REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, doce (12) de julio de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000019.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ISAIAS MARTÍNEZ OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad N° 2.063.903.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IBETH WEKY GUEVARA Y CARLOS MEDINA MEZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente.

DEMANDADO: CONTROL Y MANEJO CONTICARGA E INTERNATIONAL FOOD AND COOLING SERVICE, C.A, Inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dos (02) de Septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 41, Tomo 183-A-PRO la primera de las empresas mencionadas y la segunda se encuentra registrada en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 27, Tomo 6 –A Sto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA HERNANDEZ, FABIANA JELAMBI e INES GABRIELE Abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.589, 42.246 y 28.967, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), por el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS MEDINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004), en el cual declara de oficio la Perención de la Instancia.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

En fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha. En fecha veintiocho (28) de junio del presente año se dictó auto acordando diferir la audiencia oral y pública para el día primero (1ero.) de julio del año dos mil cuatro (2004), en virtud de circular Nº 29 de fecha veintiocho (28) de junio del presente año emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

La parte apelante en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-II-
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la perención de instancia dictada por el Tribunal A-quo en el presente procedimiento, observando de las actas que cursan en autos que del mismo se desprende que último acto de procedimiento de las partes se realizó en fecha doce (12) de agosto del años dos mil dos (2002), según se observa al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la segunda pieza del presente expediente; igualmente se observa, que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo (Hoy Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio) realizó su última actuación en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil dos (2002).
El Tribunal A-quo estimó que desde la fecha doce (12) de agosto del año dos mil cuatro (2004), no se le dió impulso procesal a la presente causa, considerando que había transcurrido un lapso holgado del establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decretando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253) diligencia suscrita por el profesional del derecho CARLOS MEDINA, apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual se da por notificado de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004). Igualmente, se evidenció que cursa a los folios doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y cuatro (264) diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal A-Quo, mediante las cuales deja constancia de haber notificado debidamente a las empresas demandadas de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año por el Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio.

Considera esta Juzgadora, que el Tribunal A-quo ordenó la perención de la misma, en virtud de que la disposición prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al Juez para que se declare la perención de la instancia en las causas que cursan en los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio, así como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IX “De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio”; Capítulo I. Además es de resaltar en pro de lo contemplado en nuestra Carta Magna la cual consagra los principios que tendrá el Juez como norte al impartir justicia, de acuerdo a las disposiciones antes señaladas, que sería contraproducente pensar que el legislador en procura de obtener una debida celeridad procesal y buscando no tener dilaciones innecesarias en nuestro nuevo procedimiento laboral, consagrara dentro del mismo un capítulo en relación a la perención para las causas que cursan en el nuevo Régimen Procesal, ya que en estas causas no debe operar la inactividad visto que el procedimiento esta previsto de forma que el Juez como rector del proceso lo impulse hasta su culminación salvo que mediara acuerdo de las partes, a los fines de suspender la causa.

Considerando además, que la Ley permite que en aquellos casos donde opera la perención se pueda volver a interponer la demandada, luego de transcurrido noventa (90) días después de declarada la misma, no corriendo los lapsos de prescripción establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguiente definición de la Perención de la Instancia:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A. EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B. EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”


Nuestro texto adjetivo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201 el cual refleja que el Juez podrá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes o del Tribunal por el lapso de más de un (01) año, después de vista la causa, ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante:

“… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?
De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”


En relación a la notificación de las partes cuando el juez se avoca al conocimiento de la causa, es oportuno hacer mención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de enero del presente año con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual estableció:

“…Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Petra Laura Lorenzo) al disponer:
estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya indicada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…”

Ahora bien, en el presente caso, esta Juzgadora observa, que la parte accionante diligenció en fecha veinticuatro (24) de marzo del presente dándose por notificado de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, sin hacer mención alguna a las causales taxativas de Recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales serían causas justificadas para reponer dicha causa, igualmente, tampoco fueron alegadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, mal podría esta Juzgadora ordenar la reposición de la misma, creando así de esta manera un retardo procesal en el debido proceso, que ocasionaría una reposición inútil. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO (COORDINACIÓN DEL TRABAJO) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004) por el profesional del derecho CARLOS MEDINA MEZA apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia, PRIMERO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil cuatro (2004); SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

















Exp. Nº WP11-R-2004-000019
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/mm