REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Julio de 2004

EXPEDIENTE N° 9738

I.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO FERNANDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 11.637.454.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WISTON ROJAS CASTRO y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.772. y 68.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “HOTELERA LATINOAMERICANA, S.A.”. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VI, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el No. 71, Tomo 9-A-Pro., de fecha 23 de diciembre de 1983;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ernesto Torres Márquez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.133.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.







II

SÍNTESIS DE LA LITIS


Se inicia el presente juicio mediante Libelo de Demanda en fecha 09 de julio de de 1999; en fecha 11/10/1.999, se contestó la demanda y en el lapso probatorio correspondiente, sólo la parte actora promovió y evacuó pruebas. Ninguna de las partes presentó escrito de informes.
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 05 de Mayo de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes. Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal de alzada dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Demandó el pago de Prestaciones Sociales, en virtud de haber prestado sus servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de Mesonero, con un horario rotativo semanal y con una remuneración a base de salario básico urbano, más propina de servicio semanal y propina diaria gratuita, y devengando un salario semanal de Bolívares Doscientos Diez Mil (Bs. 210.000,00) y el horario rotativo lo cumplía en una semana de 12:00 a.m a 10: 00, p.m. y la otra semana de 5:00 p.m, a 12:00 m, con un día libre impuesto por el Gerente LUIGI GRECCO. Alega igualmente que inició la relación laboral el día 02 de enero de 1996, hasta el día 20 de mayo de 1999, fecha en que alega haber sido despedido verbalmente por el Gerente Luigi Grecco. Asimismo. Señala que su salario semanal de Bs. 210.000,00 se estructura de la siguiente manera: Bs.100.000,00 de propina obligatoria + 80.000,00 de propina voluntaria + 30.000,00 de sueldo básico mínimo mensual. Dice que su empleador le cancelaba lo concerniente a la propina de servicio semanal, es decir, Bs. 100.000,00 y nunca le canceló la propina voluntaria a razón de Bs. 80.000,00 semanal.

Alega la Parte Actora, en su libelo los siguientes hechos:
1.- Que tenía una Antigüedad de 3 años, 5 meses y 18 días.
2.- Que fue despedido injustificadamente el día 20 de mayo de 1999.
3.- Que su salario semanal era de Bs. 210.000,00, que resulta de la sumatoria de Bs. 100.000,00 por propina obligatoria; Bs. 80.000,00, por propina voluntaria y Bs. 30.000,00 por salario básico mínimo semanal.
4.- Que su salario diario era de Bs. 30.000,00 y su salario integral es de Bs. 32.500,00.
Que prestó sus servicios personales para la demandada desempeñando el cargo de Mesonero, con un horario rotativo semanal y con una remuneración a base de salario básico urbano, más propina de servicio semanal y propina diaria gratuita.
5.- Que el horario rotativo lo cumplía en una semana de 12:00 a.m a 10: 00, p.m. y la otra semana de 5:00 p.m, a 12:00 m, con un día libre impuesto por el Gerente LUIGI GRECCO.
6.- Que inició la relación laboral el día 02 de enero de 1996 hasta el día 20 de mayo de 1999, fecha en que fue despedido verbalmente por el Gerente Luigi Grecco.
7.- Que el patrono le cancelaba lo concerniente a la propina de servicio semanal, es decir, Bs. 100.000,00 y nunca le canceló la propina voluntaria a razón de Bs. 80.000,00 semanal y menos aún el salario mínimo urbano establecido, a razón de Bs. 130.000,00 semanal.
8.- Que como consecuencia de lo anterior, con base en la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el pago de los siguientes conceptos:
a) 30 días de Preaviso.
b) Antigüedad conforme a lo establecido en el literal b, del artículo 108.
c) Bonificación por Vacaciones de los períodos del 2/1/96 al 31/12/96; 1/1/97 al 31/12/97; 1/1/98 al 31/12/98; 1/1799 al 31/12/ 99.
d) Indemnización por despido injustificado.
e) Pago sustitutivo del preaviso.
f) Diferencia de sueldos desde el 2/1/96 hasta el 20/6/99 a razón de Bs. 110.000,00 semanal.
g) Propina gratuita semanal.
h) Utilidades anuales, desde el 1/9/96 hasta el 31/12/98 y alícuota del 1/1/99 al 20/12/98.
9.- Que, los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 12.394.125,00 por diferencia de prestaciones sociales; más diferencia de sueldos desde el 2/1/1996 hasta 20/6/1999, Bs. 19.690.000,00; los cuales totalizan la cantidad de Bs. 32.084.125,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Al momento de dar su contestación a la demanda negó lo siguiente:

1. Que el actor haya ingresado a prestar servicios como mesonero el 02-01-96, lo cierto es que ingresó como Fuentista para Corporación Alimenticia MD-11, el 01-04-96.
2. Que haya devengado una remuneración a base de un salario urbano más propina de servicio semanal y propina diaria gratuita; y dice que lo cierto es que ingresó con Bs. 500,00 diarios y cesó sus labores con Bs. 3.333,33 diarios.
3. Que haya laborado en un horario de 12:00 am a 10:00 pm y otra semana de 5:00 am a 12:00 pm; lo cierto es que laboró de 5:00 am a 1:00 pm, en una semana y la otra de 01:00 p.m. a 09:00 pm;
4.- Negó que se le haya hecho algún ofrecimiento como mesonero y, que se le haya cancelado Bs. 100.000,00 como propina de Servicio Semanal, ya que se le ingresó como Cuentista.
5. Negó que su representada, haya estado obligada a pagarle una propina voluntaria de Bs. 80.000,00 semanales.
6. Que haya estado obligada a pagarle Bs. 30.000,00 semanales por salario mínimo urbano, por ser incierto, ya que lo cierto es que devengaba Bs. 100.000 mensuales y nada se le adeuda por concepto de salario ni por ningún otro concepto.
7. Negó que su representada haya sido despedido al actor el 20-05-99, alegando que lo cierto es que éste que renunció el 17-06-97, al cargo de Fuentista en Corporación Alimenticia MD-11, C.A. y el 15-08-98 fue contratado por Hotelera S.A., como Cuentista.
8. Negó que el accionante devengara Bs. 210.000,00 semanales.
9. Negó que haya laborado 3 años, 5 meses y 18 días; lo cierto es que prestó servicio para Hotelera Latinoamericana durante un (01) año y siete (07) meses, y que devengaba un salario diario de Bs. 30.000,00.
10. Negó que le corresponda un salario diario de Bs. 32.500,00 para efectos de Prestaciones Sociales.
11. Negó que le correspondan Bs. 900.000,00 por utilidades anuales.
12. Negó que su representada le adeude Bs. 1.882.075,00 por vacaciones; Bs. 982.150,00 por Bonificación por Vacaciones; Bs. 1.240.000,00, por Prestación de Antigüedad; Bs. 2.925.000,00 por Despido Injustificado y Bs. 1.950.000,00 por Preaviso.
13. Negó que su mandante le adeude al actor Bs. 12.394.125 por Prestaciones Sociales y Bs. 19.690.000, por diferencia de sueldos.
14. Igualmente negó que su mandante le adeude al actor Bs. 32.084.125,00.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:


“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.


DE LA CONTROVERSIA:
Visto los pedimentos formulados por la parte Actora en su libelo de demanda, así como los alegatos expuestos por la parte Demandada en su escrito de Contestación de la Demanda; queda evidenciado que los hechos controvertidos quedan establecidos en cuanto a los siguientes hechos: La fecha de ingreso y del despido, la naturaleza del despido, el cargo desempeñado; el salario devengado, el horario de trabajo que tenía el trabajador, el pago de la propina voluntaria, el tiempo de servicio; así como la procedencia del pago de los conceptos de Vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y diferencia de sueldos.

ANALISIS PROBATORIO:
Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, le corresponderá entonces a la Parte Demandada, demostrar los alegatos nuevos que trajo a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506, 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, y a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica procesal del Trabajo expuestos en su Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, ASI SE DECIDE

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1. Reprodujo el merito favorable que se desprenda de los autos.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.

2. Reprodujo el contenido del artículo 134 de la ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del contenido de una norma jurídica de orden público, la cual en todo caso, corresponderá al sustanciador decidir su aplicación o no al caso concreto, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar lo promovido en este punto, y así se decide.
3.- Promovió la prueba de Posiciones Juradas del ciudadano, Luigi Grecco, Gerente de la empresa demandada, la cual fue admitida y no se verificó su evacuación en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, este sentenciador no tiene elementos que le permitan hacer una valoración de dicho medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovió la Prueba de Informes, a fin de que la Empresa Hotelera Latinoamericana, S.A. (HOLA) remitiera al Tribunal, copia originales (sic) de los pagos correspondientes a los sueldos recibidos como mesonero en la empresa desde el 2 de enero de 1996, hasta el 20 de mayo de 1999.
No consta en autos las resultas de dicha prueba, es decir, no consta que la demandada haya dado cumplimiento a lo requerido por el Tribunal; razón por la cual este sentenciador no tiene elementos que le permitan hacer una valoración de dicho medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: Luís Castiblanco, Ángel Moreno, Jackson Franklin y José Zambrano. Siendo evacuadas únicamente las testimoniales de los ciudadanos: Luís Castiblanco, Ángel Moreno; de las cuales este tribunal observa que son contestes en afirmar que el demandante, trabajó para la Empresa demandada, que se desempeñó como Mesonero y que tenía un horarios mixto, es decir trabajaba en ocasiones en la mañana, otra en la tarde y en la noche y en que la empresa estaba ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que el Gerente y dueño de la empresa era el ciudadano Luigi Grecco; en virtud de lo cual este sentenciador les da pleno valor probatorio a los referidos testimonios, por emanar de testigos hábiles y contestes en cuanto a los hechos sobre los cuales fueron interrogados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal Laboral, ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

Se evidencia de los autos que la parte demandada, en el lapso probatorio correspondiente no promovió prueba alguna.
Finalmente, observa este Sentenciador que la demandada incumplió con su obligación procesal de aportar los elementos probatorios necesarios que desvirtuaran los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda; en consecuencia, este Tribunal tiene por admitidos los hechos alegados por el Demandante en su Libelo que no sean contrarios al orden público previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que no desnaturalicen las instituciones jurídicas ni vulneren la protección del Hecho Social Trabajo y, ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en obsequio a la Justicia que merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: JOSÉ ALBERTO FERNANDEZ CARRILLO.
Demandada: HOTELERA LATINOAMERICANA, S.A.
Ingreso: 02/01/1.996.
Egreso: 20/05/1.999. Antigüedad: Tres (03) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.
Salario Básico semanal Bs.30.000,00.
Salario Básico Diario Bs.4.285,71.
Salario propina obligatoria semanal Bs.100.000,00.
Salario propina obligatoria diaria Bs.14.285,71.
Salario propina voluntaria semanal Bs.80.000,00.
Salario propina voluntaria diaria Bs.11.428,57.

Total salario mixto diario = 4.285,71 + 14.285,71 + 11.428,57. = Bs. 29.999,99.
CONCEPTOS Reclamados:
a) Utilidades anuales (1.996,1.997 y 1.998) conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 90 días x 29.999,99 = Bs. 2.699.999,10, + utilidad fraccionada (1.999) 10 días x 29.999,99 = Bs. 299.999,90. Subtotal = Bs. 2.999.999,80.
b) Vacaciones anuales. Períodos: Del 02-01-96 al 31-12-96; del 01-01-97 al 31-12-97; 01-01-98 al 31-12-98 y del 01-01-99 al 20-6-99. Total días: 48 x Bs. 29.999,99. = Bs.1.439.999,52.
c) Bonificación por Vacaciones:
Período del 2/1/96 al 2/01/97 = 7 días X Bs. 29.999,99 = 209.999,93.
Período del 02/1/97 al 02/1/98; = 8 días X Bs. 29.999,99 = 239.999,92.
Período del 02/1/98 al 02/1/99; = 9 días X Bs. 29.999,99 = 269.999,91.
d) Antigüedad de Prestaciones (art. 108 LOT):
115 días por el salario diario integral de Bs. 33.333,31 = Bs. 3.833.330,65.
e) Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
e.1. Pago de Antigüedad, 90 días por salario diario integral (S. diario = 29.999,99 + Alic. Utili. = Bs. 2.499,99 + Alic. Bono Vac. = Bs. 833,33) de Bs. 33.333,31 = Bs. 2.999.997,90.
f. Pago sustitutivo del Preaviso. 60 días por salario diario integral de Bs. 33.333,31 = Bs. 1.999.998,60.

• Los conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 13.993.326,23 por Prestaciones Sociales.

g) Diferencia de sueldos desde el 02/01/96 hasta el 20/6/99. Con respecto a este punto, se evidencia que la parte actora señaló el salario que en su decir devengaba, el cual le fue acordado en su totalidad, razón por la que considera quien decide, que no puede prosperar en derecho y menos en justicia, el pago de diferencia de salarios, y lo contrario sería pulverizar al trabajo como Hecho Social, en donde convergen tanto empleadores como trabajadores en procura de satisfacer sus intereses individuales, pero que a la postre tienen como fin común contribuir al desarrollo económico y social de la nación, y no puede quien sentencia, sobre la base de una admisión de los hechos, acordar el pago de sumas de dinero que, se repite, atentarían contra la propia tranquilidad, paz social y seguridad jurídica, que los administradores de justicia se encuentran obligados a obsequiar al país, que debe contar con la seguridad de que su poder judicial, realmente resuelve los conflictos intersubjetivos, respetando el marco de derecho constitucional y legal que informan al derecho del trabajo y que tienden a la protección del Hecho Social Trabajo.

Los concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, totalizan la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.993.326,23).

IV
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO FERNANDEZ CARRILLO, plenamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra la Empresa “HOTELERA LATINOAMERICANA, S.A.” Sociedad Mercantil identificada al inicio este fallo; por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 13.993.326,23), especificados suficientemente en el punto anterior. TERCERO: Se declara sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 19.690.000,00, por concepto de diferencia de sueldos desde el 02/01/96, hasta el 20/05/1.999, por los motivos suficientemente explayados. CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo la cantidad de Bs. 3.833.330,65, por Antigüedad del nuevo régimen. QUINTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 19/07/1.999 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de prestaciones sociales.
SEXTO: En virtud de que la parte accionada no resultó totalmente vencida en este juicio, no se establecen costas procesales, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) .- Años 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.


EL SECRETARIOACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.


Exp. N° 9738.
AP/AR/ap.-