REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 13 de Julio de Dos Mil Cuatro (2004)

1.-

PARTE DEMANDANTE: YULIVIA COROMOTO PEROZO; Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.477.213

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.41.964.

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE SAET LA GUAIRA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CESAR ROJAS CASTRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.772.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

2.-
SÍNTESIS

En fecha Nueve (08) de Agosto de 2000, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por YULIVIA COROMOTO PEROZO, en contra de la empresa: TRANSPORTE SAET LA GUAIRA C.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
En fecha Once (11) de Agosto de 2000, se admitió la demandada y se ordenó la citación de la parte demandada; la cual, previo los trámites de citación y cumplimiento de los extremos de Ley, hubo que designarle un Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en el Abogado: JOAQUIN MONTOYA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.236, quien previa su notificación, aceptación y juramentación, fue citado en fecha 18 de Diciembre de 2001 y procedió a dar Contestación a la Demanda en fecha 07 de Enero de 2002.
Posteriormente, en el lapso probatorio correspondiente, ambas partes hicieron uso de sus derechos.
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 11 de Mayo de 2004, el Dr. Alexander Pérez se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
En su Escrito libelar, señala que comenzó a prestar servicios en la empresa: TRANSPORTE SAET LA GUAIRA C.A. el 01/07/1.991 como Auxiliar Contable; posteriormente esta empresa en fecha 28 de Junio de 2000, mediante comunicación escrita le participa que a partir de esa fecha ha decidido prescindir de sus servicios sin motivo que justifique el despido que le hicieron. Dice que devengaba un salario base mensual de Ciento Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares ( Bs.175.486,00) y como salario integral Doscientos Veintiséis Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares ( Bs.226.182,00) y siendo que el despido fue injustificado le deben sus Indemnizaciones laborales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y de la contratación colectiva vigente y por ello procedió demandar a la Empresa TRANSPORTE SAET LA GUAIRA C.A.
CONCEPTOS RECLAMADOS:

Fecha de inicio: 01 de Julio de 1991.
Fecha de despido: 28 de Junio de 2000.
Tiempo de servicio: 8 años, 11 Meses y 27 Días.
Salario Base mensual: 175.486,00.
Salario Diario: 5.849,53
Factor utilidades: 1.462.38 / 7.311,92
Factor Vacaciones: 227,48 / 7.539.40
Salario Definitivo: 7.539,40

Antigüedad articulo 108: 2.343.775,29
Indemnización Articulo 125: 150 días x Bs. 7.539.40 = Bs. 1.130.909,78
Preaviso 125: 60 días x Bs. 7.539.40 = Bs. 452.363.91
Vacaciones Vencidas: 73 días x Bs. 5.849,53 = Bs.427.015,93
Vacaciones Fraccionadas: 37 días x Bs. 5.49, 53 = Bs. 213.507,97
Bono Vacacional: 7 días x Bs. 5.849,53 = Bs. 40946,73
Bono Vacacional Fraccionado: 4 días x Bs. 5.849,53 = Bs.20.473,37
Utilidades Vencidas: 90 días x Bs. 5.849,53 = Bs. 526.458,00
Utilidades Fraccionadas: 45 días x Bs. 5849,53 = Bs. 263.229,00
Salarios Art. 24 /convenio: 33 días x Bs.5.849,53 = Bs. 193.034,60
Colectivo Periodo 1999-2001
Pagos Definitivos Generales Bs. 5.687.758,51

Por ultimo solicito que la empresa Demandada sea condenada en costos y costas, la cuales estableció en la Suma de Un Millón Seiscientos Seis Mil Trescientos Veintisiete con Cincuenta y Cinco Céntimos de Bolívares (1.606.327,55 Bs.), Estimándose la presente demanda en Siete Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Ochenta y Seis con Seis Céntimos de bolívares (7.394.086,06 Bs.)

3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, a través de su defensor Ad-Litem, lo hizo en los siguientes términos:
Niego, que la demandante haya prestado servicios a mi representada desde 01 de Julio de 1991.
Niego que la demandante haya prestado servicios a mi representada como Auxiliar contable, No es cierto que la demandante haya devengado un salario base mensual de CIENTO SETENTA Y CONCO MIL CUATROPCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (BS 175.486,00). No es cierto que la demandante haya devengado un salario integral de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS (BS. 226.182,00). No es cierto que mi representada se haya negado a cancelar las indemnizaciones laborales correspondientes
Niego que la demandante haya ingresado a prestar servicios a mi representada el día 01 de julio de 1991. Niego que la demandada haya sido despedida injustificadamente el día 28 de junio de 2000
Niego que el salario base mensual de la demandante haya sido de Bs. 175.486,00; niego que el salario base diario de la demandante haya sido de Bs. 5.849,53.
Niego que mi representada adeude al demandante Bs. 1.130.909,78 por concepto de indemnización Art.125. Niego que mi representada adeude al demandante Bs. 452.363,91 por concepto de Preaviso 125. Niego que mi representada adeude al demandante Bs. 427.015,93 por concepto de Vacaciones Vencidas. Niego que mi representada adeude a la demandante Bs. 76.046,93 por concepto de Vacaciones Día Adicional. Niego que me representada adeude a la demandante Bs. 40.946,73 por concepto de Bono Vacacional. Niego que mi representada adeude a la demandante Bs. 20.473,37 por concepto de de Bono Vacacional Fraccionado. Niego que mi representada adeude a la demandante Bs. 193.034,60 por concepto de salarios (art24/ Convenio Colectivo Periodo 1999-2000.Niego que mi representada adeude a la demandante Bs. 5.687.758,51 por concepto de Pagos Definitivos Generales
Niego que mi representada adeude a la demandada Bs. 5.687.758,51 por concepto de indemnizaciones laborales, niego también que mi representada adeude los salarios establecidos en la cláusula veinticuatro del contrato colectivo. No es cierto que estos salarios sigan generándose
No es cierto que mi representada adeude a la demandada Bs. 5.687.758,51 por conceptos indicados anteriormente. Niego que mi representada haya despedido injustificadamente a la demandante.


3.3.- DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto se desprende de la contestación de la demanda que la demandada no negó expresamente la relación de trabajo, vale decir admitió por su forma de contestar la existencia de la misma, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe, a la naturaleza del despido y el salario devengado por el trabajador por lo cual este sentenciador analizara las pruebas aportadas al proceso para verificar los alegatos de las partes y ASI SE DECIDE.

3.4.- PRUEBAS DE LAS PARTES:
Con respecto a las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal observa que, fatalmente para ellas, promovieron pruebas de manera extemporánea, razón por la cual y en virtud del principio de la preclusión de los lapsos procesales, y del orden público del derecho procesal laboral, no pueden ser valoradas las mismas por ser extemporáneas, por cuanto fueron presentadas fuera del lapso estipulado para su consignación, según auto del extinto Tribunal de fecha 23 de Enero de 2002, cursante al folio Sesenta y Cinco 65, Y así se decide.


Por todo lo antes señalado en relación a las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasara a dictar sentencia sin valorar prueba alguna que haya sido consignada por las partes para avalar sus dichos.

3.5.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

De conformidad con el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y hoy articulo 135 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quien sentencia trae a consideración lo siguiente: la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.

En este sentido, en sentencia de 15 de marzo del año 2000, en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza”.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no haya sido expresa y razonablemente contradicho por el patrono
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

Como ha quedado expresado, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y actualmente el 135 de la novísima ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinan las reglas que debe seguir la demandadas al momento de dar contestación al escrito libelar, evidenciándose de autos que, fatalmente para ella contestó en forma ambigua, genérica, sin motivar las razones por las cuales rechazaba los pedimentos sostenidos por el actor en su libelo.

Los artículos 506, 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba y su Distribución, en los casos de Ausencia de Pruebas. Primeramente, ha de señalarse, que en este proceso, realmente ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que permitan a este sentenciador convencerse de la verdad de sus respectivas alegaciones, tanto las realizadas por el actor en su libelo, como las realizadas por la demandada en su momento capital de la contestación, y como quiera, que el juez no puede abstenerse de sentenciar, se debe determinar quien tenía en este caso que probar sus afirmaciones y correr en consecuencia con el riesgo de no probar.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos.

Asimismo observa quien sentencia, que la parte demandada, a parte de contestar la demandada sin razonar los motivos de su rechazo, tampoco promovió oportunamente prueba alguna que permitiera al sentenciador, convencerse de la verdad de sus excepciones, es decir, la demandada incumplió con su obligación procesal de aportar los elementos probatorios necesarios que desvirtuaran los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda; en consecuencia, este Tribunal tiene por admitidos los hechos alegados por el Demandante en su Libelo que no sean contrarios al orden público previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que no desnaturalicen las instituciones jurídicas ni vulneren la protección del Hecho Social Trabajo y, ASÍ SE DECIDE.

3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, y el último salario diario devengado, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; indemnizaciones por despido, tal como lo prevé el artículo 125 de la L.O.T.; preaviso; vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem.

Visto que en este juicio, no fue desvirtuada la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 175.486,00, mensuales, lo que equivale a Bs. 5.849,53, diarios, se debe necesariamente obtener el salario integral de cada una de ellas, razón por la cual, se adicionará al salario básico la alícuota de utilidades y bono vacacional y en consecuencia:

Alicota de Utilidades: 90 x 5.849,53 / 360 = 1.462,38.
Alicota de Bono Vacacional: 14 x 5.849,53 / 360 = 227,48.
Salario integral = 5.849,53 + 1.462,38 + 227,48 = Bs. 7.539,39

Quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: YULIVIA COROMOTO PEROZO.
Fecha de inicio: 01 de Julio de 1991.
Fecha de despido: 28 de Junio de 2000.
Tiempo de servicio: 8 años, 11 Meses y 27 Días.
Salario Base mensual 175.486,00.
Salario Diario 5.849,53
Salario Diario Integral 7.539,39

Con respectos a los cálculos correspondientes antes de entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, observa este sentenciador que en el libelo de Demanda no se reclaman los mismos por lo que se considera que estos fueron cancelados en la oportunidad de ley, y así se decide.
Cálculos a partir de la entrada en vigencia la Ley del Orgánica Trabajo 1997:

Tiempo de servicio 3 años 9 Días
• Antigüedad Artículo 108 son
184 días x 7.539,39 Bs. 1.387.247,80
• Indemnización por Despido Injustificado Artículo 125
(150) días x 7.539,39 Bs. 1.130.908,50

• Vacaciones Vencidas (73) días x 5.849,53 Bs. 427.015,69.
Nota: en cuanto al punto vacación día adicional, este sentenciador observa que ya esos días fueron incluidos dentro del pago de las vacaciones vencidas, razón por la cual, no puede condenarse nuevamente el pago del mismo concepto.

• Vacaciones Fraccionadas. Observa el sentenciador que fue reclamado por este concepto 37 días, sin embargo, a criterio del tribunal solamente le corresponde 21,08 días x 5849,53 = Bs. 123.308,09
• Bono Vacacional (7) días x 5.849,53 Bs. 40.946,73

• Bono Vacacional fraccionado. Observa el sentenciador que fue reclamado por este concepto 4 días, sin embargo, a criterio del tribunal de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde (13,75) días x 5849,53 = Bs. 80.431,03


• Utilidades Vencidas (90) días x 5.849,53 Bs. 526.457,70

• Utilidades Fraccionadas 45 días x 5.849,53 Bs. 263.229,00.

Salarios caídos según la Convención Colectiva. Reclama 33 días x Bs. 5.849,53 = Bs. 193.034,60. En cuanto al pago de los Salarios Caídos calculados en la suma de Bs. 193.034,60, más los que se sigan causando hasta que se cancelen las indemnizaciones laborales demandadas, considera quien decide improcedente el pago del mismo, toda vez que el presente juicio no se trata de una Solicitud de Calificación de Despido, procedimiento este que es totalmente excluyente del juicio por cobro de Prestaciones Sociales a que se contrae el caso de marras, ello en previsión de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Amén de ello, la parte que haya alegado ser merecedora de la aplicación de alguna cláusula inmersa en un contrato colectivo, deberá a los fines consignarla a los fines del estudio para su procedencia o no que pueda realizar el sentenciador, y es por ello que en el caso que nos ocupa no fue consignado por parte del actor, en ninguna de las etapas procesales en que podía legalmente hacerlo, del aludido contrato colectivo, motivos estos por los cuales será forzoso para quien decide declarar la improcedencia del pago de los referidos salarios caídos en la parte dispositiva del fallo, dado que no puede prosperar en derecho y menos en justicia, el pago de los reclamados salarios caídos, y lo contrario sería pulverizar al trabajo como Hecho Social, en donde convergen tanto empleadores como trabajadores en procura de satisfacer sus intereses individuales, pero que a la postre tienen como fin común contribuir al desarrollo económico y social de la nación, y no puede quien sentencia, sobre la base de una admisión de los hechos, acordar el pago de sumas de dinero que, se repite, atentarían contra la propia tranquilidad, paz social y seguridad jurídica, que los administradores de justicia se encuentran obligados a obsequiar al país, que debe contar con la seguridad de que su poder judicial, realmente resuelve los conflictos intersubjetivos, respetando el marco de derecho constitucional y legal que informan al derecho del trabajo y que tienden a la protección del Hecho Social Trabajo.

Los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, totalizan la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTICUATRO BOLIVARES CON 54 CENTÍMOS, (Bs. Bs. 3.979.544,54)






4.-

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de pago de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana, YULIVIA COROMOTO PEROZO, en contra de la Empresa demandada, TRANSPORTE SAET LA GUAIRA C.A., en consecuencia: SE ORDENA: PRIMERO a la demandada pagar la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTICUATRO BOLIVARES CON 54 CENTÍMOS, (Bs. Bs. 3.979.544,54) por los conceptos señalados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: Se declara sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 193.034,60, por concepto de 33 días de salarios caídos, por los motivos suficientemente explayados. TERCERO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad de Bs. Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad de Bs.1.387.247,80
por Antigüedad del nuevo régimen. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 11 de Agosto de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de prestaciones sociales y de Indexación Salarial. QUINTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se condena a esta en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos mil Cuatro (2004). Años l94 de la Independencia y 145 de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ


Exp. N° 10285
AP/AR/Yf/mQr.