REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de junio de 2004
194° y145°


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el profesional ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA, actuando en su carácter de defensor del ciudadano OSWALDO VALE, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual NEGO la solicitud de declaratoria de desistimiento en la presente causa.

I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Textualmente el recurrente expuso entre otras cosas lo siguiente:

[…] El día 09 de julio del año 2003, fue fijado como fecha cierta para que tuviese lugar en el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de Conciliación …en la causa que por Difamación e Injuria, fue incoada en contra del ciudadano OSWALDO VALE”.

“Llegó el día 09 de julio del 2003, no comparecen por ante la sede del Juzgado Primero de Juicio, ninguna de las partes involucradas en dicha causa, ni la parte actora ni la parte demandada, lo que a tenor de la norma establecida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, opera o entra a surtir sus efectos EL DESISTIMIENTO expreso del acusador privado, cuando no comparezca a la audiencia de conciliación, y así fue decretado por el Juzgado Primero de Juicio mediante decisión emanada de ese juzgado en fecha 10 de julio del 2003, decisión ésta que no fue recurrida por el acusador privado, quien solamente se limitó a consignar en el expediente correspondiente, un reposo médico para justificar su incomparecencia, sin interponer contra dicha decisión el recurso ordinario que por mandamiento expreso estipula el legislador en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

“Siendo así las cosas podemos observar que la parte actora consigna un reposo médico fechado el día 08-07-2003 el cual debió ser consignado ese mismo día de su expedición o en efecto en la sede del Tribunal Primero de Juicio el mismo día 09 antes de celebrarse la audiencia, para poder justificar así la incomparecencia, pero otra cosas es consignar dicho reposo médico después de haberse decretado el DESISTIMIENTO, cuando lo único que existe contra dicha decisión es el recurso ordinario de apelación…”.

“Es el caso ciudadanos Magistrados que una vez que la parte actora consignó el reposo médico correspondiente, sin ejercer el correspondiente recurso ordinario existente en contra de dicha decisión, la ciudadana juez suplente del honorable Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decide aceptar dicho reposo médico y pensando que dicha decisión era un auto de mera sustanciación reapertura nuevamente la causa y fija nuevamente la audiencia de conciliación”. “En este momento la ciudadana juez tomó decisión que por imperio de la ley es propia de la Corte de Apelaciones, incurriendo así en violación del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

“El acto procesal realizado por el Juzgado Primero de Juicio a través de una juez suplente, es un acto NULO de NULIDAD ABSOLUTA, que no puede ser convalidado por ninguna de las partes, como quienes hacerlo ver en la decisión aquí recurrida”.

“El caso es, que la parte actora no recurrió en su oportunidad debida de la decisión emanada en fecha 10 de julio del 2003 del Juzgado Primero de Juicio, lo que al transcurrir el término fijado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó definitivamente firme dicha decisión operando así los efectos jurídicos del DESISTIMIENTO, convirtiéndose dicha causa en COSA JUZGADA”.

“Ahora bien, teniendo conocimiento de esta causa, la honorable jueza titular, se ha insistido en fijar una audiencia de conciliación en donde por imperio de la ley no existe oportunidad procesal para ello, causándole un gravamen irreparable al ciudadano OSWALDO VALE, toda vez que se han librado mandato de conducción para que sea trasladado por la fuerza pública a la sede del Juzgado Primero de Juicio para continuar con una causa que por imperio de la ley ya no existe”.

Finalmente el apelante solicitó el restablecimiento del debido proceso establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, dejándose sin efecto, todos y cada uno de los actos jurídicos realizados por el Tribunal Primero de Juicio, a partir del 03 de julio de 2003.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante haberse analizado con detenimiento los alegatos de fundamentación del recurso de apelación, advierte sin embargo la Corte de Apelaciones que el auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia decretó el desistimiento de la causa carece de motivación, siendo éste un requisito de indispensable cumplimiento por tratarse de una decisión que pone fin al proceso y que está sujeta a un recurso de apelación.

En efecto la referida decisión dice lo siguiente:

“Por cuanto el día de ayer no compareció el querellante ni su apoderado, a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose debidamente notificado, en el juicio que por difamación, le tiene incoado al ciudadano OSWALDO ENRIQUE VALE, es por lo que este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declara desistida la acusación privada de conformidad con lo previsto en el artículo 416 segundo aparte, ejusdem”.

Así las cosas el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

En atención a dicha disposición legal, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD del auto que determinó el desistimiento de la parte acusadora en la presente causa y los actos consecutivos que dependen de él; en virtud de la falta de motivación en que incurre. En consecuencia, el Juzgado A-quo deberá emitir el pronunciamiento respectivo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA, por falta de motivación del auto de fecha 10 de Julio de 2003, inserta al folio ciento cinco (f. 105) de la 1° pieza del expediente, mediante la cual se decretó el desistimiento en la presente causa, y los actos procesales consecutivos que dependan de él; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Juzgado A-quo deberá emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al tribunal de origen a los efectos de que dicte la decisión a que haya lugar.

LA JUEZ PRESIDENTA,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ,

CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. WK01-R-2003-0000174.-