REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Ocho (08) de Julio de 2004.
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IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Calificación de Despido
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS ENRIQUE TERAN SARACHE venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 13.261.789.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS REINALDO FERMIN y FRANCIS ZAPATA, abogados en ejercicio, adscritos al Servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Estado Vargas, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.76.831 y 63.513, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REFRESQUERÍA y HELADERÍA 3-L, S.R.L, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 66-A-Sgdo, de fecha 24 de septiembre de 1983; y su reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 29 de septiembre de 1991, bajo el No. 68, Tomo 139-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.453 y 32.407, respectivamente.
2.-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, -hoy Estado Vargas-, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por el ciudadano: ARGENIS ENRIQUE TERÁN, contra la empresa “REFRESQUERIA Y HELADERIA 3-L, S.R.L”, ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 11 de abril de 2.000, la parte actora consigna escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido, el cual fue admitido el 17/04/2.000; el 26/04/2.000 consigna Poder Apud-Acta.
En fecha 19/06/2.000, la representante judicial de la accionada, procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 11/10/2.000, siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de abril de 2.004, dio por recibido el presente expediente número10072 y fijó la oportunidad para sentenciar.
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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa “REFRESQUERIA Y HELADERIA 3-L, S.R.L”, desempeñando el cargo de Lunchero el día 20/09/1.995, devengando un salario mensual de Bs. 180.000,00, hasta el siete (07) de febrero de 2.000, en que fue despedido por su patrono, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho, con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la solicitud de Calificación de Despido, a través de su apoderado lo hizo en los siguientes términos:
Negó y rechazó el hecho señalado por el demandante, en cuanto a que la empresa por intermedio del ciudadano José Francisco Quintal, haya despedido al actor el día 7 de febrero del 2000, y alegan que el trabajador nunca hizo acto de presencia en la empresa el día 7 de febrero del 2000, ya que el mismo se presentó el día 10 de febrero de 2000, sin justificar su ausencia, a sus actividades laborales; por lo que se procedió a notificarle su despido justificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 102, literal “f”, en concordancia con el literal “c” del parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo, ya que el trabajador se ausentó injustificadamente a su faena laboral, por más de 3 días en un período de un mes, es decir, que faltó a su jornada de trabajo los días: 3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 de enero de 2000, por lo cual se ausentó nueve (9) días a su faena laboral, lo que motivó la contratación de otro empleado que supliera sus funciones en la empresa, ya que se hacia necesario e indispensable la presencia del lunchero para la explotación comercial de la empresa; asimismo que el despido justificado fue participado al Juzgado laboral el día 15 de febrero del 2000, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguiente a partir de la fecha en que comenzó a dar despacho el referido Juzgado.
3.3.- Hechos que han quedado expresamente admitidos:
1. Que el solicitante, ciudadano Argenis Terán Sarache, trabajó para la empresa demandada, es decir, está admitida la relación laboral que existió entre las partes.
2. El cargo que desempeñó el actor.
3. Acepta que el ciudadano José Francisco Quintal, en su condición de dueño de la Empresa, despidió al señor Argenis Terán, el día 10 de febrero de 2000.
3.4.- DE LA CONTROVERSIA.
Por cuanto la demandada expresamente admitió la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, el despido del demandante y el salario devengado; necesario es concluir que el hecho que ha quedado controvertido, no es otro, que la naturaleza del despido y la fecha del mismo, dado que el actor aduce que fue despedido injustificadamente el 07/02/2.000, mientras que la accionada sostiene que el despido practicado fue justificado y que se realizó el 10/02/2.000.
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, corresponde a la parte demandada, demostrar los nuevos hechos alegados; por caso, le corresponde probar que el actor incurrió efectivamente en las causales de despido que le imputaron.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
En consecuencia, pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el proceso.
3.5.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
3.5.1- DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reproduce el merito favorable de los autos: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.
Alegó la Confesión Ficta. Este pedimento no constituye un medio de prueba, y así se decide.
3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMADADA.
La parte demandada promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos: María Isvelia De Sousa Andrade y Alvenis José Hernández.
Declaración de MARÍA ISVELIA DE SOUSA ANDRADRE. Esta testigo manifiesta en la respuesta a la pregunta tercera que la empresa accionada comenzó sus labores el cinco (5) de enero de 2.000 y que todos los empleados vinieron (sic) pero Argenis Terán, no se presentó. Luego ante la pregunta 4° ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Argenis Enrique Terán no se presentó, desde el día tres (3), 4,5,6,7,8,9,10 y 11, del mes de Enero de 2000? CONTESTÓ: SI me consta que no se presento (sic) e inclusive lo llamaron y el (sic) alegaba que se hiba (sic) a sentir solo (sic) aqui (sic) por lo de la tragedia, pero a su casa no le paso (sic) nada y es mas (sic) sus compañeros que si tuvieron perdidas con la trajedia (sic), si se incorporaron?. Quien decide observa que este testigo se contradice en sus respuestas dadas, en virtud que primeramente afirma que la accionada comenzó sus labores el cinco (5) de enero de 2.000, y luego manifiesta en su respuesta a la cuarta pregunta, que le consta que el trabajador demandante no acudió a sus labores durante los días 3,4,5,6,7,8,9,10,y 11 de enero de ese año, ante lo cual se evidencia que no dijo la verdad. Por otro lado, y en este mismo orden de ideas, señala que el trabajador no acudió a sus labores durante los días 3,4,5,6,7,8,9,10, y 11 de enero de 2000, ante lo cual se pregunta quien decide. ¿ el trabajador estaba obligado a trabajar todos esos días continuos, es decir, de domingo a domingo, sin ningún día de descanso ?. La respuesta a esta interrogante no es otra sino que, esta respuesta no merece credibilidad ante quien sentencia, y es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado el contenido de la valoración de las pruebas por la Sana Critica, conforme a lo señalado en el artículo 10 ibidem, quien juzga, desecha este testimonio y no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
Declaración de ALVENIS JOSÉ HERNANDEZ. Este testigo manifiesta en la respuesta a la pregunta tercera que la empresa accionada comenzó sus labores el cinco (5) de enero de 2.000. Ante la pregunta 4° ¿ Diga el testigo si sabe y le consta, si para la fecha que refiere la pregunta anterior se presentó a su sitio de trabajo el ciudadano Argenis Enrique Terán? CONTESTÓ. Si se y me consta, ese día no se presento (sic) ni los dias siguientes. Luego ante la pregunta 6° ¿ Diga el testigo si sabe y le consta, que el ciuDADANO (sic) ARGENIS TERAN, no se presento (sic) a trabajar los días 3, 4,5,6,7,8,9,10 y 11, de Enero de 2000? CONTESTÓ: No se presento (sic) a trabajar. Quien decide observa que este testigo se contradice en sus respuestas dadas, en virtud que primeramente afirma que la accionada comenzó sus labores el cinco (5) de enero de 2.000, y luego manifiesta que le consta que el trabajador demandante no acudió a sus labores durante los días 3,4,5,6,7,8,9,10,y 11 de enero de ese año, ante lo cual se evidencia que no dijo la verdad. Por otro lado, y en este mismo orden de ideas, señala que el trabajador no acudió a sus labores durante los días 3,4,5,6,7,8,9,10, y 11 de enero de 2000, ante lo cual se pregunta quien decide. ¿ el trabajador estaba obligado a trabajar todos esos días continuos, es decir, de domingo a domingo, sin ningún día de descanso ?. La respuesta a esta interrogante no es otra sino que, esta respuesta no merece credibilidad ante quien sentencia, y es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado el contenido de la valoración de las pruebas por la Sana Critica, conforme a lo señalado en el artículo 10 ibidem, quien juzga, desecha este testimonio y no le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
Promovió la Participación de despido: Observa quien decide que, la parte demandada promovió en fecha 22/06/2.000 la Participación de Despido que presentara en su oportunidad por ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado. Observa quien decide que, a pesar de haber promovido la Participación de Despido, no se observa que la haya aportado físicamente a los autos a los fines de su evacuación, es decir, se conformó con mencionarlo en su escrito de promoción de pruebas, pero no la consignó a los fines de su evacuación. Se observa de autos, que fue en fecha 19/10/2.000, cuando la parte accionada consignó Copia Certificada de la aludida Participación de Despido, alegando que por tratarse de un documento público de los previstos en el 1.357 del Código Civil, puede ser presentado en cualquier momento hasta los últimos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia del argumento sostenido por la accionada que, confundió la naturaleza jurídica de la Participación de Despido al considerarla como un Documento Público. En efecto, el citado artículo 1.357 del Código Civil, dice a la letra lo que de seguida se transcribe:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido registrado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
La participación de despido al contrario de lo que señala la demandada, no es un documento público, sino que se trata de un documento privado emanado de la parte accionada, el cual debe presentar por ante el tribunal de Estabilidad laboral de su jurisdicción dentro de los cinco (5) días siguientes al despido, a los fines de darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época) y debe plenar los extremos señalados en el artículo 47 del Reglamento de la referida Ley (vigente también para ese momento). Ahora bien, al tratarse de un documento privado, la accionada ha debido en el momento de promover pruebas traerla efectivamente a los autos, a los fines de que quien decide, pudiera apreciarla, y al no hacerlo en su oportunidad, se debe apodicticamente concluir que la consignó extemporáneamente y así se decide. No obstante, dejando a salvo el punto anterior, de todos modos considera quien decide, que la participación de despido constituye un deber para el empleador, una obligación, la cual debe realizar dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días siguientes al despido, por ante el Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, ya que de lo contrario, operará en su contra la presunción iuris tantum, de que el despido lo hizo sin justa causa; la participación de despido que realice el empleador, debe cumplir los extremos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encontraba vigente para ese momento).
De este medio probatorio lo único que se evidencia, es que el empleador cumplió con su deber de participar el despido realizado, y que lo hizo en fecha 15/02/2000, tal y como se evidencia de la copia del sello húmedo estampado, de lo cual, se desprende el efectivo cumplimiento por parte del patrono de la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, esta participación por si misma, no demuestra en modo alguno que, efectivamente el actor haya incurrido en las faltas que se le imputan y que dieron lugar al despido practicado, por lo que le corresponderá al empleador, demostrar que el actor incurrió en los hechos constitutivos de faltas a la relación laboral que alega, y Así se decide.-
En cuanto a las documentales ofrecidas por la parte actora en su capitulo III, vale decir, las planillas identificadas como “Control de Asistencia Diaria”, observa este Sentenciador que se trata de unos Documentos Privados emanados de la empresa, y suscrito por terceros cuya testimonial no fue promovida por la parte accionada a los fines de que ratificara su contenido y firma; en consecuencia, se desestiman dichas planillas como elementos probatorios. ASI SE DECIDE.
3.3.3.- CONCLUSIÓN:
Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la accionada, se evidencia que, lamentablemente para ella, no dio cumplimiento a la carga de la prueba que tenía de demostrar que efectivamente el actor haya incurrido en las faltas que se le imputaron para despedirlo, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 1.354, 506 y 72 del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, en virtud de lo cual, forzosamente habrá de declararse en el dispositivo del fallo con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido a que se contrae este juicio, y así se decide.
4.-
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano, ARGENIS ENRIQUE TERAN SARACHE, en contra de la Empresa demandada, “REFRESQUERIA Y HELADERIA, 3-L, S.R.L” y en consecuencia se ordena: PRIMERO CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 12/06/2.000, fecha en la cual se dio por citada la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de SEIS MIL BOLÍVARES DIARIOS (Bs.6.000,00), desde el 12/06/2.000, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Abril de 2002. 2). Los salarios que van desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.336,00 diarios, es decir, de Bs. 190.080,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28/04/2002 con vigencia a partir del 01/05/2002. 3). Los salarios que van desde el 01 de Julio de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2003, se deberán calcular a razón de Bs. 6.969,60 diario, es decir de Bs. 209.088,00 mensuales; y los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 4) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta su real y efectiva reincorporación calculados a razón de Bs. 9.884,20 diario, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de Julio del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.072.
AP/AR/ap.
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