REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Veintiuno (21) de Julio de 2004.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE ACTORA: SALVADOR DE JESÚS ANDRADE CARDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 3.078.896.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.963, titular de la Cédula de Identidad No:11.638.096.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MARINA DE CARABALLEDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nos.: 10.536.154, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.59128.
EXP. No. 9822.
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SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de despido, la cual fue ampliada el 21/09/1.999.
En fecha 19/10/1.999, la representante judicial de la accionada, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 22/10/2.000, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, solamente la parte accionada promovió pruebas. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de abril de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 9822 y fijó la oportunidad para sentenciar.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que en fecha 24/12/98, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desempeñando el cargo de Vigilante de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00, hasta el trece (13) de Septiembre de 1.999, fecha en que fue despedido por el ciudadano MARTÍN MATOS TORO –Jefe de Seguridad- , sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO:
La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la solicitud de Calificación de Despido, a través de su apoderado lo hizo en los siguientes términos:
Negó y rechazó que el demandante, haya ingresado a prestar servicios para su representada con el Cargo de Vigilante de Seguridad en fecha 24/12/1.998.
Negó y rechazó que el demandante, devengara un salario de Bs. 60.000,000 quincenal y 120.000,00 mensuales.
Negó y rechazó que el actor dependiera en forma directa del Jefe de Seguridad.
Negó y rechazó que entre el actor y su representada haya existido Contrato de Trabajo, y los elementos que lo integran (horario, salario y subordinación).
Negó y rechazó que el 13/09/1.999, se haya despedido el actor, y menos que el despido haya sido injustificado.
Señaló que en fecha 13/09/1.999, su representada procedió a despedir justificadamente al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 102, literales “D” “E” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo, “ por cuanto durante su jornada laboral se quedó dormido, lo cual no le permitía desempeñar a cabalidad con sus funciones de velar y salvaguardar los intereses de la MARINA DE CARABALLEDA, lo cual es una negligencia e imprudencia de su parte que afecta gravemente la seguridad del trabajo. Este hecho no sólo fue presenciado por el ciudadano Jefe de Seguridad Martín Matos Toro sino por otras personas que se encontraban en el lugar.
Motivo éste para que se procediera a despedirlo en esa misma fecha, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo se hizo la participación del despido en fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 1.999…”
Negó y rechazó la pretensión de Reenganche del Trabajador y el pago de salarios caídos.
Negó y rechazó que a su representada se le deba condenar en costas.
3.3.- Hechos que han quedado expresamente admitidos:
1. Dada la forma de contestación de la demanda, se tiene que al haberse reconocido el despido, inexorablemente queda reconocida la existencia de la relación de trabajo, toda vez que no puede despedirse a quien no sea trabajador.
2. Acepta que su representada despidió al actor, el día 13 de septiembre de 1.999.
3.4.- DE LA CONTROVERSIA.
Tenemos que en el presente caso se encuentran controvertidos la fecha de inicio de la relación laboral; el salario devengado por el actor, y la naturaleza del despido, dado que a criterio del accionante fue injustificado, y para la demandada el mismo fue ajustado a lo previsto en los literales “D” “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que el actor incurrió efectivamente en las causales de despido que le imputaron, así como la fecha de inicio de la relación laboral y el último salario devengado por el actor, y así se decide.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
3.5.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Se observa que en el presente juicio, la parte actora no promovió pruebas.
3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA.
Reprodujo el Merito Favorable de los Autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARTÍN MATOS TORO; JUAN PEDRO HERNANDEZ y HECTOR LONGA: Se evidencia de autos que ninguno de los testigos promovidos haya comparecido a rendir declaración, razón por la cual, no existe en este sentido prueba alguna que valorar, y así se decide.
Al momento de contestar la demanda, la parte accionada anexó Escrito de Participación de Despido.
Observa quien decide que, la parte demandada consignó la Participación de Despido que presentara en su oportunidad por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado.
Considera quien decide, que la participación de despido constituye un deber para el empleador, una obligación, la cual debe realizar dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días siguientes al despido, por ante el Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, ya que de lo contrario, operará en su contra la presunción iuris tantum, de que el despido lo hizo sin justa causa; la participación de despido que realice el empleador, debe cumplir los extremos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encontraba vigente para ese momento).
De este medio probatorio lo único que se evidencia, es que el empleador cumplió con su deber de participar el despido realizado, y que lo hizo en fecha 19/09/1.999, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado, de lo cual, se desprende el efectivo cumplimiento por parte del patrono de la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, esta participación por si misma, no demuestra en modo alguno que, efectivamente el actor haya incurrido en las faltas que se le imputan y que dieron lugar al despido practicado, por lo que le corresponderá al empleador, demostrar que el actor incurrió en los hechos constitutivos de faltas a la relación laboral que alega, y Así se decide.-
La participación de despido es un documento privado emanado de la parte accionada, el cual debe presentar por ante el tribunal de Estabilidad Laboral de su jurisdicción dentro de los cinco (5) días siguientes al despido, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y debe plenar los extremos señalados en el artículo 47 del Reglamento de la referida Ley (vigente también para ese momento). En este sentido, el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo reza:
“ El patrono al hacer la participación del despido dentro del lapso de cinco 85) días hábiles siguientes a éste, deberá expresar por escrito su nombre, apellido, domicilio y el carácter con el cual actúa. En caso de ser el patrono una persona jurídica, la participación deberá contener el nombre y apellido de los trabajadores despedidos, tiempo de servicio, clase y monto del salario si éste estuviere determinado, naturaleza de la labor desempeñada y expresar los hechos que en su criterio justificaron el despido y la fecha del mismo. Deberá también subsumir los hechos alegados de la causal o causales invocadas.
Parágrafo único: Si la participación no cumple con los requisitos antes indicados, se considerará como no presentada. En el supuesto de que el patrono no haga la participación se presumirá que el despido lo hizo sin justa causa.”
Pues bien, de un estudio realizado al escrito de Participación de Despido que riela al folio 21 de este expediente, se evidencia que no se plenaron los requisitos exigidos por el citado artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la accionada no expresó cuales fueron los hechos que en su decir cometió el actor demandante, que lo hicieron incurrir en falta de probidad y en faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, solamente señaló de manera genérica, vaga e imprecisa, que: …“ el referido trabajador durante su jornada de trabajo se quedó dormido lo cual no le permitía desempeñar a cabalidad sus funciones de vigilancia por que precisamente su función es velar porque no suceda ningún problema durante su guardia, por lo cual se consideró que fue negligente e imprudente en su trabajo.”
Como puede observarse, la parte accionada no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que en su opinión configuraron causales de despido justificada. Se observa asimismo, que el empleador manifiesta que el trabajador incurrió en las causales de despido previstas en los literales “D”, “E”, e “I”, del artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo. La letra “D” dice: “Hecho Intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo”. La accionada no trajo a los autos, cuales hechos cometió el actor, que afectaron gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo, es decir, no subsumió la conducta concreta en su decir desplegada por el trabajador, a la norma in comento, no aplicó la teoría de la subsunción, amén de que tampoco demostró sus afirmaciones de hecho.
Por su parte el libelar “E”, dice: “ Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo”. La accionada no trajo a los autos, cuales fueron las omisiones o imprudencias cometidas por el actor, que afectaron gravemente a la seguridad o higiene en el trabajo, es decir, no subsumió la conducta concreta en su decir desplegada por el trabajador, a la norma in comento, no aplicó la teoría de la subsunción, amén de que tampoco demostró sus afirmaciones de hecho.
El literal “I” dice: Faltas grave a las obligaciones que impone la relación laboral”. Aún cuando quien decida, pueda observar que en este caso, se señaló que le trabajador se quedó dormido durante su jornada, siendo que era vigilante, se infiere que esos hechos pueden encuadrar en la norma jurídica citada; no obstante, la empresa accionada no demostró en el juicio, que efectivamente el trabajador accionante, se hubiese quedado dormido durante su jornada laboral, ya que el simple señalamiento de ello no constituye certeza jurídica alguna, sino que al ser un hecho controvertido alegado por la empleadora, le correspondía de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1354 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y al no haberlo hecho, no se le puede otorgar valor probatorio a la participación de despido, y así se decide.
La parte accionada no expreso los hechos cometidos por el trabajador que en su opinión justificaron su despido, y menos aún, subsumió tales hechos (inexistentes en autos) a las normas jurídicas invocadas, razón por la que, habrá de concluirse que la referida Participación de Despido adolece de los requisitos exigidos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello ha de tenerse como no presentada, presumiéndose que el despido practicado fue injustificado, y así se decide.
3.6.- CONCLUSIÓN:
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la accionada, se evidencia que, lamentablemente para ella, no dio cumplimiento a la carga de la prueba que tenía de demostrar que efectivamente el actor haya incurrido en las faltas que se le imputaron para despedirlo, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, en virtud de lo cual, forzosamente habrá de declararse en el dispositivo del fallo con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido a que se contrae este juicio, y así se decide.
Sobre la base del criterio sostenido por el más alto Tribunal de la República, quien decide considera que dada la forma en que la accionada contestó la demanda, operó en su contra la inversión de la carga de la prueba. En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, también cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Con respecto a la Inversión de la carga de la prueba, quien sentencia comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, dado que efectivamente al momento de la litis contestación, la demandada trajo a los autos nuevos hechos, en consecuencia le correspondía, demostrar estos nuevos hechos que tendía a desvirtuar los alegatos de la parte actora, el demandado con su actuación al momento de contestar la demanda, se convirtió en actor; entonces el problema no es la ubicación que tiene dentro del proceso sino cómo está ubicado respecto de las afirmaciones útiles que ha hecho; le correspondía demostrar cada uno de sus argumentos y al no hacerlo, se debe tener por cierto lo pretendido por la parte actora.
Quien aquí sentencia, ha venido señalando que:
“…La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba…(Sentencia de fecha 29/01/2.004. HENRY RAMON DE LA ROSA, Vs. NAVARRO Y RODRIGUEZ C.A.)
Debe además señalar quien sentencia que el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, determina que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), la Sala de Casación Social determinó que:
“…Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.
Así las cosas, la demandada, al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno, además de esto no promovió realmente ninguna prueba, y fatalmente la participación de despido que presentó se tiene como no hecha por los motivos abundantemente explicados, y la demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, así como determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba a su vez pudo expresar los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, sin embargo, optó por contestar y solo negar vagamente los hechos contenidos en dicha contestación, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra; además, tampoco aportó a los autos ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando, en razón de lo cual, habrá de declararse con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
4.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano, SALVADOR DE JESUS ANDRADE CARDOZA, en contra de la Empresa demandada, MARINA DE CARABALLEDA y en consecuencia se ordena: PRIMERO CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 11/10/1.999, fecha en la cual se NOTIFICÓ a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.4.000,00), desde el 11/10/1.999, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2001. 2) los salarios que van desde el 01/05/2.001, hasta el 30/04/2.002, se deberán calcular a razón de Bs. 5.280,00, es decir, Bs. 158.400,00 mensuales, según se desprende del Decreto de aumento de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.271, con vigencia desde el 01-05-2001. 3). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 4). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diarios, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 5) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. EMILIO MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. EMILIO MATA
EXP.9822.
AP/EM
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