REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO SOUBLETTE, debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro, Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 30 de septiembre de 1.983, anotado bajo el N° 45, Tomo 25, Protocolo Primero.
PARTE DEMANDADA: GEORGE BLASSIS VARELIS Y ZULAY MERCEDES GUEVARA DE BLASSIS, de nacionalidad Griega y Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.251.625 y V-5.096.959, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 30.169.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MORA MAZZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 71.643.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 935/03

Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda recibida por efecto de distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual previa consignación de sus recaudos fue admitida por éste Tribunal en fecha 14 de marzo de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada. Folios 1 al 49.
En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal previa solicitud de parte acordó la entrega de la compulsa de citación a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 345 ejusdem.
Cursa a los folios 53 al 56, escrito presentado en fecha 23/07/2003 por el Apoderado del codemandado Georges Blassis Varelis, conforme al cual solicita la perención conforme al Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°.
En fecha 12/09/03, la apoderada judicial de la parte actora consignó las resultas de la Citación tramitada por medio de otro Alguacil de esta misma Circunscripción Judicial, y en consecuencia de ellas solicitó la Citación por Carteles de la codemandada Zulay Mercedes Guevara de Blassis. Folios 60 al 72.
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal previa solicitud de parte, dictó auto acordando citar mediante carteles al demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursan a los folios 77 y 78 los Carteles debidamente publicados, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 23/09/03, asimismo cursa al folio 79, diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrita por la Secretaria del Tribunal dejando constancia de que fijó el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 28/10/03, compareció la codemandada Zulay Guevara Ilarraza, debidamente asistida y se dio por citada, y en esa mismo confirió Poder apud acta al Abogado Pablo Marcial Mora Mazza. Folios 80 y 81.
En fecha 02 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de Oposición de Cuestiones Previas. Folios 82 al 90.
Cursa al folio 92, escrito de subsanación y rechazo a las Cuestiones Previas opuestas, presentado por la apoderada de la parte actora en fecha 15/12/03.
En fecha 19 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 09 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 98 y 99.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó sentencia declarando: Subsanada la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Cursa a los folios 121 al 127, escrito de contestación de la demanda, presentado por el apoderado de la parte demandada.-
En fecha 25 de febrero de 2004, la apoderada de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Cursa a los folios 141 y 142, escrito de promoción de pruebas presentada por el apoderad de la parte demandada, en fecha 05 de marzo de 2004.
En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en virtud que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.-
Cursa al folio 147, auto dictado por éste Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el Abogado PABLO MORA MAZZA, y ordenó expedir las copias certificadas señaladas por el apoderado de la parte demandada.
. Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la parte actora Junta de condominio del Edificio Centro Soublette, a través de su apoderada judicial, alegó que consta de documento de condominio del mencionado edificio, en su Artículo Séptimo el cual señala la obligación de los propietarios a contribuir en proporción a los porcentajes señalados en el Artículo anterior del documento al pago de los gastos comunes. Asimismo alegó que se evidencia de planillas o liquidaciones vencidas que anexo al escrito libelar copias fotostáticas, cuyos originales se encuentran en poder de los demandados a quienes solicitó su exhibición en la oportunidad legal correspondiente según el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al cobro de los gastos comunes del Edificio Centro Soublette, y de estos corresponde una alícuota a la oficina Pent-House “B”, propiedad de los demandados, los cuales adeudan desde el mes de agosto del año 2000 inclusive hasta el mes de febrero del año 2003 inclusive, lo que suma la cantidad de dos millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.550.431,60), tal como se evidencia de planillas que consignó, cantidad ésta que constituye la obligación principal demandada.
Fundamento su acción en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 11, 12, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Es por todos las razones expuestas demando a los ciudadanos GEORGE BLASSIS VARELIS Y ZULAY MERCEDES GUEVARA DE BLASSIS, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de PRIMERO: Dos millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.550.431,60), como deuda principal por gastos comunes. SEGUNDO: Los interes moratorios, calculados a la rata legal del 1% mensual. TERCERO: El monto que resulte por la indexación sobre la cantidad adeudada, desde la introducción de la demanda hasta la fecha en que definitivamente pague. CUARTO: Las costas que origine este Juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Ratificó a todo evento, en todas y cada una de sus partes, la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, formulada por su persona mediante escrito debidamente fundamentado de fecha 23 de julio de 2003, en nombre y representación del codemandado GEORGE BLASSIS VARELIS, oportunidad en la cual éste se dio tácitamente por citado en el presente juicio.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el actor.
Ratificó a todo evento la impugnación de las copias fotostáticas acompañadas al libelo de la demanda constante de 31 folios útiles, consistentes en supuestas planillas o liquidaciones de condominio en las cuales se fundamenta la presente acción. Dichas copias fueron oportunamente impugnadas por sus representados en la oportunidad de oponer las cuestiones previas desechadas por este Juzgado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 02/02/2004, dejando a salvo el sentenciados expresamente, respecto de tales instrumentos, su apreciación o no en la definitiva.
Negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden por conceptote cuotas condominales, las comprendidas entre los meses de agosto de 2000 hasta febrero de 2003, ambas inclusive. En ese sentido, reprodujo el mérito favorable de la confesión en que incurre la contraparte al reconocer expresamente en su propio libelo, que los originales de las facturas o liquidaciones condominales aquí demandadas reposan en poder de sus patrocinados.
Se opuso formalmente a la solicitud de embargo ejecutivo formulada por la contraparte en su escrito libelar, de conformidad con la norma prevista en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha solicitud, totalmente improcedente en el presente caso.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 140 escrito de promoción de pruebas, promovida por la apoderada de la parte actora, la cual promovió lo siguiente:
Reprodujo el mérito que emerge de los autos.-
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con el libelo de la demanda y con la contestación de las cuestiones previas los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Reprodujo e hizo valer en todas y cada una de sus partes el acta de asamblea, la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 141 y 142 escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte demandada, en la cual promovió lo siguiente:
Promovió el merito favorable de los autos, especialmente de la confesión en la que incurrió la contraparte al reconocer expresamente en su propio libelo de la demanda que los instrumento originales en los que se fundamenta la misma se encuentran en poder de sus representados.

PUNTOS PREVIOS
Conforme a lo expuesto en el escrito de fecha 23/07/03 inserto a los folios 53 y 54 del expediente, el codemandado Georges Blassis Varelis por intermedio de su apoderado judicial, solicitó se declare la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde la fecha de admisión de la demanda el día 14/03/03 y hasta el día 06/06/03, fecha en la cual la parte actora solicitó se le entregaran las boletas de citación de los demandados para llevarla a cabo por intermedio de otro Alguacil, transcurrieron más de los treinta (30) días establecidos en el Artículo 267 invocado, sin que la parte actora le diera el debido impulso procesal a la gestión de la citación de los demandados, pedimento éste que fue ratificado en la oportunidad de la contestación a la demanda tal como consta en el Capítulo I del Escrito de Contestación a la demanda inserto a los folios 121al 127.
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de Perención, este Tribunal a estos fines observa:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. Lo resaltado del Tribunal.
Con vista de la norma antes transcrita, es pertinente acotar que la misma se refiere a las supuestas obligaciones que tiene el demandante para impulsar la citación del demandado, la cual solo puede practicarla el Alguacil del Tribunal, y es que mientras estuvo vigente la Ley de Arancel Judicial la jurisprudencia se pronunció reiteradamente en cuanto a que era carga de la parte actora aportar los aranceles que de acuerdo con la citada ley debían cancelarse a esos fines, cuyo incumplimiento de acuerdo con la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República llegó a acarrear la consecuencia de la Perención de la instancia a tenor de la citada norma, pero actualmente dada la gratuidad de la justicia impuesta por la nueva Constitución Nacional, tal obligación no existe, y por ende no tiene aplicación.
Además de lo antes expuesto, a criterio de esta Juzgadora, no existe ninguna otra obligación expresamente establecida en la Ley a esos efectos, y solo queda conforme a la práctica jurídica la obligación de la parte actora de aportar al Tribunal la copia fotostática del libelo de demanda requerido para la elaboración de la copia certificada de la misma, las cuales deben entregarse al Alguacil del Tribunal tal como lo establece el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil para que practique la citación, y las entregue al demandado en el momento de llevarla a cabo, ello a los fines de que pueda enterarse del contenido de la acción incoada en su contra. Lo resaltado del Tribunal.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión y en atención al criterio del Tribunal antes señalado, consta seguidamente del Auto de Admisión de la demanda de fecha 14/03/03 inserto al folio 49, que no se expidió la copia certificada del libelo por cuanto la parte actora no suministró los fotostatos, los cuales de acuerdo con la nota estampada por la Secretaria del Tribunal en fecha 18/03/03 inserta al vuelto del mismo folio 49 del expediente, fueron consignados y en consecuencia de ello, libradas las compulsas del libelo por duplicado, las cuales se entregaron al Alguacil de este Tribunal, a quien correspondía practicar la citación de los demandados. Lo resaltado del Tribunal.
En consecuencia de lo antes expuesto, a criterio de quien aquí sentencia, la parte actora cumplió con la única obligación que no obstante no estar expresamente establecida en la Ley tiene la parte actora para impulsar la citación, y solo el incumplimiento de la misma dentro de los 30 días establecidos en el Ordinal 1° del citado Artículo 267 pudiera acarrear la denominada Perención Breve. Así se declara.
A los mismos efectos, cabe observar que si bien es cierto que la citación del codemandado Georges Blassis Varelis se produjo pasados los 30 días previstos en la citada norma del Artículo 267, tal retardo no es imputable a la parte actora, toda vez que la citación la tiene que llevar a cabo el Alguacil del Tribunal una vez que se libren las correspondientes compulsas del libelo, las cuales según la nota estampada al vuelto del folio 49, fueron entregadas al Alguacil al segundo día de despacho siguiente a la admisión de la demanda, quedando por ende cumplida la única obligación que tiene el demandante para impulsar la citación. Así se declara.

DE LA NULIDAD DE LAS CITACIONES
Conforme a lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 121 al 127, la misma alega la nulidad de las citaciones por haber transcurrido más de los sesenta (60) días previstos en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para el caso que se trate de más de un demandado.
A los efectos antes indicados, el Tribunal invoca la norma contenida en el Artículo 228 del ordenamiento adjetivo, el cual establece: “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. Lo resaltado del Tribunal.
La norma antes citada determina las reglas aplicables al caso de los denominados “Litis consorcio pasivo”, vale decir, cuando sean varios demandados, en cuyo caso la ley da un lapso de 60 días entre la verificada primero y la realización de las otras, so pena de que queden sin efecto las que pudieran realizarse dentro de dicho lapso.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, tenemos que consta en las actas procesales que el codemandado Georges Blassis Varelis, no obstante haber sido citado en fecha 14/07/03 por otro Alguacil de la misma jurisdicción, tal como consta a los folios 63 y 64 del expediente, se hizo parte en el juicio por intermedio de su apoderado judicial en fecha 23/07/03, cuando aún no habían llegado al expediente las resultas de la gestión realizada por el otro Alguacil de acuerdo con el Artículo 218 Parágrafo Único, actuación con la cual quedó determinada la Citación Tacita del mismo, y por ende, la fecha 23/07/03 es el punto de partido para computar el lapso de sesenta (60) establecido en la citada norma para llevar a cabo la citación de lo otra codemandada Zulay Mercedes Guevara de Blassis, el cual verificando el computo de los días calendario transcurridos, vence el día 21 de Septiembre de 2003 inclusive. Así se declara.
En atención a lo antes establecido, es pertinente verificar lo concerniente en cuanto a la citación de la codemandada Zulia Guevara de Blassis dentro del referido lapso, y en tal sentido el Tribunal observa, que llegadas las resultas de las gestiones realizadas por otro Alguacil de la misma jurisdicción del Tribunal, conforme a las cuales no fue posible llevar a cabo la citación personal de la misma, la parte actora solicitó su citación por Carteles la cual fue acordada y ordenada conforme al auto de fecha 15/09/03 inserto al folio 73, siendo en consecuencia de ello que sea aplicable en este caso lo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, conforme al cual sí hubiere Citación por Carteles, como en efecto fue acordado en el caso objeto de la presente decisión, basta que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. Lo resaltado del Tribunal.
Aplicando la norma en cuestión, tenemos que consta al folio 77 del expediente, que el primer Cartel de Citación no obstante haber sido consignado en fecha 23/09/04, fue publicado en el Diario El Puerto de esta localidad el día 18/09/03, estando dentro del plazo de 60 días antes establecido el cual se vencía el día 21/09/03, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de esta Juzgadora, la nulidad de las citaciones alegada por la parte demandada sea improcedente. Así se declara.

DE LA DECISION DE FONDO
Se trata en el caso objeto de la presente decisión, tal como quedó expuesto previamente, de una Acción de Cobro de las Cuotas de Condominio supuestamente debidas por los demandados como consecuencia de su condición de propietarios del inmueble Pent House “B” del Edificio “Centro Soublette” sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, los cuales dice ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.2.550.431,60), soportados en los recibos consignados como anexo del libelo de la demanda.
En relación con la demanda incoada en su contra, la parte demandada, además de impugnar los recibos en los cuales se sustenta, negó adeudar las referidas cantidades lo cual alega se deriva de la Confesión de la parte actora, relacionada con la supuesta tenencia de los recibos originales, los cuales dice acreditan en su favor la extinción de la obligación demandada.

DE LA IMPUGNACION DE LOS RECIBOS ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Conforme a lo solicitado en el Escrito de Oposición de las Cuestiones Previas opuestas resueltas en el presente juicio, y ratificado dicho pedimento en el Escrito de Contestación a la demanda inserto a los folios 121 al 127 del expediente, la parte demandada impugnó las copias fotostáticas de los recibos consignados como anexo del libelo fundamentada en el hecho de que dichas copias no son traslado de planillas o liquidaciones de condominio, sino que consisten en unos instrumentos denominados como “Avisos de Cobro”, los cuales para colmo dice, no están librados contra sus mandantes. A los mismos efectos alega, que dichos recibos no han sido aceptados expresamente por ellos, y no son realmente copias de planillas o liquidaciones de condominio, pues son estas las únicas que revisten según la parte in fine del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pedimentos que requieren el pronunciamiento del Tribunal y que involucra elementos de fondo determinantes en la decisión a tomar.
En tal sentido se observa, que la acción objeto de la presente decisión se genera como una consecuencia del Régimen de Propiedad Horizontal al cual se encuentran sometidos los demandados como supuestos propietarios del Pent House “B” del Edificio “Centro Soublette”, en cuya condición a tenor de lo previsto en el Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal están obligados a contribuir en los gastos comunes del Edificio en proporción a los porcentajes que el respectivo Documento de Condominio les imponga. Contribuciones que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14 ejusdem pueden ser exigidas por el Administrador o por la Junta de Condominio que haga sus veces, a cuyos fines harán fe contra el propietario moroso las Actas de Asambleas inscritas en el Libro de Acuerdos de los propietarios, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley, señalándose que dichas planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas de gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva, a cuyos fines es necesario efectuar el análisis probatorio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 10 al 17 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática del documento de venta del apartamento PH “B” del Edificio Centro Soublette, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, en fecha 29 de Mayo de 1985, donde quedó registrado bajo el N° 24, Tomo 12, Protocolo 1°, conforme al cual los demandados Georges Blassis Varelis y Zulay Mercedes Guevara de Blassis, adquirieron el referido inmueble.
El antes descrito instrumento constituye un Documento Público que consignado en copia fotostática fue opuesto a la parte demandada, quienes de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tenían la carga de impugnarlo, cosa que no se llevó a cabo, y en consecuencia de ello, se tienen como fidedignas de su original, y surte pleno valor probatorio en cuanto se evidencia del mismo la cualidad de propietario del inmueble PH “3” del Edificio Centro Soublette, y en razón de esa circunstancia obligados a participación en los gastos comunes del mismo. Así se declara.
Cursa a los folios 18 al 48, consignados por la parte actora como anexo del libelo, copia fotostática de unos denominados Aviso de Cobro, emitidos por el Edificio Centro Soublette al Inmueble PH-B, Propietario Blassis Maritime, conteniendo la Descripción de Gastos del Edificio correspondientes a los meses Agosto de 2000 a Febrero de 2003, cuya Alícuota es de 2,60250000, indicando los montos que por concepto de gastos comunes le corresponden al referido inmueble, los cuales en orden sucesivo son: Bs.20.202,05; Bs.20.202,05; Bs.42.861,55; Bs.38.431,94; Bs.35.178,43; Bs.45.743,29; Bs.94.031,62; Bs.68.657,20; Bs.49.469,41; Bs.75.825,23; Bs.69.475,04; Bs.82.235,38; Bs.83.487,24; Bs.62.000,60; Bs.90.680,95; Bs.113.645,56; Bs.76.779,39; Bs.97.696,55; Bs.55.418,81; Bs.127.366,95; Bs.149.629,98; Bs.113.464,92; Bs.85.077,13; Bs.85.085,43; Bs.106.977,10; Bs.98.389,47; Bs.58.116,35; Bs.136.037,55; Bs.183.354,38; Bs.98.969,26; Bs.80.941,97; los cuales todos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.550.432,78).
Los antes descritos instrumentos constituyen unos documentos privados emitidos por la demandante Junta de Condominio del Centro Soublette, quien de acuerdo con lo alegado en el libelo tiene a su cargo la administración del condominio del Edificio en cuestión, en cuyo caso la Ley de Propiedad Horizontal en sus Artículos 14 y 18 la faculta para realizar los actos de administración y conservación del edificio, y por ende de ello para emitir los recibos por tales conceptos, así como también para recaudar de los propietarios de unidades del mismo lo que le corresponda a cada uno por su participación en los gastos comunes.
Ahora bien, los recibos antes referidos fueron consignados en copia fotostática, y opuestos a la parte demandada bajo el alegato de que los originales de los mismos se encuentran en su poder, razón por la cual, le solicita que los exhiba, argumento en relación con el cual la parte demandada, además de considerar que la exhibición de los instrumentos fundamentales de la acción no es procedente en derecho, cosa que no comparte esta Sentenciadora independientemente de que el Tribunal no la acordó en el presente procedimiento, le sirve de fundamento para negar que adeuda las cantidades establecidas en los mismos, lo que dice se evidencia de la Confesión de la parte actora que promueve reproduciéndola a su favor, alegando que cuando la parte actora reconoce en su libelo que los originales de las facturas originales de las liquidaciones condominales reposan en poder de los demandados, la demandante lo que hace es demostrar la extinción de las obligaciones condominales cuyo pago se demanda, ya que la tenencia del título original que genera la obligación libera de ella al deudor, argumentos que a criterio de esta Juzgadora, lejos de derivar la solvencia de los demandados en el pago de las cuotas de condominio demandadas, lo que evidencian es que efectivamente la parte demandada tiene en su poder las facturas originales de la relación de los gastos del condominio que le corresponden, las cuales tenía la carga de aportar al proceso para demostrar que efectivamente esta liberado del pago de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda y es materia de la presente decisión. Así se declara.
A los mismos efectos, cabe observar que el argumento de la parte demandada en cuanto a que los recibos anexados al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda no están librados contra ellos, ese argumento obedece que en los mismos se señala como Propietarios del inmueble Pent House “B”, claramente identificado en el recibo, a Blassis Maritime, cosa que en el caso objeto de la presente decisión no tiene consecuencia alguna, toda vez que en los recibos está identificado el inmueble Pent House “B” generador de la obligación demandada, la cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal sigue siempre a la propiedad del apartamento aún de los gastos causados aún antes de adquirirlo. Adicionalmente a lo antes expuesto, está plenamente comprobado en las actas procesales, que los demandados son efectivamente los propietarios del inmueble a que se refiere la presente decisión, y en tal condición están obligados al pago de las cantidades que se generen por concepto de gastos comunes del Edificio del cual forma parte la unidad del mismo de su propiedad. Así se declara.
Con vista de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora observa que aunado a ellos, tenemos que las contribuciones para cubrir los gastos comunes del edificio cuya obligación corresponde a los propietarios de unidades del mismo de acuerdo con lo previsto en los Artículos 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, pueden ser exigidas por quien ejerza la administración del condominio a tenor de los dispuesto en los Artículos 14 y 18 ejusdem, cosa que representan los recibos anexados al libelo, los cuales de acuerdo con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/2000, tienen fuerza ejecutiva, lo que aunado a la falta de prueba por parte de los demandados en cuanto a su cumplimiento, hace que dichos recibos sean suficientes para derivar las cantidades que por concepto de gastos comunes adeuda la parte demandada. Así se declara.
Cursa a los folios 93 al 95, consignado por la parte actora en el lapso probatorio aperturado en ocasión del rechazo de las cuestiones previas que le opuso la parte demandada, copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Edificio Centro Soublette, celebrada en fecha 26/11/02, cuyo original fue puesta a la vista del Tribunal por haber presentado a Effectum Videndi el Libro de Actas que la contiene llevado por la Junta de Condominio del Edificio.
El antes referido instrumento constituye un documento que si bien tiene el carácter de documento privado, es producido en consecuencia del régimen legal que afecta al inmueble generador de las obligaciones a que se refiere la presente decisión, la cual fue opuesta a la parte demandada no solo por su origen, sino que además la misma aparece suscrita por el codemandado Georges Blassis Varelis, quien de acuerdo a su contenido fue designado para la fecha como Director de la Junta de Condominio, y se condicionó su entrada en vigencia al hecho de que el propietario demandado solventara la deuda que tenía con el mismo para el mes de Diciembre. Circunstancia la antes enunciada, que le imponía al codemandado citado la carga de impugnar y desconocer la referida acta, cosa que no se llevó a cabo, siendo en consecuencia de ello que a criterio de esta Juzgadora, el Acta de Asamblea en cuestión tenga de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pleno valor probatorio en cuanto de ella se deriva de la misma. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del Acta antes analizada, se evidencia de la misma, no solo la cualidad de la Junta de Condominio demandante para intentar la acción objeto de la presente decisión tal como lo prevé el Artículo 14 de la Ley especial, quien además por tal circunstancia esta facultada para emitir las liquidaciones de los gastos comunes, concretamente, sino que además y de manera especial, se evidencia lo concerniente a la morosidad del demandado en el pago de las contribuciones para cubrir los gastos comunes del edificio a que están obligados, y que son objeto de la presente decisión. Así se declara.
Con vista de los pronunciamientos previamente establecidos, para quien aquí sentencia, la Acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio derivada del Régimen de Propiedad Horizontal, es procedente en derecho en virtud de la obligación que tienen los demandados Georges Blassis Varelis y Zulay Mercedes Guevara de Blassis, propietarios del inmueble Pent House “B” adquirido bajo el régimen legal de propiedad horizontal, acción ejercida por la Junta de Condominio del Edificio Centro Soublette, que tiene a su cargo la administración y le imputa a los demandados la falta de pago de las cantidades señaladas en el libelo por concepto de Cuotas de Condominio, incumplimiento éste, que los demandados tenían la carga de desvirtuar en el proceso, cosa que no se llevó a cabo, razón por la cual, es procedente en derecho la presente demanda, y en consecuencia de ello, deben cumplir con la obligación demandada en atención a los montos de los recibos antes analizados, cuyo monto global asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.550.432,78). Así se declara.
En cuanto al pedimento hecho por la parte demandante acerca del pago por concepto de Intereses Moratorios, calculados a la rata legal del 1% mensual, este Tribunal observa, que tal pedimento es procedente por tratarse de obligaciones dinerarias cuyo retardo en su cumplimiento genera como sanción el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el Artículo 1.277 del Código Civil, los cuales se causan desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida, los cuales se calcularan desde el mes de Agosto de 2.000, hasta el mes de Febrero de 2.003, lo cual al no ser desvirtuado en el proceso, a criterio de ésta Juzgadora, es procedente aplicar el porcentaje correspondiente a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea el doce por ciento (12%) anual sobre los montos adeudados por cuotas de condominio en los términos en que quedó previamente establecido, los cuales deberán ser calculados mediante Experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo Experto. Así se declara.
Solicitó además la parte actora de manera expresa, la Indexación sobre la cantidad adeudada desde la introducción de la demanda hasta la fecha en que definitivamente pague. Pedimento en relación con el cual esta Juzgadora observa: que efectivamente las cuotas de condominio debidas por el demandado son obligaciones que se traducen en el pago de cantidades de dinero que no escapan a los efectos de los procesos inflacionarios que han venido afectando la economía del país en los últimos años, siendo que en consecuencia de ello, que ésta Sentenciadora, acuerda la indexación del monto condenado a pagar en la presente decisión, aplicada a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos el informe realizado por el experto que se designará a los fines de realizar dicho cálculo, mediante Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines de los intereses moratorios, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Por último, en cuanto al pago de las Cuotas de Condominio que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación, quien aquí sentencia observa, que tal pedimento pretende la condenatoria de pagos que no se habían causado para el momento de la introducción de la demanda, ni de los cuales se tenía determinado su monto, lo que implica la imposibilidad de la parte demandada para plantear su contradicción en cuanto a los mismos, y la consecuente del derecho a la defensa y el debido proceso, máxime en el caso objeto de la presente decisión, donde si bien tal pedimento fue formulado en el libelo de la demanda, la parte actora no promovió durante el lapso probatorio los instrumentos para sustentar tal pedimento, para someterlos al control de la parte demandada.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera improcedente una determinación abierta del Juez en el dispositivo del fallo, ello en virtud de que no fueron aportados al proceso oportunamente los recibos que nos indiquen las cantidades que deba pagar la demandada por concepto de las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación, de allí que tal pedimento se considere improcedente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuso la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “CENTRO SOUBLETTE” contra los ciudadanos GEORGE BLASSIS VARELIS y ZULAY MERCEDES GUEVARA DE BLASSIS, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 2.550.432,78 ), correspondiente a las cuotas de condominio causadas a partir del mes de Agosto de 2.000 hasta el mes de Febrero de 2003.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses de mora de las cuotas de condominio condenadas a pagar, los cuales deberán calcularse a la rata del uno por ciento (1%) mensual, o sea al doce por ciento (12%) anual, mediante Experticia Complementaria del Fallo, con la designación de un solo Experto, desde el mes de Agosto de 2.000 hasta el mes de Febrero de 2003.
CUARTO: Se acuerda la Indexación del monto condenado la cual deberá ser calculada tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, aplicados al monto condenado, a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y el experto designado consigne el informe respectivo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Dos y treinta de la tarde (2:30 pm.).-
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.