REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de junio de 2004
Años. 194° de la Independencia y 145° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000010.

LAS PARTES.


DEMANDANTE: ABRAHAN EDUARDO TESORERO; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.V-6.852.611. Quien actúa en el presente juicio en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS. Instituto Autónomo creado por la Ley de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, con patrimonio propio y personalidad jurídica diferente al Fisco Estadal.
Domicilio Procesal: Avenida Páez, Estadio “CESAR NIEVES”, Catia La Mar, Estado Vargas.
Apoderado Judicial: AMALIA CHAMI HOMSI y MAGALY MORANTES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 58.201 y 59.349, respectivamente.
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS: Representada por los abogados: FERNAN VALDIVIESO NUÑEZ y DAVID JOEL SEQUERA CRUSCO, abogados adscritos a la Procuraduría General del Estado Vargas e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.865 y 70.426; en su orden.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SÍNTESIS NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano ABRAHAN EDUARDO TESORERO, en contra del Instituto Regional de Educación Física, Deportes y Recreación del Estado Vargas, por Intimación de Honorarios Profesionales; la cual fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004. Fueron notificados oportunamente tanto el Instituto Autónomo demandado como el Procurador General del Estado Vargas en virtud de ser el Instituto demandado, un organismo adscrito a la Gobernación del Estado Vargas; posteriormente, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 02 de abril de 2004, en la cual, ambas partes promovieron pruebas; no obstante, al no haber conciliado las partes acordaron prolongar la audiencia, celebrándose dicha audiencia de prolongación en fecha veinte (20) de abril de 2004, en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes.
Posteriormente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de lapso de Ley, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien una vez admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2004), iniciándose y concluyendo en la misma fecha, de la cual se levantó el Acta correspondiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones.

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia de una obligación que ha sido incumplida por parte del Instituto Autónomo demandado, que tiene frente a él, en virtud de la Condena en Costas que emana de la Sentencia dictada por el Suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de noviembre de 2001; de la cual surge su derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales que Intima, a través del presente juicio.

DE LA CONTROVERSIA



Alegatos de la Parte Actora.
Alega el actor en su libelo, que demanda por Intimación de Honorarios Profesionales al Instituto –Autónomo- Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, ya que los mismos se causaron en el procedimiento de calificación de despido intentado por la ciudadana, REYNA BIGOTT TESORERO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra el Instituto demandado.
Señala igualmente, que procede a demandar por Intimación de Honorarios, en virtud de haber agotado todos los canales amistosos, conciliatorios y extrajudiciales para que el Instituto demandado, procediera a cumplir con el pago de las Costas Procesales, la cual fue (sic) condenada en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de noviembre de 2001.
Asimismo, solicita que el demandado convenga o sea condenado por el Tribunal según el petitorio siguiente: Primero: El pago de la cantidad de Bolívares Tres Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos trece con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.694.924,88) monto equivalente de multiplicar el 30% de la cantidad total entregada a la ciudadana REYNA BIGOTT, la cual ascendió a la cantidad de Bolívares Doce Millones Trescientos Dieciséis Mil Cuarenta y Seis con veintisiete céntimos (Bs. 12. 316.046,27). Segundo: Los intereses moratorios que se adeuden hasta la presente, (sic) calculado a razón de la rata (%) establecida por el Banco central de Venezuela (sic).
Finalmente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, en su exposición, alegó: “Ciudadano Juez, El fundamento de derecho lo baso en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual recoge el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no dio contestación a la demanda, procediendo así lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicito se declare Primero: Confeso la parte demandada; Segundo: Con lugar mi petición por no ser contraria a derecho”.
Alegatos de la Parte Demandada.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, en su exposición, alegó:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no hizo uso de su derecho de manera oportuna, tal como lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, en su exposición, alegó: “La Procuraduría, asume la representación del Instituto, y procedemos a exponer nuestros alegatos de la siguiente manera: primero, como punto previo la Prescripción de la acción, prevista en el artículo 1892 del Código Civil en su ordinal segundo; Segundo, el Instituto Regional de Educación, Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas goza de los privilegios del Estado, por cuanto el mismo es un Instituto adscrito a la Gobernación del Estado Vargas.

PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Por razones de orden metodológico, considera quien aquí decide, que es necesario pronunciarse previamente, sobre la Confesión del demandado alegada por el actor, y sobre el Punto Previo a la decisión de fondo, relativo Prescripción de la acción, alegado por la parte demandada; en consecuencia, corresponde entonces determinar si tales pedimentos deben prosperar, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto. Al efecto se observa:
En cuanto a la Confesión del Demandado.
Alega el actor, que el Instituto demandado quedó Confeso al no dar contestación a la Demanda dentro del lapso señalado por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera necesario este sentenciador, dejar establecidas las siguientes consideraciones:
1. El Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, es un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, y por ello goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; 63 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 37 de la Ley de Administración Pública del Estado Vargas y 48 de la Ley de la Procuraduría del Estado Vargas; normas estas de obligatorio acatamiento para este Tribunal, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al gozar el Instituto Autónomo demandado de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República conforme lo disponen las normas legales antes citadas, necesariamente se debe concluir, que el mismo no puede quedar confeso al no dar contestación a la demanda, por el contrario, esta se considerará contradicha en todas y cada una de sus partes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, el Instituto Autónomo demandado, si bien es cierto, que ha sido creado mediante una Ley especial, no es menos cierto, que conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Asimismo, el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos posprocedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en tal sentido; señala el artículo 66 del referido Decreto Ley, que cuando los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de la demanda, las mismas se tendrán como contradichas en todas sus partes. En consecuencia, en criterio de este Tribunal, visto que los Institutos Autónomos gozan de las mismas prerrogativas procesales de la República, concluye, que en el presente caso, no operó la Confesión de la Parte Demandada. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Prescripción de la Acción.
La defensa de fondo interpuesta por la parte demandada, referida a la Prescripción de la Acción, la invoca como medio de defensa en atención a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil.
Por ello, quien aquí decide, considera pertinente establecer las siguientes consideraciones:
1. La Prescripción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones y es por ello que, uno de sus efectos es precisamente extinguir la acción; pero la extinción de la obligación no se produce, si ella no es alegada; vale decir, la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, por disposición de la Ley o del Juez, mientras ella no sea alegada por la parte que quiera prevalerse de ella.
2. Por mandato legal, corresponde al accionante actuar en persecución de cualquiera de las vías previstas en la Ley a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos.
3. El Código Civil, en su artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
Hechas las anteriores consideraciones, este sentenciador pasa de seguida al análisis de las actas procesales, a objeto de verificar si en el presente caso operó la Prescripción de la Acción, tal como lo alega la parte demandada; en consecuencia, se establece:
Si se toma en cuenta la fecha de la Sentencia que dio origen al derecho a cobrar Honorarios al Actor, 13 de noviembre de 2001, la cual quedó definitivamente firme el día dieciséis (16) de enero de 2002, se tiene que el lapso para intentar la acción, prescribía en día 16 de enero de 2004; no obstante, se evidencia en autos que la demanda fue introducida el día diecisiete (17) de febrero 2004 y admitida el día diecinueve (19) de febrero de 2004, es decir, ya había transcurrido el lapso de dos (2) años establecido en la Ley, para intentar validamente la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Habiendo quedado establecido el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha de la Sentencia, y la fecha en que se admitió la demanda que originó el presente juicio, observa este sentenciador, que de las actas procesales no se evidencia que el Demandante haya interrumpido la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil.
En consecuencia, siendo la prescripción un alegato de defensa cuya naturaleza ciertamente es de orden público, tal como lo alega el demandado, la misma puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa. Ahora bien, se evidencia de los autos que la sentencia sobre la cual fundamenta la parte actora su derecho a cobrar honorarios fue dictada en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil uno (2001) y la demanda que da origen al presente juicio fue introducida el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004) y admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año, así mismo, no consta en autos elemento alguno que le permita a este Tribunal determinar que el actor haya interrumpido la prescripción de la acción, toda vez, que una vez definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal surgió para él, su el derecho al cobro de las costas, las cuales tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, las mismas son accesorias de lo decidido en el dispositivo del fallo, por tanto al quedar firme la sentencia, es obvió, que quedaron firme las costas, surgiendo de esta manera el derecho al cobro de las mismas, no obstante, la apelación del mandamiento de ejecución, la cual se fundamenta en una disconformidad de las partes en cuanto al monto consignado, más no así, de la decisión del fondo dictada por el Tribunal de la causa. Por ello, en virtud de las motivaciones antes expuestas, considera este Tribunal, que es procedente el punto previo alegado por la parte demandada, en cuanto a la Prescripción de la Acción. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, concatenando el pedimento formulado por la parte demandada con la norma señalada y las motivaciones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, necesariamente debe concluir este sentenciador que la acción intentada deberá declararse prescrita en el Dispositivo del presente Fallo. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en virtud de la declaratoria ha lugar del punto previo alegado por el demandado, y como quiera que a juicio de este Tribunal, operó la prescripción de la presente acción, por Intimación de Honorarios Profesionales, resulta inoficioso entrar a conocer y decidir sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA, la acción interpuesta por el ciudadano, ABRAHAN EDUARDO TESORERO, contra el INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION FISICA, DEPORTE Y RECREACION DEL ESTADO VARGAS (IREFIDER) por Intimación de Honorarios Profesionales. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte Actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004).
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA MUDARRA.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (3:00) p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA MUDARRA.


FJHQ/MM/mm.-