELERA HALMEL C.A, cuyo valor probatorio quedó previamente establecido y su contenido incide en el cálculo del mismo. Siendo que, sobre la base de esa cantidad se calculó el Salario Diario Integral, tomando en cuenta para dicho cálculo el porcentaje de utilidades de 77 días, y el porcentaje de bono vacacional de 21 días, el cual le arrojó un resultado de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.679,64).
En vista del planteamiento anterior y previa revisión de los cálculos contenidos en el libelo de demanda, este Tribunal considera que la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.464,35), como salario diario señalada por el actor como devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, y no desvirtuado por la demandada, es procedente, y por vía de consecuencia, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.679,64), como señalado salario diario integral derivado del monto anterior, y tampoco desvirtuado, resultan aplicables como base para el cálculo de los conceptos demandados en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, demandó el trabajador actor el pago de los siguientes conceptos: Bono de Transferencia de conformidad con el Art. 666, Ord. “B”, L.O.T, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 187.704,00). Antigüedad Acumulada de conformidad con el Art. 666, Ord. “A”, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 247.558,11). Preaviso de conformidad con el Art. 125 L.O.T, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 340.778,40). Antigüedad de conformidad con el Art. 108 L.O.T, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 454.371,20). Vacaciones Vencidas 98-99, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 263.396,65). Bonificación de Fin de Año equivalente a 77 días entre los meses laborados, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 286.164,83). Penalidad Por Despido de conformidad con el Art. 125 L.O.T, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 851.946,00). Diferencia del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la L.O.T, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.359,28). Diferencia del Artículo 666 de la L.O.T, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 322.388,91). Anticipo de Prestaciones Sociales que fue deducido en la pre liquidación de fecha 27-09-97, la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 107.000,00). Conceptos estos, que no fueron desvirtuados por la empresa demandada en el presente juicio, cosa que debía llevar a cabo de acuerdo con los términos de su contestación, y que esta Juzgadora considera procedentes en virtud de la aceptación de los mismos derivada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la Posición Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al mismo. En consecuencia, esta Juzgadora acuerda el pago de las cantidades antes mencionadas, cuya suma asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.072.667,28).
En cuanto al concepto demandado por el trabajador actor por Intereses sobre Prestaciones Sociales según el Art. 668 L.O.T, y el concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales según el Artículo 108 L.O.T, este Tribunal considera procedente dichos conceptos y ordena su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un solo Experto Contable que se designará a esos fines, tomando como base la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.322.388,91) señalada por el actor como Diferencia del Artículo 666 L.O.T, y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.454.371,20) señalada por el actor como Antigüedad del Artículo 108 L.O.T, ambas cantidades no desvirtuadas en el proceso por la demandada, aplicándoles la tasa promedio emitida por el Banco Central de Venezuela, desde el 19/10/98 y hasta que una vez que quede firme la presente decisión y el perito designado consigne su informe, a cuyo monto final se le debe deducir las ya recibidas por el trabajador por ese concepto según se estableció previamente, que son las siguientes cantidades: CUARENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.178,73); DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA DOS CENTIMOS (Bs.19.646,32), y CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.067,48), las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.110.892,53), cantidad esta que fue cancelada por la empresa demandada y recibidas por el trabajador actor, según se evidencia de las documentales insertas en las actas procesales cuyo valor probatorio quedó establecido. Así se declara.
Ahora bien, a la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, equivalente a TRES MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.072.667,28), se le debe deducir las siguientes cantidades: UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.633.922,43); CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 112.872,00); CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), las cuales manifestó el actor haber recibido de parte de la empresa demandada, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios, adelanto por concepto de bono de transferencia y antigüedad acumulada y anticipo de prestaciones sociales, respectivamente, en consecuencia, el patrono deberá cancelar al trabajador actor la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.225.872,85), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios. Así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte actora relacionado con el pago de los intereses que produzca la cantidad condenada a pagar en el presente fallo hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, esta Sentenciadora considera procedente el mismo, ello como consecuencia por los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a prestaciones sociales que tienen dichos trabajadores, y cuya parte final dispone: “ … Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal”. Razones por las cuales se acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales fueron condenadas por este Tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.
Los cuales se calcularan por el mismo Experto Contable que se designará a los fines del cálculo de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, conforme a los seis (6) principales bancos del país establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 19/10/1998 fecha de terminación de la relación laboral, y hasta la fecha en que una vez quede firme la presente decisión, el Experto designado consigne su correspondiente informe inclusive. Así se declara.
En cuanto al pedimento de la parte actora conforme al cual solicita se acuerde la corrección monetaria de la sentencia, y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta el definitivo cumplimiento de la obligación, esta Juzgadora observa, que la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, dictada en fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral, es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente.
En consecuencia, esta Sentenciadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto que por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales se condena en el presente fallo a favor del trabajador demandante. A los fines del cálculo de la indexación que debe pagar el patrono al trabajador demandante, se acuerda su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará por el mismo Experto Contable que se designará a los efectos de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora, quien deberá calcularlos conforme al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, desde el 19/10/1999, fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se consigne el correspondiente informe inclusive. Así se declara.
Igualmente solicitó la parte actora se condene a la demandada a cancelar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.464,35) diarios, contados desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, como indemnización por vía subsidiaria por el incumplimiento y el retardo del patrono en el pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, todo ello de conformidad con los Artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil Venezolano Vigente. Pedimento que esta Sentenciadora considera improcedente por ser contrario a derecho. Así se declara.
P A R T E D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuso el ciudadano JOSE RAMON MORENO CARDONA, contra la Empresa GRAN HOTEL CARIBE (CORPORACION HOTELERA HALMELC.A), ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ((Bs. 1.225.872,85), por concepto del pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad según los Artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo determinada en la cantidad SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.776.760,11), la cual se calculará mediante Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un solo Experto Contable, tomando en cuenta las tasas promedio fijadas por Banco Central de Venezuela , a partir del 19/10/98 y hasta que el Experto consigne su correspondiente informe, a cuyo monto total le deberá ser deducido la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.110.892,53).
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo, los cuales se calcularán desde el 19/10/1998, fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se consigne el informe pericial inclusive, de acuerdo con las tasas promedio establecidas por el Banco Central de Venezuela, y se determinará mediante Experticia Complementaria del fallo con la designación de un solo Experto.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria del monto condenando a pagar en el presente fallo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, mediante Experticia Complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularán desde el 19/10/1999, fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se consigne el informe inclusive.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese la presente decisión a las partes y al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que ejerzan o no los recursos respectivos en contra de la misma, cuyo lapso de apelación comenzará a computarse una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, y se encuentre vencido el lapso de 30 días continuos siguientes a la constancia en autos de haberse llevado a cabo la notificación del Procurador.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde ( 1:00 pm.).-
LA SECRETARIA ,
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