REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetia, ocho de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO Nº: WP11-R-2004-000020

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: NERCELYJOSE MATA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.636.926.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSWALDO C. VASQUEZ y TESORERO DE JESUS HERNANDEZ SUBERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 22.057 y 21.943, respectivamente.

DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Septiembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el N° 26, Tomo 49-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON y JENNY VILLAMIZAR SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.806 y 99.027, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2.004), por la parte demandada, abogada JENNY VILLAMIZAR, representante legal de la empresa ITALCAMBIO, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciacón, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el cual negó la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha treinta (30) de junio del años dos mil tres (2003).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil cuatro (2004).

En fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el día veintiocho (28) de junio del presente año la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante Abogado, HUMBERTO GAMBOA LEON en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación, alegó su apelación en los siguientes términos: “...Ciudadana Juez, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003) celebramos transacción, en virtud de la cual poníamos fin al juicio de Estabilidad Laboral, solicitamos la homologación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Vargas, por cuanto la misma cumplía con los requisitos legales, después de diez (10) meses de haberse presentado la transacción el Tribunal Primero del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial negó la homologación de la misma, por cuanto no cumple con los requisitos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cita que debe hacerse una síntesis de los montos sin necesidad de explicar con exactitud las comas, puntos, etc, siempre y cuando la transacción se haya hecho con consentimiento de las partes y que estas estén asistidas de abogados. La cláusula sexta de la mencionada transacción expresa que la parte actora esta de acuerdo con la misma, igualmente, esta en ningún momento ha hecho oposición, ni tampoco un tercero, sino únicamente el apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente la parte demandante, expuso sus alegatos de la siguiente manera: En primer lugar la apelación formulada por la parte demandada es extemporánea. Segundo: La empresa consigna la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) de Bolívares exactos que recibió mi cliente por cuanto estaba necesitada para ese momento, pero que no renunciaría al cobro de diferencias, al hacer el calculo del cobro de prestaciones sociales y los salarios dejados de percibir la suma asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) cantidad esta que queda abismada en comparación con el monto recibido…”

-II-
MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo observa:

Cursa a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) escrito de transacción presentado ante el Tribunal A-Quo en fecha treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003) suscrito por las partes, ITALCAMBIO, C.A. representada en ese acto por su apoderada judicial, YARILLIS VIVAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.849 y la ciudadana NELCERI JOSE MATA RAMOS asistida por la profesional del derecho TAHAIRY BRITO MONTILLA abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.868, en el cual ambas partes convienen en:
“…CLAUSULA SEGUNDA: Ambas partes de mutuo acuerdo convienen en buscar una solución equitativa que salvaguarde los intereses de ambas, y evite en forma definitiva futuras reclamaciones , y a tal fin, ITALCAMBIO, sin que ello implique aceptación del reclamo que le ha sido planteado, conviene en pagar en este estado a la señora NERCELY JOSE MATA RAMOS, todos los salarios caídos que puedan estar pendientes desde la fecha en que introdujo la demanda, o sea, el 10 de octubre del 2002 hasta la presente fecha en que se firma la presente transacción judicial, así como también los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con la finalidad de dar por terminada definitivamente la relación laboral que ha invocado la señora NERCELY MATA RAMOS, y que los ha unido desde el día 13 de Abril de 1996 y hasta la fecha de la firma del presente contrato…”

En el presente caso, al momento de presentarse la transacción, cabe destacar que para que una transacción pueda ser homologada la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Doctrina patria han establecido que esta debe llenar una serie de requisitos de fondo y de forma, en cuanto a los requisitos de fondo debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, así como el derecho en el cual se pretende fundamentar la transacción, en relación a los requisitos de forma debe ser realizada por escrito, igualmente, la transacción debe reunir todos los requisitos propios de un contrato, al respecto el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo antes señalado, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen los mismos requisitos para que pueda la autoridad competente homologar la transacción, inclusive señalando que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando, el trabajador hubiera declarado su conformidad con lo pactado.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, negó la homologación de la transacción presentada por las partes, dado a que la misma no reúne los requisitos antes transcritos, lo cual evidencia este Tribunal Superior del Trabajo, visto que la presunta transacción indica que la empresa ITALCAMBIO, C.A. conviene en pagar a la señora NERCELY MATA RAMOS la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.0000,00) en un pago único, el cual comprende los salarios que se le adeuden desde el diez (10) de octubre del año dos mil (2000) hasta la fecha de celebrarse dicha transacción, es decir, el treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003) a razón de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) mensuales, suma esta que asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.373.333,20), en consecuencia, no se le da cumplimiento a la obligación contraída, motivo por el cual no se puede homologar dicha transacción, en virtud de que la misma no reúne los requisitos de Ley, el monto cancelado no se corresponde con los salarios caídos que señala la transacción que se paga en el mismo acto, no pudiendo verificar este Tribunal el pago de los otros conceptos que señala cancelar, en virtud de ello, a dicho acto no se le da el carácter de transacción por no reunir los extremos o formalidades de Ley antes referidos, sin embargo, se evidencia que existe un pago efectuado por la empresa ITALCAMBIO, C.A., con ocasión a la relación de trabajo y su terminación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto que el trabajador asistido de la abogada TAHAIRY BRITO MONTILLA declara recibir los conceptos de antigüedad e indemnización previstos en los artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Antigüedad y Bono de cualquier otra índole entre otros, se da por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido y cualquier diferencia que el accionante considere que se le adeuda si fuera el caso deberá tramitarlo por el procedimiento ordinario. En consecuencia no se puede homologar dicha transacción, en virtud que la misma no reúne los requisitos de Ley. El monto cancelado no corresponde con los salarios caídos que señala la transacción que se pagan en el mismo acto, en vista de ello a dicho acto no se le da el carácter de transacción por no reunir los extremos o formalidades de Ley, antes referidos, sin embargo, se evidencia que es un pago efectuado por la empresa y con ocasión de la relación de trabajo y su terminación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil cuatro (2004) por la profesional del derecho JENNY VILLAMIZAR, apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, PRIMERO: Se confirma la decisión de fecha quince (15) de abril del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial niega la homologación de la transacción celebrada treinta (30) de junio del año dos mil tres (2003), en virtud de ello, ha dicho acto no se le da el carácter de transacción por no reunir los extremos o formalidades de Ley antes referidos, sin embargo, se evidencia que existe un pago efectuado por la empresa ITALCAMBIO, C.A., con ocasión a la relación de trabajo y su terminación; SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento de Calificación de Despido y cualquier diferencia que el accionante considere que se le adeuda si fuera el caso deberá tramitarlo por el procedimiento ordinario; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.


Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA





ASUNTO N° WP11-R-2004-000020
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
VVB/mm