REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía quince (15) de julio de 2004.
Exp.10104
1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CUSTODIO JOSE CALLEJA GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 5.509.532.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: “VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.920.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Iniciado el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda admitido en fecha 17 de Mayo de 2000. Se dio contestación en fecha 30/01/2.002; solamente la parte demandante promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
PUNTO PREVIO:
El legitimado activo, el actor en este proceso era el ciudadano CUSTODIO JOSÉ CALLEJA GUERRA, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.509.532. Se evidencia que en este expediente, riela al folio 78 Acta de Defunción, mediante la cual se deja constancia que el identificado ciudadano falleció por Infarto al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca Congestiva; Hipertensión Arterial Crónica e Insuficiencia Renal Crónica, lo cual ocurrió el primero de julio de 2.001. Se evidencia del citado documento que en vida estaba casado con la ciudadana DAMARIS DEL CARMEN LONGAR DE CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.091.608; y que deja cinco (05) hijos de nombres: NEOMAR JOSÉ CALLEJA LONGAR; NEIMI YOLIMAR CALLEJA LONGAR; CUSTODIO JOSÉ CALLEJA LONGAR; JUANA ELISA CALLEJA LONGAR y Elihana CALLEJA LONGAR, de las cuales las dos últimas de las nombradas son menores de edad.
Se observa así mismo, que los herederos del actor, ya identificados en fecha 06 de Diciembre de 2.001, le otorgaron poder Apud Acta a la profesional del Derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, ya identificada en autos, para que los represente en el juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, los herederos mencionados y plenamente identificados en autos, tienen la cualidad e interés necesaria para continuar con éste juicio, dado el vinculo consanguíneo que tenían con el actor fallecido, lo cual se evidencia de Partidas de Nacimientos que rielan a los folios 79 al 88, así como del Acta de Matrimonio, y así se decide.
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidamente en fecha 20 de Octubre de 1982, en el cargo de Supervisor de Vigilantes, para la empresa “VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., representada por el ciudadano LUIS RIVAS, en su condición de Patrono Directo, ejerciendo sus funciones en el Sector denominado Arrecife, frente a la Planta de Tacoa, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, devengando un salario básico para la fecha de la terminación de la relación laboral de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (140.000,00 Bs.) mensuales, más 42.000,00 por Bono Nocturno, lo cual asciende a la suma de Bs.182.000,00 mensuales.
Alega que con motivo de su enfermedad, solicitó ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, se le concediera el beneficio de incapacidad permanente, la cual le fue concedida en fecha 26 de Noviembre de 1.999. Que en tal sentido, y con motivo de la terminación de la relación laboral por incapacidad, se presentó ante la empresa a fin de que se le pagaran las indemnizaciones que le correspondían por su tiempo de servicio, pero que dicho pago no se realizó sino hasta el día 04 de Febrero de 2000, cuando la Empresa le entrega la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (2.556.695,21 Bs.), monto éste que ni siquiera se asemeja a lo que efectivamente le corresponde, ya que en modo alguno fue incluido en la base del cálculo de sus Prestaciones Sociales los beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Bono Nocturno, horas extras, días feriados, etc., ni se tomó en consideración a los efectos del cálculo de las Prestaciones, las utilidades y el bono vacacional como base del salario de liquidación, lo cual se evidencia de la planilla de liquidación que consignó al presente escrito.
Que es el caso, que en repetidas oportunidades ha solicitado a la demandada el pago total, es decir la diferencia de las Prestaciones Sociales, intereses de Prestaciones y Bonificación por antigüedad que le corresponden y otros conceptos, sin obtener resultado alguno, y por ello intenta la presente demandada y pide los siguientes conceptos:
Vacaciones Vencidas, Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
22 días 149.555,80
Bono Vacacional Vencido, Artículo 223 de la ley Orgánica del trabajo.
14 días 95.171,87
Utilidades Fraccionadas, Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
25,81 días 175.444,04
Antigüedad, Artículo 108, Parágrafo Primero. Literal “c” de la Ley.
Del 19/06/97 al 26/11/99 149 días 1.012.900,64
Intereses de Prestaciones Sociales desde junio de 1999 hasta
Noviembre de 1999 a la rata del 15,28 % 66.572,83
Intereses de Prestaciones Sociales desde junio de 1998 hasta
Junio de 1999, 124 días a la rata del 15,28 % 128.802,89
Intereses de Prestaciones Sociales, desde junio de 1997 hasta
Junio de 1998 a la rata del 15,28 % 64.401,45
Tiempo de servicio al 19/06/97 14 años y 6 meses 450 días
2.592.553,45
Intereses sobre la Antigüedad Acumulada y el Bono Transferencia
No pagados del 26/11/97 al 26/11/99, 877 días 951.826,52
Sub-total Prestaciones sociales 5.237.229,49
Monto abonados por la empresa por concepto de Prestaciones Sociales en la oportunidad de la liquidación 2.556.695,21.
Diferencia a pagar 2.670.534,28
Manifiesta que por cuanto han sido inútiles todas las gestiones de cobro acude ante la autoridad competente para demandar, para que convenga, o en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: En pagar la diferencia de Prestaciones sociales y Otros conceptos salariales derivados de la relación laboral y que ascienden a la cantidad de DOSMILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TEINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.670.534,28) SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 205.228,73), como indemnización por vía subsidiaria por el retardo en el pago oportuno de la diferencia de las Prestaciones Sociales y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.300.000,00) por daños y perjuicios. TERCERO: Pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.368,19) diarios contados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, como indemnización por vía subsidiaria por el retardo que cause la demandada en el pago oportuno de la diferencia de las Prestaciones Sociales. CUARTO: Pagar las costas y costos que se causen en el presente procedimiento. QUINTO: De la misma manera solicita la aplicación del método Indexatorio a todas las cantidades solicitadas y a las que sea condenada a pagar la demandada.
3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 30 de enero de 2002, la Abogada ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la Empresa, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, procede hacerlo en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios fue interpuesta por el ciudadano CUSTODIO JOSE CALLEJA GUERRA.
Niega por incierto, que el demandante comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida, en fecha 20 de octubre de 1982, desempeñando funciones de Supervisor de vigilancia para la demandada.
Niega por incierto, que el referido ciudadano recibía como contraprestación por sus servicios un salario básico de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 140.000,00) mensuales.
Niega por incierto que su representada le haya entregado a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.556.695,21) por concepto de Prestaciones Sociales.
Niega por incierto que su representada se encuentra en mora con respecto a los beneficios adquiridos por los trabajadores.
Niega por incierto que su representada deba pagar a la parte actora por diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de 2.670.534,28
Observa este Tribunal que la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó y rechazó de manera general, es decir que se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que las cantidades expresadas en la liquidación fueron canceladas en forma indebida e incompleta.
3.3.- DE LA CONTROVERSIA.
Por cuanto se desprende de la contestación de la demanda, que la demandada no negó expresamente la relación de trabajo, vale decir admitió por su forma de contestar la existencia de la misma, el hecho controvertido en la presente se circunscribe, a la diferencia de prestaciones sociales invocadas por el actor, por lo cual este sentenciador analizara las pruebas aportadas al proceso para verificar los alegatos de las partes y ASI SE DECIDE.
3.4.- DE LAS PRUEBAS:
3.4.1.- De las Pruebas de la parte actora:
En el Capitulo Primero, promovió la Confesión de la demandada, lo cual sin duda alguna no constituye un medio de prueba a ser valorado, y por ello, se desecha y no se aprecia, y Así se decide.
Reprodujo en su Capítulo Segundo el mérito favorable de los autos. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable de los autos, y Así se decide.
Promovió en su Capítulo Tercero instrumento marcado “A”, que fue consignado con el libelo y que contiene la Liquidación de Prestaciones sociales a favor del ciudadano CALLEJA GUERRA CUSTODIO, emanada de la empresa VIGILANTES CARACAS, VICASA, S.A., por un monto de 2.566.695,21, en donde se aprecia la fecha de ingreso del trabajador 20 de octubre de 1982 y la fecha de egreso 26 de noviembre de 1999, igualmente el salario diario y mensual que percibía. Este instrumento se encuentra suscrito y rubricado con la firma de los representantes legales de la accionada, quienes no desconocieron la firma, ni tacharon este documento, razón por la cual se le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones estatuidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 77 y 78 ibidem, y se debe tener por cierto la existencia de la relación laboral, el ingreso, egreso, salario devengado por el actor y la cantidad cancelada allí expresada, y así se decide.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
3.5.- DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.
Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos.
Asimismo observa quien sentencia, que la parte demandada, a parte de contestar la demandada sin razonar los motivos de su rechazo, tampoco promovió prueba alguna que permitiera al sentenciador, convencerse de la verdad de sus excepciones, es decir, la demandada incumplió con su obligación procesal de aportar los elementos probatorios necesarios que desvirtuaran los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda; en consecuencia, este Tribunal tiene por admitidos los hechos alegados por el Demandante en su Libelo que no sean contrarios al orden público previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que no desnaturalicen las instituciones jurídicas ni vulneren la protección del Hecho Social Trabajo y, ASÍ SE DECIDE.
3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, y el último salario diario devengado, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; indemnizaciones por despido, tal como lo prevé el artículo 125 de la L.O.T.; preaviso; vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem.
Visto que en este juicio, no fue desvirtuada la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 140.000,00, mensuales, + 42.000, por Bono Nocturno, lo que arroja la suma de Bs. 182.000,00 mensuales, que equivale a Bs. 6.066,67, diarios, se debe necesariamente obtener el salario integral de cada una de ellas, razón por la cual, se adicionará al salario básico la alícuota de utilidades y bono vacacional y en consecuencia:
Alicota de Utilidades: Bs. 498,93.
Alicota de Bono Vacacional: Bs.232,69.
Salario integral = 6.066,66 + 498,93 + 232,69 Bs. 6.798,29.
Quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Trabajador: CUSTODIO JOSÉ CALLEJA GUERRA (fallecido).
Cargo: Vigilante.
Fecha de Ingreso: 20/10/1982.
Fecha de Egreso: 26/11/1999. Causa Ajena a la voluntad de las partes.
Tiempo de Servicios: 17 AÑOS, 01 mes y 6 días.
Salario básico mensual: Bs.182.000,00.
Salario básico diario: Bs.6.066,67.
Alicota de Utilidades: Bs. 498,93.
Alicota de Bono Vacacional: Bs.232,69.
Salario integral = 6.066,67 + 498,93 + 232,69 Bs. 6.798,29.
1.- Vacaciones Vencidas, Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
22 días x 6.066,67 = Bs.133.466,74.
2.- Bono Vacacional Vencido, Artículo 223 de la ley Orgánica del
trabajo:14 días x Bs.6.066,67= 84.933,38.
3.- Utilidades Fraccionadas, Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: 25,81 días x Bs. 156.580,76.
4.- Antigüedad, Artículo 108, Parágrafo Primero. Literal “c” de la Ley.
Del 19/06/97 al 26/11/99: 149 días x 1.012.945,21.
5.- Intereses de Prestaciones Sociales desde junio de 1999 hasta
Noviembre de 1999 a la rata del 15,28 %. Sobre este punto, el tribunal designará un experto contable que establezca el monto a cancelar por intereses de las Prestaciones Sociales.
6.- Intereses de Prestaciones Sociales desde junio de 1998 hasta
Junio de 1999, 124 días a la rata del 15,28 %: Sobre este punto, el tribunal designará un experto contable que establezca el monto a cancelar por intereses de las Prestaciones Sociales.
7.- Intereses de Prestaciones Sociales, desde junio de 1997 hasta
Junio de 1998 a la rata del 15,28 % Sobre este punto, el tribunal designará un experto contable que establezca el monto a cancelar por intereses de las Prestaciones Sociales.
8.- Bono de Transferencia: 300 días x Bs. 1.376,10 = Bs. 412.830,00.
9.- Antigüedad Acumulada: 450 días x Bs. 4.843,84 = Bs. 2.179.728,00.
10.- Intereses Sobre la Antigüedad Acumulada y Bono de Transferencia, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 26/11/1.999. Sobre este punto, el tribunal designará un experto contable que establezca el monto a cancelar por intereses de las Prestaciones Sociales.
Sub-total Prestaciones sociales 3.980.484,09.
Adelanto de Prestaciones Sociales: 2.556.695,21
Diferencia a pagar 1.423.788,88
En cuanto al monto de los intereses, los mismos serán ordenados a calcular por el experto contable que a tal efecto se designe.
Todas estos cantidades arrojan un total de Bs. 3.980.484,09 por prestaciones sociales y otros beneficios menos un adelanto de Bs. 2.556.695,21 cancelado por la empresa da un resultado de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VENTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.423.788,88) .
En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele a su representada la cantidad de Bs. 205.228,73, calculados desde la fecha del pago irrisorio hasta la fecha de la presentación de la demanda , como indemnización por vía subsidiaria, quien sentencia establece que este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, así como los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide. Por los mismos argumentos se declara improcedente el pago de Bs. 300.000,00 solicitados por daños y perjuicios. Con respecto al pedimento consistente en que se le cancele la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.368,19) diarios calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva terminación y ejecución del presente juicio, igualmente como indemnización por vía subsidiaria, por el retardo que cause la patrona en el pago oportuno de la diferencia de prestaciones sociales; quien sentencia este juicio no es de Calificación de despido, para que la accionada pretenda una indemnización salarial diaria y por ello, este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas sus prestaciones sociales, así como los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones, y así se decide.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VENTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.423.788,88), por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: Sin lugar el pago de la cantidad de Bs.205.228,73 y Bs. 300.000,00, solicitadas en el punto segundo del petitorio del escrito libelar. TERCERO: Sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 1.368,19, diarios, solicitado en el punto tercero del petitorio del escrito libelar. CUARTO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 17 de Mayo de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. QUINTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades siguientes: Bs.1.012.945,21, por Antigüedad Nuevo Régimen + Bs. 412.830,00 por Bono de Transferencia + Bs.2.179.728,00 por Antigüedad Acumulada, cantidades éstas que ascienden a la suma de Bs. 3.605.503,21, menos 2.495.508,33, que la accionada canceló por Antigüedad; Saldo de Bono de Transferencia; y Saldo de Antigüedad, tal como se evidencia de documento que riela al folio 15, con lo cual el monto que se deberá tomar en cuenta para el calculo de los referidos intereses es Bs. 1.109.994,88.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial e Intereses de prestaciones sociales. SEXTO: No se condenará en Costas a la parte demandada, por cuanto no resultó totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los 15 días del mes de Julio de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30 p/m.) de la tarde..
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.104
AP/AR/yf.
|