REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°

Maiquetía, ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004).


Expediente Nº WP11-R-2004-000022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SALAZAR JOSE, CORDOVA RAMON Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.090.185 y 5.091.550, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KARINA YANEZ Y LUIS REINALDO FERMIN, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.786 y 76.831, respectivamente, al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SERVISERCA Y ASERCA AIRLINES, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA COROMOTO ESCALONA MARIN Y MARTÍN EDUARDO CAMACHO OQUENDO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada MARTÍN CAMACHO OQUENDO, contra la decisión que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de fecha siete (07) de junio de dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales fue incoado por los ciudadanos SALAZAR JOSE, CORDOVA RAMON Y OTROS, contra las empresas SOCIEDAD DE COMERCIO SERVISERCA Y ASERCA AIRLINES, C.A.

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal Superior del Trabajo, dió por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Vargas, por la apelación antes indicada, constante de una (01) pieza, al cual se le asignó el número WP11-L-2004-000022.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal mediante auto ordenó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veintiocho (28) de junio del año dos mil cuatro (2004).

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación.


MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada en el presente procedimiento no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador a otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En este sentido, como efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar la Ley a establecido en el artículo 130 en caso de la inasistencia de la parte demandante acarrea el desistimiento, pero solo en este caso produce el desistimiento del procedimiento, a diferencia que en la audiencia de juicio produce el desistimiento de la demanda cuyos efectos son iguales a los de cosa Juzgada. En el segundo supuesto consagra en el artículo 131 que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia produce la admisión de los hechos, permitiendo que las partes puedan demostrar que su incomparecencia se debió a caso fortuito o fuerza mayor, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia preliminar podrán apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado o demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio, define Caso Fortuito de la siguiente manera:

“…Caso fortuito. Llámese así al suceso que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Afirma Capitant que, para algunos autores, la fuerza mayor libera de responsabilidades en todos los casos, porque es exterior a la esfera de la actividad del autor del daño, mientras que el caso fortuito constituye, un riesgo que, por ser inherente a la actividad del autor, queda a su cargo, a menos que la ley disponga lo contrario...”

En el caso examinado se observa que dicho Tribunal en fecha siete (07) de junio del año dos mil cuatro (2004), declaró ADMITIDOS LOS HECHOS, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha, a las dos de la tarde (02:00 pm.). Se observa, de las pruebas aportadas por la parte demandada constancia médica, según la cual el ciudadano MARTIN CAMACHO acudió a consulta médica y le fue dado tratamiento ambulatorio y reposo domiciliario por cuarenta y ocho (48) horas, el cual no fue ratificado por el médico tratante de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, fue consignada acta de audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la mencionada audiencia asistió la abogada MIRTHA ESCALONA, se desprende de autos que la profesional del derecho antes descrita posee poder para actuar en representación de las demandadas, así como la abogada ANGIE RODRIGUEZ Y ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, para la empresa ASERCA AIRLINES, C.A. y en el caso de la empresa SERVISERCA, C.A. los profesionales del derecho antes mencionados, salvo la ciudadana ANA CAROLINA SANCHEZ MORENO, y adicionalmente, la abogada ANA MARÍA PASQUALE, en consecuencia, bien podía asistir alguno de los apoderados de la empresa a la celebración de la audiencia preliminar, o cualquier otro representante que acreditara debidamente su carácter, conforme a lo antes señalado la parte demandada no demostró que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha siete (07) de junio del presente año por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se debe a caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.

En este sentido en cuanto a la importancia y la obligación de las partes de asistir a la realización de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), dejó sentado criterio en relación a los casos de la incomparecencia de las partes a la misma, señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere al carácter obligatorio, de la asistencia de las partes a dicha audiencia, en consecuencia, debe la misma buscar mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a dicha audiencia a conciliar sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, esta sanción busca que las partes no falten con su obligación de comparecer a la audiencia preliminar, ya que si no se contemplaran sanciones, sería para las partes muy fácil relajar de una u otra forma lo contenido en la propia Ley.

Ahora bien, considerando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una serie de principios, los cuales debe aplicar el Juez en la búsqueda de las soluciones de los conflictos y como norte de la justicia, este Tribunal en aplicación al principio de equidad, observando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé consecuencia jurídica ante la ausencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, en su artículo 11 otorga al Juez la facultad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico ante la ausencia de disposición expresa, en consecuencia, el artículo 151 establece en caso de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia de Juicio la extinción del proceso, como sanción ya que como se señaló anteriormente tienen la carga de comparecer al proceso, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con lo establecido en las normas referidas, considera que debe aplicarse igual consecuencia ante el supuesto que corresponde con el presente caso, es decir, la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de las partes, ello en aplicación al equilibro procesal que debe existir para ambas partes. Así mismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da la posibilidad a las partes que si éstas no asisten a la audiencia preliminar podrán apelar de la decisión que dicte el Tribunal de Primera Instancia, en estos casos el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá en forma oral previa audiencia de parte pudiendo confirmar la sentencia dictada o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado o del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
De acuerdo a lo señalado el recurrente no alegó ni demostró que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debe a caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo establece el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Sobre este particular en cuanto a la relevancia de la presencia de las partes en las correspondientes audiencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, sentencia N° 115, señaló:

“…En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso..... Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento…”.

Ahora bien, considerando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una serie de principios, los cuales debe aplicar el Juez en la búsqueda de las soluciones de los conflictos presentados y como norte de la justicia, este Tribunal en aplicación al principio de equidad, observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé que consecuencia jurídica acarrea la ausencia de ambas partes a la realización de la audiencia preliminar, sin embargo, otorga en el artículo 11 la facultad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico ante la ausencia de disposición expresa.

El artículo 151 por su parte establece consecuencias en caso de la incomparecencia de ambas partes a la realización de la audiencia de juicio, lo cual no esta contemplado en el procedimiento de la audiencia preliminar, señalando que ante tal situación debe declararse la extinción del proceso, como sanción a la incomparecencia de las mismas, quienes como ya se señaló anteriormente tienen la carga de comparecer al proceso, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 151 aplicación que otorga este Tribunal por analogía, considera que debe declararse extinguido el proceso en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar las partes, ello considerando que el desistimiento del procedimiento implica que el demandante no pueda proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos, lo cual implica sanción únicamente para la parte demandante ante el incumplimiento de la carga procesal que tiene ambas partes, por el contrario al considerara extinguido el proceso la parte accionante en caso de considerarlo pertinente y de acuerdo con la naturaleza del procedimiento podrá iniciar de inmediato el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha siete (07) de junio del año dos mil cuatro (2004), pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-QUO, salvo la condenatoria en costas, en consecuencia, las empresas demandadas solidariamente responsables SOCIEDAD DE COMERCIO SERVISERCA, C.A. Y ASERCA AIRLINES, C.A., deberán pagar por concepto de Bono de Alimentos-Cesta Tickets la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES SINCENTIMOS (Bs. 55.932.300,00) en la forma discriminada en dicha decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
EXP. Nº WPLL-R-2004-000022
VVB/mm
COBRO DE PRESTACION DE ALIMENTOS.