REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de Julio de Dos Mil Cuatro (2004)


1.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.333.159.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS JOSEFINA TADINO Abogado en ejercicio, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.751.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLIMPIA DINORA BARRIOS abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro 31.622.

EXPEDIENTE Nº 10225


2.-
SINTESIS DE LA LITIS


Se inicia el presente juicio con demanda de fecha 30/06/2.000 admitida el 04/07/2.000; la contestación se produce el 23/04/2.001; abierto el juicio a prueba, ambas partes hicieron uso de tal derecho y por medio de auto del 04/05/2001 el Tribunal admitió dichas pruebas. Finalmente, por auto de fecha 07/05/2004, se avocó al conocimiento el Dr. ALEXANDER PEREZ, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, tal y como se aprecia a los folios (88) y siguientes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4°, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1- Del Libelo de Demanda.

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 18 de Julio de 1994, su representado comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada continua e ininterrumpida en la Empresa MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A. hasta el día 08 de Octubre de 1.999, fecha ésta en la cual fue despedido por el ciudadano Lic. JAIME GONZALO sin darle razones para el despido y sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en virtud del despido la Empresa le canceló la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.531.870,80), como adelanto de lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y otros beneficios como se evidencia en ocho Letras de cambio hechas a favor de el actor de (Bs. 316.483,85) cada una, de las cuales una fue cobrada el día 08 de Noviembre de 1999 y las otras siete restantes para ser cobradas los primeros ocho días del mes de Diciembre de 1999, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año del 2.000, dichas Letras de Cambio anexadas al expediente , marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, alega la parte actora que ninguna de las letras subsiguientes ha podido hasta la fecha hacerse efectiva por incumplimiento del patrono, incurriendo éste en el retardo del pago de las prestaciones sociales y otros Beneficios. Por ello es que demandó a la Empresa MANTENIMIENTO DE AVIONES MASA S.A., para que convenga en pagarle o condenada por este Tribunal a cancelar las diferencias que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS alega que le corresponden, en virtud de ello la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:

PREAVISO OMITIDO……………………………….. Bs. 985.832,40
INDEMNIZACION POR DESPIDO ART. 125…. Bs. 2.464.581.00
ANTIGÜEDAD ART. 108……………………………..Bs.2.218.122, 90
VACACIONES LEGALES AÑO 99………………….Bs. 318.499.86
BONO VACACIONAL AÑO 99………………………Bs.227.499.90
VACAC. FRAC. Y BONO VACAC. FRAC. ………. .Bs. 136.499,94
UTILIDADES FRACCIONADAS…………………… Bs. 189.958,25
INTERESES………………………………………….. Bs.206.942, 78
BONO DE TRANSFERENCIA………………………Bs.69.999.60
ANTIGÜEDAD ACUMULADA ………………………Bs.104.999.40 TOTAL………………………………………………... Bs. 6.922.936,03
MENOS ADELANTO QUE CANCELO EMPRESA Bs. 316.453,05
ESTO DA UN TOTAL DE Bs. 6.606.483,18

Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso.

3.2.- De la Contestación de la Demanda.

La Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en la oportunidad señalada por la Ley, procedió a dar contestación al fondo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas sus partes, reservándose el lapso probatorio a fin de demostrar cualquier circunstancia que resultare favorable a su representado en el caso de localizarlo, y consigna un recibo constante de un folio útil donde pretende demostrar su interés por localizar a su representado. Observa este Tribunal que la parte demandada al dar contestación a la demanda, negó y rechazó de manera general, es decir que se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto que las cantidades expresadas en la liquidación fueron canceladas en forma indebida e incompleta.


3.3.- DE LA CONTROVERSIA.

Por cuanto se desprende de la contestación de la demanda que la demandada no negó expresamente la relación de trabajo, vale decir admitió por su forma de contestar la existencia de la misma, el hecho controvertido en la presente se circunscribe, a la diferencia de prestaciones sociales invocadas por el actor, por lo cual este sentenciador analizara las pruebas aportadas al proceso para verificar los alegatos de las partes y ASI SE DECIDE.



3.4.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS


3.4.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Como punto previo la representación Judicial de la parte actora, reproduce el merito favorable de los autos, en todo lo que las favorezca. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Y así se establece.
Como punto 2, impugna y desconoce el escrito de contestación de demanda. Sobre este punto, quien decide, considera que el mismo no constituye un medio de prueba a ser valorado, y así se decide.

En el capitulo segundo del escrito de pruebas, promueve las siguientes documentales: A) Libelo de Demanda; B) recibos de pago marcados “A”,“B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; C) Liquidación emitida por la empresa, MARCADA CON LA LETRA “l”; e) Letras de Cambio que jamás fueron canceladas marcadas con los números 1,2,3,4,5,6, y 7. Con respecto a los recibos de pagos marcados “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, ”j” y “k”, se observa que, fueron presentados en fotocopias simples y no fueron impugnados por la demandada en la oportunidad legal correspondiente y por ello, adquieren el valor que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 78 de esta última citada Ley, en consecuencia, quedaron legalmente reconocidos, y de ellos se evidencia el salario devengado por el actor, así se establece.
En relación al documento marcado “L”, se evidencia que se trata de una copia de una planilla de prestaciones sociales suscrita y firmada en original por el representante legal de la accionada, el cual al serle opuesto para su reconocimiento en cuanto al contenido y firma, no lo desconoció, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la última mencionada Ley, se debe tener por cierto en este juicio, que la accionada ofreció al actor cancelarle por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.352.065,10, y así se decide.
Promueve marcada “M”, Carta de Despido de fecha 08/10/1.999. Se evidencia que este instrumento está suscrito y firmado en original por el representante legal de la accionada, el cual al serle opuesto para su reconocimiento en cuanto al contenido y firma, no lo desconoció, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso, por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la última mencionada Ley, se debe tener por cierto en este juicio, que el despido practicado fue injustificado, y así se decide.
Promueve marcados 1 al 7, letras de cambio. Se observa que estos títulos valores cambiarios, no se encuentran rubricados por la accionada, y no pueden serle opuestos, razón por la que no se les concede valor probatorio alguno, y así se decide.

En el mismo capitulo promueve normativa legal, con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de normas jurídicas, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación de normativa legal. Y así se establece.

3.3.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensor Ad-litem de las demandada al momento de presentar pruebas solamente reprodujo el merito favorables de los autos en todo aquello que favorezca a su representada. Con respecto a este punto, quien sentencia tiene forzosamente que concluir después del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, y visto que al demandado le correspondía desvirtuar los hechos invocados en el libelo de demanda y al no haberlo hecho, deben tenerse como ciertos los hechos invocados. Y así se establece.

3.4.3.- DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc.
También, debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuánto se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tenerlos como admitidos”.


Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le correspondía demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos.

Asimismo observa quien sentencia, que la parte demandada, a parte de contestar la demandada sin razonar los motivos de su rechazo, tampoco promovió prueba alguna que permitiera al sentenciador, convencerse de la verdad de sus excepciones, es decir, la demandada incumplió con su obligación procesal de aportar los elementos probatorios necesarios que desvirtuaran los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda; en consecuencia, este Tribunal tiene por admitidos los hechos alegados por el Demandante en su Libelo que no sean contrarios al orden público previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que no desnaturalicen las instituciones jurídicas ni vulneren la protección del Hecho Social Trabajo y, ASÍ SE DECIDE.






3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la Relación Laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la Relación Laboral del demandante, y el último salario diario devengado, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; indemnizaciones por despido, tal como lo prevé el artículo 125 de la L.O.T.; preaviso; vacaciones vencidas, fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, ibidem.

Visto que en este juicio, no fue desvirtuada la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario básico devengado por el trabajador fue de Bs. 455.000,00, mensuales, lo que equivale a Bs. 15.166,66, diarios, se debe necesariamente obtener el salario integral de cada una de ellas, razón por la cual, se adicionará al salario básico la alícuota de utilidades y bono vacacional y en consecuencia:

Alicota de Utilidades: 15 días x 15.666,66 / 360 = 631,94.
Alicota de Bono Vacacional: 11 días x 15.666,66 / 360 = 478,70.
Salario integral = 15.666,66 + 631,94 + 478,70 = Bs. 16.773,30.

Quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Trabajador: JOEL DOMINGUEZ
Cargo: MECANICO DE GABARRA.
Fecha de Ingreso: 18/07/1994.
Fecha de Egreso: 08/10/1999. Despido Injustificado.
Tiempo de Servicios: 5 AÑOS, 02 meses y 20 días.
Salario básico mensual: Bs.455.000, 00 entre 30 días= 15.166,66
Salario básico diario: Bs.15.166,66
Salario diario integral: Alicota de Utilidades: 15 días x 15.666,66 / 360 = 631,94.
Alicota de Bono Vacacional: 11 días x 15.666,66 / 360 = 478,70.
Salario integral = 15.666,66 + 631,94 + 478,70 = Bs. 16.773,30.
1.- PREAVISO OMITIDO Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”.
60 días X 16.773,30 = Bs. 1.006.638,00.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125 de la LOT
150 días x 16.773,30 =Bs. 2.515.995,00.
3.- ANTIGÜEDAD Art. 108 de la LOT desde el 19-06-1997 hasta el 08-10-1999= 2 años, 3 meses y 19 días= 27 meses X 5 días=135 días X 16.773,30 = Bs.2.264.395,50.
4.- VACACIONES LEGALES AÑO 1999 Art. 219 de la LOT.
19 días X 15.166,66 = Bs. 288.166.54
5.-VACACIONES FRACCIONADAS Art. 219 de la LOT.
20 días entre 12 = 1,66 días x 2 meses= 3.32 días X 15.166.66 Bs. 50.353,31
6.-BONO VACACIONAL AÑO 1999 Art. 223 de la LOT.
11días X 15.166,66= Bs. 166.833.26
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 1999 Art. 223 de la LOT.
12 días entre 12 meses =1 X 2 meses = 2 X 15.166,66= Bs.30.333, 32
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS según Art. 174 de la LOT. 15 días entre 12 meses
1,25 días X 9 meses = 11,25 días X 15166,66 Bs. 170.624,92.
9.- BONO DE TRANSFERENCIA establecido en el Art. 666 ordinal “B” de la LOT. 2 años X 30 días = 60 días X 1.166,66 (salario base al 31-12-96) = Bs.69.999, 60

10.- ANTIGÜEDAD ACUMULADA según Art. 666, ordinal “A” de la LOT. desde el 18-07-1994 al 19-06-1997= 2 años y 11meses = 3 años X 30 días =90 días X 1.166,66 (salario base al 19-06-97) Bs. 104.999.40

En cuanto al monto de los intereses, los mismos serán ordenados a calcular por el experto contable que a tal efecto se designe.
Todas estos cantidades arrojan un total de Bs.6.668.338,85 prestaciones sociales y otros beneficios menos un adelanto de Bs.316.453.05 cancelado por la empresa da un resultado de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.351.885,80) .


4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTIUN MIL OCHOCIENTOS OCHENTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.351.885,80), por diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades siguientes: Bs.2.264.395,50, por Antigüedad Nuevo Régimen + Bs.69.999, 60, por Bono de Transferencia + Bs. 104.999.40, por Antigüedad del Viejo Régimen, cantidades éstas que ascienden a la suma de Bs. 2.439.394,50. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 04 de Julio de 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de prestaciones sociales y de Indexación Salarial. CUARTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se condena a esta en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los 15 días del mes de Julio de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve treinta (09:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 10.225
AP/AR/yf.