REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



EXPEDIENTE N° WC11-0-2004-000004

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: JULIO CESAR APONTE FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-2.140.000.-


ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.133.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Dr. FELIX JOB HERNANDEZ, Juez Primero de Juicio del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-


APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No Constituyó.-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL-

SINTESIS DE LA LITIS


Se dió inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha catorce (14) de julio del presente año por el ciudadano JULIO CESAR APONTE FLORES, contra la presunta violación a la Garantía al debido proceso, a los artículos 27 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y al procedimiento de juicio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por parte del Dr. FELIX JOB HERNANDEZ, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.-

Admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional en fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Cuatro (2.004), se ordenó la notificación personal del presunto Agraviante: ciudadano FELIX JOB HERNANDEZ, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano JULIO CESAR APONTE FLORES presunto agraviado. Igualmente se ordenó librar oficio a la Fiscalía Superior del Estado Vargas como a la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacerles saber que deberían comparecer por ante este Despacho dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la última notificación que conste en autos con el objeto de que conocieran la oportunidad de la audiencia oral y pública, la cual se verificaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas (Folios 11 al 16).-

En fecha diecinueve (19) de julio del presente año, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de acordar la medida cautelar solicitada por el presunto agraviado en su escrito de Amparo Constitucional, en virtud del principio de la celeridad que caracteriza al presente Amparo (folio 17).

En fecha Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Cuatro (2.004), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, Abg. MARÍA MUDARRA certificó que el alguacil del Tribunal, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, hizo entrega del oficio Nº 58/2004 en la secretaría de la Fiscalía Superior del Estado Vargas.

En fecha Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Cuatro (2.004), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, Abg. MARÍA MUDARRA certificó que el alguacil del Tribunal, ciudadano OSCAR MARTÍNEZ, hizo entrega del oficio Nº 59/2004 en la secretaría de la Dirección General de Apoyo Jurídico de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Cuatro (2.004), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, Abg. MARÍA MUDARRA certificó que el alguacil del Tribunal, ciudadano LENNIN MARCANO, notificó debidamente al ciudadano JULIO CESAR APONTE FLORES en fecha veinte (20) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004).

En fecha Veintiuno (21) de julio de Dos Mil Cuatro (2.004), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, Abg. MARÍA MUDARRA certificó que el alguacil del Tribunal, ciudadano LENNIN HERRERA, notificó debidamente al ciudadano FELIX JOB HERNANDEZ QUINTERO en fecha veinte (20) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004).

En fecha Veintidós (22) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004) se dictó auto fijando Audiencia Constitucional para el día veintitrés (23) de julio del presente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004) se realizó AUDIENCIA ORAL, constituido este Tribunal en la Sala de Audiencia del Despacho, compareciendo la DRA. VICTORIA VALLES BASANTA, en su carácter de JUEZ SUPERIOR, la Abogada MARÍA MUDARRA, SECRETARIA y el ALGUACIL, ciudadano LENNIN MARCANO, asimismo comparecieron las partes, supuestos AGRAVIADOS y AGRAVIANTES, así como la representación del Ministerio Público. El Tribunal admitió los documentos consignados, salvo su apreciación en la definitiva. Se le otorgó la palabra a las partes para que efectuaran alegatos de conclusiones y efectuado los mismos, la Jueza se retiró de la Sala de Audiencia y al ingresar dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar el presente Amparo Constitucional (Folios 98 al 101).-

I I

MOTIVACION

Estando en la oportunidad de dictar Sentencia, este Tribunal, pasa a dictar la respectiva decisión en el presente procedimiento, con base a las consideraciones siguientes:

En la audiencia oral y pública el accionante alegó: “…La presente Acción de Amparo Constitucional tiene por objeto que se restablezca la situación jurídica infringida por el ciudadano Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, Dr. Felix Job Hernández Quintero, en virtud de las actuaciones no se llevaron a efecto como lo establecen los artículos 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que una vez celebrada la audiencia de juicio no se publicó la sentencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que el Tribunal de juicio dejó el acta levantada con motivo de la audiencia como fallo definitivo dejando en estado de indefensión a mí representado, por cuanto no se aperturo el lapso de apelación al que se contrae el artículo 161 inclusive, en este sentido, una vez vencido el lapso para publicación que tenía el Tribunal de Juicio presente un escrito solicitándole al Juez Primero de Juicio que publicará la sentencia, seguidamente dictó un auto mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión, por cuanto el Tribunal considera que el acta levantada con motivo de la audiencia es el fallo, nosotros discrepamos de esa interpretación, por cuanto consideramos que el término sentencia se refiere al dispositivo, es decir a lo decidido con motivo de la confesión de la parte demandada al no haber asistido a la audiencia, eso conlleva a que el Juez debía publicar como efectivamente se hace en el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, publicar la decisión en los términos establecidos en el 159, es decir, debía hacer una narración lacónica de los hechos, los motivos de la decisión y expresar el dispositivo del fallo para que las partes, tanto el demandante como el demandado tuvieran la oportunidad de ejercer recurso de apelación por cuanto la empresa demandada podía alegar un caso fortuito o fuerza mayor al no haber asistido y era motivo de apelación y la parte actora podía apelar de la decisión por cuanto considera que no debió haber sido declarada parcialmente con lugar porque la petición no era contraria a derecho. Consideramos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un instrumento novedoso y eso conlleva a que se den interpretaciones, sin embargo nosotros respetamos el criterio del Juez , no pretendemos con esta acción de amparo constitucional enemistarnos con el Tribunal, ni muchos menos, sino simplemente es la única vía que nos quedó para salvaguardar los intereses del trabajador demandante, toda vez que la sentencia antes referida fue declarada parcialmente con lugar y eso le causo un daño patrimonial al trabajador, entonces el recurso podían decir algunos que debía ejercerse recurso de hecho a que se contrae la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo los supuestos para ejercer para recurrir de hecho son dos, que el Tribunal niegue la apelación o segundo caso que la admita en un solo efecto cuando debió haberla admitido en amos efectos, esos son los supuestos, por eso no pudimos recurrir de hecho, porque no hubo un auto expreso y mucho menos admitiéndola en un solo efecto, no nos quedo otra vía que la del Amparo Constitucional para que se restableciera la situación jurídica infringida. En virtud, de lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente Acción de Amparo y como consecuencia, se declare nula todas las actuaciones posteriores al ocho de junio de 2006 (sic), declarado esto se le ordene al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de que publique la Sentencia, notifique a las partes y se siga el procedimiento establecido en los artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …”

Por su parte, el presunto agraviado, alegó: Debo iniciar mí exposición solicitando como primer punto que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada temeraria; en segundo lugar que se le imponga al accionante la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez ciudadana Juez, bien como lo señala el accionante en su libelo y así como en su exposición oral en fecha ocho de junio se celebró la audiencia oral pública en el juicio seguido por el ciudadano JULIO CESAR APONTE contra la empresa INVERSIONES SABENPE, esta empresa no compareció a la audiencia y este Tribunal a mí cargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declararla confesa, asimismo, del mandato expreso señalado en la norma el Tribunal procedió a dictar la sentencia de manera oral a traducirla a escrito, de allí que yo considere que la presente acción es temeraria toda vez que la norma es clara de que al quedar confeso se declara la sentencia debe por lógica deducirse que no puede realizarse una audiencia oral pública y contradictoria en los términos previstos, tanto en la Constitución Nacional como específicamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con una sola de las partes, yo como Tribunal de juicio de puede celebrar la audiencia donde una sola de las partes va a evacuar las pruebas, donde una sola de las partes va a hacer sus alegatos, y después yo dictar una sentencia analizando únicamente las pruebas de la parte que compareció, allí si estaría yo violando garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, porque en virtud de los principios que informan el derecho procesal del trabajo, a raíz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 tratándose de un juicio oral, público y contradictorio al yo hacer una audiencia con una sola de las partes no puede ser contradictorio porque estaría violando los principios probatorios de contradicción, control de la prueba, le estoy violando a la parte su derecho de preguntar a un testigo, etc, todos los principios legales y procesales que emanan de un juicio se violarían si ya hago una audiencia oral, pública y contradictoria con una sola de las partes, yo creo que no merece mayor explicación, ni mayor profundo análisis el contenido de la norma… Además la norma es expresa en señalar que al sentenciarse oralmente se reducirá a escrito y la parte tendrá cinco días hábiles para interponer el recurso de apelación, de allí que yo no entiendo hasta el presente momento como la parte actora alega que se le violó su derecho al debido proceso por cuanto no pudo apelar, toda vez que es obvió que si se dicta el acta, esa acta constituye la sentencia de fondo, mal pudo dictar yo una decisión en los términos de análisis probatorio, motivaciones, etc, y todos los requisitos intrínsicos y extrínsecos que exigen el 159 tomando en consideración los alegatos de una sola de las partes, asimismo en acatamiento a la norma legal que forma el derecho sustantivo como el adjetivo procedí a acordarle parcialmente los conceptos solicitados por el actor, toda vez que en mí criterio como Juez Primero de Juicio no existían elementos de convinción suficiente para acordar los conceptos de daños y perjuicios, que no eran ajustados a derecho…En este sentido, concluyo solicitando se declare primero temeraria la acción interpuesta; segundo: sin lugar la acción de amparo constitucional; tercero: que se imponga la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público, emitió opinión al respecto, solicitando que se declare con lugar la presente Acción de Amparo, en virtud de haberse violado el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de año 2001 (caso Circuito Teatral de los Andes, C.A), estableció lo siguiente:

“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”


Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia N° 091, en la cual desarrolla el debido proceso como principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

Este Tribunal observa, previo a dictar el dispositivo del fallo hizo las siguientes consideraciones: Antes de admitir cualquier acción de amparo, si las partes han agotado la vía ordinaria, en este sentido el ciudadano JULIO CESAR APONTE no ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha siete de julio del presente año por el Juez de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dicta en fecha ocho de junio de 2004, sin embargo este Tribunal considera prudente y procedente en cuanto a los derechos vulnerados o presuntos derechos vulnerados indicados por la parte que introduce la acción de amparo, en virtud de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, ello en virtud, de ordenar el procedimiento previsto en nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido se observa que el artículo 130 y 131 del a citada Ley, en los casos de desistimiento o admisión de hechos por incomparecencia a la audiencia preliminar de las partes establece claramente que la sentencia se reducirá en acta señalando expresamente que dentro de los cinco días hábiles siguientes las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes, igualmente, el artículo 159 en el caso de la audiencia de juicio, así como el 165 en el caso de la audiencia de segunda instancia, establece expresamente que el Juez dentro de los cinco días hábiles siguientes dictara el texto íntegro del fallo. El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el caso de la incomparecencia de la parte demandada se reducirá en forma escrita la sentencia en la misma audiencia, sin indicar expresamente si será en un acta, sin embargo señala que a partir de los cinco días hábiles siguientes las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes. En este sentido considera este Tribunal que los Tribunales de juicio pudieran asumir en el momento de la audiencia la interpretación que consideraren correspondiente. En este sentido, este Tribunal considera que el Tribunal de Juicio debió indicar a las partes que consideraba publicado el fallo y partir de esa fecha empezaban a correr los lapsos para ejercer los recursos pertinentes. En virtud de que el Juez de Juicio del Nuevo Régimen no publicó la Sentencia de la audiencia celebrada en fecha ocho (08) de junio del presente año, violándosele a las partes el derecho de apelación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual a la parte acciónate le quedó como medio alternativo para solventar la situación jurídica infringida el presente amparo. ASI SE ESTABLECE.

I I I

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicte el texto íntegro de la decisión con ocasión de la audiencia celebrada en fecha ocho (08) de junio del presente año, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes que conste en autos haber recibido el presente expediente dicho Juzgado. Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al ocho (08) de junio del año 2004. Remítase oficio al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que remita el expediente en forma inmediata al Tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión

Consultese la presente decisión en su oportunidad legal

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha a los treinta (30) días del mes de julio de 2004, siendo las tres y treinta (03:30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA MUDARRA PULIDO

VVB/mm
Exp. WC11-0-2004-00004