REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de Julio de 2004
194° y 145°
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

DEMANDANTE: WILLIAMS ROMERO GARCIA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.995.826-

APODERADOS JUDIACIALES DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR Y ANTONIO DAUTANT abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 16.702, 17.407 y 16.817, respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA NUEVOS SERVICIOS NUSERCA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 27-11-91 bajo el N° 29 Tomo 90 pro.

APODERADADOS JUDICIALES DE LA DAMANDADA: SAVERIO SATURNO Y KATIUSKA HENRIQUE BARRETO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.069 y 49.078, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 5507.
2.-
SINTESIS NARRATIVA.

Se inicia la presenta causa por demanda presentada por ante el Tribunal Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial; citada la demandada, en fecha 02/04/1996 opuso cuestiones previas y la accionada en fecha 08/04/1.996, presentó escrito subsanando las Cuestiones Previas opuestas. En fecha 17-01-1997, el Tribunal de la causa, declaró Con Lugar la presente demanda.

Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de mayo de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 5507 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan, requisito éste cumplido tal y como se desprende de los folios (236) y siguientes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa NUSERCA, C.A en fecha 31/10/1992, devengando como ultimo sueldo o salario mensual la cantidad de Quince mil Bolívares (Bs.15.000,00) Mensuales. Que en fecha 31 de Enero de 1.995, fue despedido sin causa justificada y que la empleadora le canceló Bs. 123.860, cuando han debido cancelarle Bs. 174.861,24, en razón de lo cual demanda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL UN BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS (Bs.51.001,24), por diferencia de prestaciones sociales. Discrima su pretensión de la siguiente forma:
ANTIGÜEDAD: 120 días x 541,10 (salario diario) = Bs.64.932,00.
PREAVISO: 60 días x 541,10 (salario diario) = Bs.32.466,00.
VACACIONES FRACCIONADAS: 6,99 días x 541,10 = 3.782,28.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días x 541,10 = 8.116,50.
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: 4,50 días x 541,10 = 2.434,85.
FIDEICOMISO: Bs.7.629,51.
Salarios Caídos desde el 31/01/95 fecha del despido, hasta el 22/05/95 fecha del pago de las prestaciones: 111 días x Bs.500 = Bs.55.500,00.
Todo lo detallado alcanza un total de Bs.174.861,24. Menos Bs.123.860,00 de adelanto de prestaciones, queda una diferencia de Bs. 51.001,24, que es la suma demandada.
Además de los conceptos antes expuestos, solicitó los intereses que produzca esa cantidad hasta su definitiva cancelación, la cantidad que deba fijar el tribunal tomando en cuenta la tasa inflacionaria, las costas, costos y honorarios profesionales.

3.2.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La demandada, al momento de contestar opone cuestiones previas las cuales fueron subsanadas voluntariamente por la parte accionante, observándose que la demandada no se opuso a la referida subsanación, no las rechazó, no las contradijo o en modo alguno levantó su protesta, ni manifestó nada con respecto a la aludida subsanación, y por ello, ha debido contestar la demanda en la oportunidad que le señala el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose que haya cumplido con ese deber, así como tampoco promovió pruebas.
3.3.- DE LA CONFESIÓN FICTA:
Así las cosas, a los fines de la resolución del presente conflicto, corresponde a quien decide, verificar si en el caso subiudice, podemos aplicar o no en su rigor la figura de la Confesión Ficta, para lo cual, apodicticamente habrá de realizarse las siguientes consideraciones:
La confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos.
El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (negritas y subrayados del tribunal)


Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...).

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).(negrita y subrayado de éste tribunal).


Del contenido estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se observa que el legislador sanciona la conducta omisiva del demandado, que legalmente citado, no contesté la demanda en la oportunidad legal prevista para ello, y que no promueva prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del actor.

Igualmente ha sostenido el más Alto Tribunal, que:

…” Conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada. SENTENCIA 169 EXP.01-218 DE FECHA 26 DE JULIO DE 2001 - Helímenas Manolo Rengifo Rivero contra Asociación de Pequeños Comerciantes Cruz Verde.”

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda... se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.-
De esta norma se desprenden los presupuestos de hecho atinentes a la confesión ficta, los cuales corresponde revisar a este Juzgador en este caso a los fines verificar si dicha confesión ficta opera en el caso de autos, todo ello de conformidad con lo que ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la confesión ficta y a tal respecto tenemos que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificarse tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico requerido. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
En referencia al primer presupuesto para la procedencia de la Confesión Ficta, como quedó establecido se cumple en este caso, toda vez que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda.-
a) En lo atinente al segundo presupuesto referido a si el pedimento del accionante se encuentra ajustado a derecho, tenemos que el accionante fundamentó su acción alegando una prestación de servicios personal para la demandada, es decir, el accionante acude a esta instancia judicial en demanda del derecho al cobro de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, ajustándose sus pedimentos a derecho según el sistema jurídico legal y constitucional vigente en la actualidad. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto al tercer supuesto de procedencia de la Confesión Ficta, tenemos que, referente a que la demandada traiga a juicio todo aquello que le favorezca, se evidencia que la empresa accionada no compareció, ni trajo prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual el referido presupuesto también se cumple en este caso. ASI SE DECIDE.

En conclusión, en el caso de autos se cumplen a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos de hecho que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a éste juicio por mandato del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto opera la confesión ficta de la demandada, y así se decide.


3.4.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Visto que en este juicio, no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, así como tampoco que el último salario devengado por el actor era Bs. 15.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 500,00 diarios, este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Demandante: ROMERO GARCÍA WILLIAMS.
De Demandada: NUSERCA, C.A.
Ingreso: 31 de Octubre de 1.992.
Egreso: 31 de Enero de 1.995.
Tiempo de servicio: 2 años y 3 meses.
Salario básico mensual 15.000,00.
Salario básico diario: 500,00.
Salario integral diario: 541,10.
Conceptos condenados a pagar:
1.- ANTIGÜEDAD: 120 días x 541,10 (salario diario) = Bs.64.932,00.
2.- PREAVISO: 60 días x 541,10 (salario diario) = Bs.32.466,00.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: 6,99 días x 541,10 = Bs. 3.782,28.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días x 541,10 = Bs.8.116,50.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: 4,50 días x 541,10 = 2.434,85.
6.- FIDEICOMISO: Bs. 7.629,51.
7.- Salarios Caídos desde el 31/01/95 fecha del despido, hasta el 22/05/95 fecha del pago de las prestaciones: 111 días x Bs.500 = Bs.55.500,00.
Todo lo detallado alcanza un total de Bs.174.86,24. Menos Bs.123.860,00 de adelanto de prestaciones, queda una diferencia de Bs. 51.001,24.

Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales e Indemnización por Despido a cancelar: CINCUENTIÚN MIL UN BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS. (Bs. 51.001,24).

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los r Por lo expuesto, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de CINCUENTIÚN MIL UN BOLÍVARES CON 24 CÉNTIMOS. (Bs. 51.001,24)., por sus Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales, e Indemnizaciones por Despido, Salarios Caídos, suficientemente discriminados anteriormente. SEGUNDO: Se confirma, pero con la modificación señalada en este fallo, respecto al Fideicomiso. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 20 de Octubre de 1.995, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales de los trabajadores, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales de la antigüedad de los trabajadores accionantes, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por estos conceptos, en el entendido, que solamente se realizan tales cálculos sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 51.001,24.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses de las Prestaciones. QUINTO: Por cuanto la parte demandada resultó vencida, se le condena en Costas en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.















PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2004 .- Años: 194° y 145°

EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. EMILIO MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC
Abog. EMILIO MATA


EXP: 5507.
AP/EM/ap.