Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas
Maiquetía, veinticinco (25) de Junio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO: WP11-L-2004-000050

Visto que el presente procedimiento se inició por demanda incoada por los ciudadanos: JULIO DOMINGO LIENDO, DANIEL JOSÉ SUÁREZ LOZANO, TERESA DEL CARMEN MEJÍAS, ANTONIO SERRANO LEÓN, LUÍS ENRIQUE CEGARRA SIMANCAS y EDY YELY MARTÍNEZ MAYORA en contra de la empresa “F.B.O. SERVICE C.A.”, por Cobro de Beneficios Laborales “CESTA TICKETS”, por un monto de Bs.19.379.900,00, en fecha 28/04/2004.

Una vez, efectuada las notificaciones correspondientes, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 10/06/2004, ejerciendo ambas partes el derecho consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que se pusieron de acuerdo sobre los montos demandados y actualmente están estudiando la forma de pago de dichos montos, es por lo que conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia para el día 30/06/2004, a las diez y treinta (10.30 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con el artículo 132 ejusdem.

Ahora bien, la parte demandante mediante escrito de fecha 21/06/2004, consigna escrito de reforma de la demanda interpuesta.

Uno de los principios fundamentales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la brevedad, la cual busca que los actos procesales, que realicen los Tribunales sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera, junto con la especialidad, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos. Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el escrito de reforma en comento fue traído a los autos, después de haberse realizado la notificación y más aún después de haberse realizado la Audiencia Preliminar y encontrarse esta en prolongación y en plenas conversaciones sobre la forma de pago de los conceptos demandados, por lo tanto considera este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, improcedente, luego de avanzada la mediación, que la parte actora traiga a la mesa una reforma de la demanda, obviando todas las posiciones de conciliación y mediación, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, declara: inadmisible el escrito de reforma de demanda de fecha 21/06/2004 e insta a las partes a la continuación en la mediación y conciliación sobre la forma de pago de los conceptos demandados.
EL JUEZ


DR. IMPERIO SALAZAR YÉPEZ


LA SECRETARIA

ABOGADA JENIFFER VICUÑA