REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS LA GUAIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 23 de noviembre de 2.001, bajo el N° 70, Tomo 19-A.
APODERADA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS ORLANDO GAMEZ RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.416 y 4801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.547.380.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.
EXPEDIENTE N° 968/03.

El Tribunal a los fines de proveer, observa:
PRIMERO: Que el presente proceso se inició mediante una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS LA GUAIRA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial Dr. RAFAEL BALMORES CHIRINOS, contra el ciudadana EVELINDA ARRAIZ HERNANDEZ.
SEGUNDO: Que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes” . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ”
TERCERO: Que en el caso de autos, consta en las actas procesales que después de la admisión de la demanda en fecha 23 de Julio de 2.003, no ha habido actuación alguna de la parte actora que diera impulso procesal suficiente a la acción interpuesta, y sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna otra actuación que pueda ser considerada como tal.
CUARTO: Que la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes descrito.
QUINTO: Que en razón de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA, PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.
A los efectos de Ley, háganse las notificaciones a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, treinta (30) de Julio de dos mil cuatro (2004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce de la mañana (12:00 am).-
LA SECRETARIA

DRA. LIRIO PADILLA F.


Exp. N° 968/03.
SRP/LPF