REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, trece (13) de Julio de 2004

EXPEDIENTE N° 10.113
PRESTACIONES SOCIALES


1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: LIBIA KARINA VILLARROEL FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.086.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los N° 46.776.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES (SERMANAVES) C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 16-A Pro, de fecha 11/05/91.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES J. GRILLO GOMEZ, CARLOS E. DE LUCA GARCIA y ANTONIO J. RAMOS GASPAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 52.823, 49.476 y 41.964.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.


Ha llegado a este Tribunal en apelación la presente demanda la cual interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la ciudadana LIBIA KARINA VILLARROEL FRANCO, debidamente asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES (SERMANAVES) C.A., a los fines de obtener de esta el pago por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha demanda fue decidida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 05/07/2000, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. Por medio de diligencia del 15/05/2000 el abogado ANDRES GRILLO GOMEZ, apoderado de la demandada Apeló de la decisión y por auto del 16/05/2000 el Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó su remisión a esta Primera Instancia conociendo como superior.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de Mayo de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.113 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito este cumplido tal y como se desprende de los folios (84) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

De la Sentencia Apelada.

Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse primeramente sobre la sentencia de fecha 05/05/2.000, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de este mismo Estado, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte demandada, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, y al efecto se observa:

Determina la sentencia apelada que:

En este orden de ideas el Tribunal expresa (sic) declara que nada adeuda a la trabajadora la empresa por concepto de Antigüedad, establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el concepto de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual el A-quo determinó que el mismo fue cancelado a la trabajadora efectivamente por su patrono en la oportunidad legal. A este respecto se observa de las pruebas emitidas y presentadas por la empresa accionada a los folios (39) y (41) sendas planillas de liquidación, consignadas en copias y que las mismas al haberle sido opuestas a la parte actora no las impugnó, razón por la que, al tratarse de copias de documentos privados ni no haber sido atacadas, se les otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la parte accionada canceló por concepto de antigüedad la suma de Bs. 150.000,00 + 80.000,00 = Bs. 230.000,00. En consecuencia, y como quiera que la parte actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 106.666,66, y por cuanto se evidencia que lo pagado por la accionada por este motivo supera con creces lo reclamado, es el motivo por el cual, éste Juzgador comparte así lo dictaminado por el Tribunal de la Causa, y en consecuencia así se determinará en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Continúa también la sentencia apelada el siguiente razonamiento:

“Igualmente expresa este Tribunal que si es procedente la indemnización de Doscientos Cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) de antigüedad solicitada por la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto esta probado en autos que la trabajadora fue despedida sin motivo alguno.”

En cuanto al concepto demandado por la actora, sobre la indemnización a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto consideró que el despido que le fue causado fue sin justa causa, este Tribunal comparte igualmente a la conclusión a que llegó el Juez Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A esto se puede evidenciar que no consta a los autos prueba alguna de que la parte patronal haya dado cumplimiento a la obligación legal impuesta en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se encontraba vigente para ese momento, que tenía de acudir al Juez del Trabajo y participar del despido de la trabajadora, amén de que dicha participación debía de cumplir con lo requisitos señalado a tal efecto por el Reglamento de la citada Ley, por lo cual no desvirtúa en nada la presunción Iure tantum contenida en la norma anteriormente mencionada. Aunado a ello, al momento de contestar la demanda no negó el alegato de la accionante de que fue despedida en fecha 10/05/1.999, razón por la cual, no existe dudas para quien decide de que el despido practicado fue injustificado y así de decide. La accionada, al momento de contestar la demanda, no se ajustó a la forma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como en la jurisprudencia patria emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que sobre la materia de Admisión de los Hechos en materia de Derecho del Trabajo y, con respecto a la aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha dejado sentado de la siguiente manera:

“También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).

A tenor de la jurisprudencia antes trascrita, este sentenciador se allana a tal criterio, así como el contenido en la Sentencia del tribunal A-Quo, no obstante, observa quien decide, que la antigüedad de la accionante era de un año y un mes, en razón de lo cual, no puede prosperar en derecho el pago de 60 días por indemnización de antigüedad, sino solamente de 30 días de salario integral, ello en virtud que la trabajadora tenía un tiempo de servicio de (1) año, (1) mes y (17) días. Ahora bien, a los fines de determinar el salario diario integral tenemos que:
Salario básico mensual = Bs. 120.000,00.
Salario básico diario = Bs. 4.000,00.
Alícuota Bono Vacacional = 7 * 4.000 (salario básico) = 28.000,00 / 360 = 77,77.
Alícuota Utilidades = 30 * Bs. 4.000 (salario básico) = 120.000,00 / 360 = 333,33.
Salario integral = 4.000,00 + 77,77 + 333,33 = Bs. 4.411,11.
Visto que el salario diario integral que le corresponde al actor es de Bs. 4.411,11, tenemos que al multiplicar esta cantidad * 30 días = Bs.132.333,3, menos Bs. 40.000,00 cancelado por este concepto, nos da la cifra de Bs. 92.333,33, que es lo condenado por este concepto, y así se establece.

Sigue la sentencia apelada señalando:

En cuanto al pago del preaviso solicitado por la actora de acuerdo al artículo 125 literal c, primer aparte este Tribunal declara que el mismo es procedente; ya que a la trabajadora solo le fueron pagados siete (7) días de preaviso a sea veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000,00) cuando efectivamente han debido pagársele cuarenta y cinco (45) días o sea la cantidad de Ciento Ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) que deducidos los siete (7) días pagados le corresponda de pagar a la empresa demandada los 38 días faltantes o sea la suma de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 152.000,00).

Como se ha determinado en este fallo, el despido que fue objeto la hoy demandante fue producido sin causa que lo justificara, por ello la accionante es merecedora por Ley de la Indemnización a que se contrae el artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé para el caso concreto donde la trabajadora tenía un tiempo de servicio de (1) año, (1) mes y (17) días, una indemnización sustitutiva del preaviso de 45 días de salario, lo cual a razón de Bs. 4.411,11 nos da la suma de a cancelar de Bs. 198.499,95, cantidad esta totalmente diferente a la condenada a pagar por el Juzgado Segundo de Municipio en su fallo del 05 de Mayo del 2.000. Ahora bien, se evidencia de las pruebas contenidas en este expedientes y traídas por la demandada, que ésta dio cumplimiento parcial al pago del preaviso por cuanto al momento de liquidar a la actora le canceló a esta (7) días a razón de Bs. 4.000,00 por día, lo cual resultó en la suma de Bs. 28.000,00. Siendo así, se deberá deducir de la cantidad condenada de Bs. 198.499,95 lo cancelado por la empresa demandada, lo cual nos da la cantidad de Bs. 170.499,95 y así se deberá expresar en la parte dispositiva de esta fallo. ASI SE DECIDE.

Como parte de la revisión del fallo apelado, esta continúa diciendo:

En lo referente al Bono nocturno este Tribunal expresa que no fue determinado el mismo en el libelo y no aprecia los testigos deponentes en este sentido; ya que la actora expresa que solo tenía un horario de trabajo diurno, y sólo puede ser probado lo alegado en la demanda, ya que en ningún momento expresa el libelo de la demanda, la forma, tiempo y lugar de ese trabajo nocturno que se pretende probar y en consecuencia niega tal pedimento.

Se observa del escrito libelar, que la parte actora manifiesta que, su jornada de trabajo era de desde las 07:00 a/m, hasta las 03: p/m, y por ello, no le puede corresponde el pago de Bono Nocturno, por cuanto, su jornada laboral era diurna y, es por ello que se declara improcedente este reclamo, y así se establece.

Para abonar el criterio de quien decide, en Sentencia No.294 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001 estableció:
“…No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:
“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así, conforme a la precedente jurisprudencia, observa la Sala, que el Juzgador de Alzada de manera errada interpreta el alcance y contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, al entender, que bajo cualquier circunstancia la carga de la prueba, recae en la parte demandada una vez establecida la relación laboral, y por lo tanto, todo hecho indebidamente rechazado y no desvirtuado en la fase probatoria, debe considerarse como admitido.

En el presente asunto, la consideración de las horas extras como parte integrante del salario del actor, resulta ser un hecho negativo absoluto para el demandado, quien debió rechazar de una manera genérica tal afirmación del actor, por cuanto, mal podía demostrar aquello que jamás generó el trabajador.

En efecto, el demandante adujo que se le canceló una cantidad determinada de horas adicionales a las contractualmente establecidas, por lo cual, se encontraba obligado en probar dichos pagos, lo que en definitiva establecería realmente la cantidad de horas extraordinarias laboradas.
Sin embargo, el ad-quem, al interpretar de manera errónea el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, niega igualmente aplicación en este punto en particular, al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que de manera supletoria se aplica en este caso.
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar el pago efectuado por horas extras trabajadas, ya que contractualmente se habían establecido límites a las horas laborables en la semana, y toda hora adicional a dicho parámetro constituye una condición especial y distinta a la originalmente acordada, tanto en la jornada de trabajo como en la remuneración.

En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado por la recurrida, no exista elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar el pago de las supuestas horas extraordinarias laboradas por el demandante, debe concluirse que el Sentenciador infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

Finalmente, dada la infracción de las normas antes señaladas, el deber del Juez de reenvío queda enmarcado en establecer, el real salario del actor, teniendo en cuenta que para la integración del mismo, no forman parte las horas extras alegadas por éste…”

Señala además la sentencia apelada:
En cuanto al Fideicomiso, por cuanto el mismo no fue rechazado en la forma prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, declara procedente al pago de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) correspondiente al Fideicomiso.

Sobre el señalado concepto, este sentenciador comparte el criterio del A-quo en cuento, a que dicho concepto y monto no haya sido rechazado, ni atacado, ni mucho menos demostrado la liberación del mismo por el efectivo pago por parte de la empresa demandada, razón esta por la cual se hará forzoso determinar el pago del concepto fideicomiso, más sin embargo este concepto deberá ser calculado prudencialmente por medio de un experto contable que se habrá de nombrar a tal efecto, por el juez que ejecute el presente fallo, y así se decide.

Por último, la sentencia apelada se refiere a lo siguiente:
En los referente a las utilidades reclamados por la trabajadora; las correspondientes al año 1998 fueron canceladas por la empresa y así se declara expresamente, pero las correspondientes al año 1999 solamente la empresa canceló cinco (5) días pero al efecto el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa: “…Cuando el Trabajador no hubiere laborado todo el año la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”; y la parte proporcional a dos (2) meses de Trabajo es la tercera parte (1/3) por haber trabajo cuatro (4) meses del año 1999 con un salario de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) mensuales, en consecuencia le corresponde a la trabajadora la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de utilidades y así lo declara el Tribunal.

En cuanto a este último pedimento, consta a los autos a los folios (39) y (41) de este expediente, sendas planillas de liquidaciones de pagos por prestaciones sociales realizadas por la empresa demandada. De ellas se observa un renglón señalado como Utilidades, donde se evidencia que la empresa en la oportunidad legal para ello (diciembre de 1.998), realizó el pago por dicho concepto, valga decir, por Utilidades. Ahora bien, con respecto a las utilidades fraccionadas del periodo 1.999, se evidencia que la empresa pagó solamente 5 días a razón de Bs.4.000, cuando ha debido pagar 10 días a Bs. 4.000,00 que asciende a la suma de Bs. 40.000,00, razón por la cual adeuda a la actora por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 20.000,00, por lo cual difiere éste sentenciador del monto condenado a pagar por el A-quo de Bs. 60.000,00 y en su lugar este Tribunal de Primera Instancia condena al pago de Bs. 20.000,00 a la demandada por Utilidades fraccionadas generadas en el año de 1999. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en vista de lo anterior le corresponde a la trabajadora demandante por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 92.333,33.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 170.499,95.
Utilidades Fraccionadas año 1999: Bs. 20.000,00.
Lo cual nos da un total de Bs. 282.833,28, más lo que corresponda por concepto de fideicomiso, por lo que la accionada deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 282.833,28), que corresponde a la actora ciudadana LIBIA KARINA VILLAROEL FRANCO, y que de esa manera se ordenará su pago en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

4.-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda intestada por la ciudadana LIBIA KARINA VILLARROEL FRANCO en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE AERONAVES (SERMANAVES) C.A., ambas partes plenamente identificada a los autos. En consecuencia se declara: PRIMERO: Confirmado el fallo apelado dictado en fecha 05 de Mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, con las modificaciones realizadas por este Tribunal de Primera Instancia que conoce en alzada. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación presentada por el abogado ANDRES GRILLO GOMEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada en contra de la referida sentencia. TERCERO: Se condena a la empresa demandada, a pagar a la trabajadora accionante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 282.833,28), por sus Prestaciones Sociales, suficientemente discriminados en la parte Motiva de la sentencia. CUARTO: Se condena a la demandada, a cancelar todos los intereses de las Prestaciones Sociales que se hayan causado durante la vigencia de la relación laboral, calculados hasta la fecha de culminación de la misma, es decir, hasta el 10/05/1999, para lo cual, se ordena la designación de un experto contable que con el auxilio de su profesión y conocimientos técnicos, los calcule y determine. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 23 de Noviembre de 1999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de las Prestaciones Sociales y por Indexación Salarial. SEXTO: Por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida, no se le condenará en Costas, tal y como lo dispone el Parágrafo Único del artículo 59 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ

Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.



Abg. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC


Exp: 10113
AP/AR/mRt