REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DE LA SECCION ADOLESCENTES.
Macuto, 16 de junio del 2004
194° y 145°
Corresponde a esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento judicial en relación a la apelación interpuesta por la ciudadana YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo del 2004 por la Juez Primero de Control de la Sección Adolescentes en la causa N° WP01-S-2004-008837, según la cual decretó la detención preventiva del referido adolescente.
Admitido el recurso interpuesto en fecha 04 de junio del 2004, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito de formalización de la apelación, la Defensora Pública alega, entre otros particulares que “…en fecha 12 de mayo del año en curso, fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad del Adolescente, el imputado en mención, en el cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público hizo mención en primer lugar de la precalificación jurídica de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes (…) y la medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, la defensa considera (…) que si bien es cierto fue incautada una sustancia, aún no está determinado que se trate de droga, por que (SIC) a la misma no se le practico (SIC) prueba orientadora y no reposa en el expediente experticia química y botánica que determine que la sustancia incautada, sea de curso ilegal; en segundo lugar que la cantidad recolectada no arrojo (SIC) peso, por ser la misma insensible al peso que se tenía para dicha verificación y por lo tanto, no encuadraba en la precalificación de Distribución, por no estar llenos los extremos del tipo penal solicitado y mucho menos que otorgue Medidas Cautelares privativas de libertad (…) si bien es cierto la sustancia incautada es efímera para determinar, que estamos en presencia de el (SIC) delito de Distribución de droga, así como fue precalificado por la ciudadana juez y que la misma manifieste que si bien es cierto se realizo (SIC) la verificación de una sustancia no se puede determinar que sea de las de curso ilegal, pero que aceptaba la solicitada por el Representante del Ministerio Público, contradiciéndose así en aceptar que no sabe si se trata de droga, pero que precalifica Distribución por tener el Adolescente otras causas, donde aparece como presunto autor de hechos con las mismas características, no es suficiente para determinar que esta (SIC) distribuyendo una sustancia y que la precalifica como distribución de droga sin determinar que la misma sea (droga), causándole a mi defendido un gravamen irreparable al dar dicha precalificación para poder justificar un a (SIC) medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia premilitar (SIC), como la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo insuficiente los elementos con los cuales tratan de encuadrar el tipo penal dado a los hechos (…)”.
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 27 de mayo del año en curso, el abogado DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, solicito se declarara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, por cuanto, a su decir, la apelación sólo es admisible por las causales que expresamente en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Entre otros particulares, el representante del Ministerio Público expresó que “… la defensora del adolescente intentó recurso de apelación contra un fallo de primer grado que decreta la aplicación de la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar … supuesto éste que no está tipificado en el referido artículo 608 eiusdem, como causal de admisibilidad del recurso en cuestión … Alega la defensa el contenido de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales están siendo indebidamente usados en este caso ya que estos se refieren a aquellas situaciones donde la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regule o deje vacíos legales, debe recurrirse a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Procedimiento Civil, en este caso esta (SIC) bien claro que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se indica en el artículo 608 que decisión son (SIC) atacables vía recurso de apelación y luego en el artículo 613 se hace remisión en cuanto a la interposición (por escrito, fundado, lapso de presentación y ante quien emite la decisión), tramitación (procedencia, lapsos y quien lo conocerá) y resolverá (efectos y decisión) … En consecuencia, no puede la Ley Especial, verse infiltrada ilegalmente por conceptos o principios paralelos propios de la legislación ordinaria …”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de mayo del 2004, el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal entre otros particulares expresó que “este órgano Judicial consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LOSEP, aceptando la precalificación jurídica dado a los hechos por la fiscalía y considera que presumiblemente el autor de este delito es el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD, por cuanto hay elementos que vinculan a este joven imputado con el delito antes referido, tales como: la incautación de dos (2) tipos de sustancia, que efectuada la verificación por este ente judicial ordenada por el TSJ se dejó constancia de ser sesenta y dos (62) envoltorios, elaborados en papel de aluminio, que abiertos todos, 60 de ellos contenían una sustancia endurecida de color beige y dos (2) de tamaño más grandecito de restos de semillas y vegetales de color verduzco, cuya incautación supuestamente fue producto de la revisión corporal efectuado al joven imputado en presencia de un (1) testigo de procedimiento de lo cual cursa declaración en esta causa, además este Órgano Judicial por considerar que estamos en presencia del Delito de Distribución de Drogas conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del TSJ tomó en cuenta que la incautación fue de dos (2) tipos de sustancias totalmente distintas, su forma de presentación, es decir, ya envueltos en papel de aluminio y lo más grave que toma en cuenta para presumir razonablemente que si se trata de este ilícito y que el joven es el autor, respetando su derecho a la presunción de inocencia, es que por hecho notorio esta Juzgadora al revisar el Sistema Iuris consta que el mismo adolescente en la causa signadaza (SIC) WP01-S-2003-10101 en fecha 06/11/2003 el Tribunal 2do, de Control acepta la imputación del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas por habérsele incautado presumiblemente dos envoltorios tipo panela de forma rectangular cada una de ellas de aproximadamente 1 centímetro de espesos (SIC) por 8.5 cmts. de largo por 4 de ancho de color verduzco y donde se le impuso como cautelares entre otras Detención en su propio domicilio después de las 6 de la tarde y c) presentarse una vez por semana, y también este joven fue presentado nuevamente en fecha 24/04/04 en la causa numerada WP01/S/2004/7390 por estar presuntamente involucrado en otro delito, el cual fue precalificado por este Juzgado como Posesión de Drogas, supuestamente incautándose en este caso 78 envoltorios contentivos todos de sustancia beige endurecida, imponiéndole las cautelares entre otras de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal e incorporarse de inmediato a sus estudios regulares o hacer un curso y presentarse ante la Unidad respectiva cada 8 días, de lo cual haciendo una también (SIC) inferencia este joven estaría incumpliendo medidas cautelares, en razón de que se le impuso detención en su domicilio después de las 6 de la tarde y bajo vigilancia de su representante legal y este procedimiento fue a las 7:30 de la noche, donde este adolescente de apenas 13 años de edad sale a esa hora solo y que (SIC) a visitar además a su novia, igualmente se le impuso la obligación de retomar sus estudios y éste refirió no estar estudiando…considera proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este efebo estará presente en la Audiencia Preliminar respectiva …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Suben las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en virtud del pronunciamiento de la Juez Primero en funciones de Control Circunscripcional, quien en fecha 12 de mayo del año en curso decretó la detención preventiva judicial del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. En relación al recurso interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ observa esta alzada que, de conformidad con lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “a los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico”.
En el caso que nos ocupa, la Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD admite que al mismo se le incautó una sustancia, sin determinar de cuál se trataba ni el peso de la misma, lo cual, a su decir, crea al mismo un gravamen irreparable, por cuanto precalifica el delito como Distribución de Drogas para justificar la detención del adolescente de marras.
Realizado el respectivo análisis de la decisión recurrida, se lee claramente las razones que motivaron a la Juez de Control para decretar la detención privativa de libertad, la cual tiene carácter preventivo y con el fin último de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Así, la sentencia apelada esgrime que “…este órgano Judicial consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…considera que presumiblemente el autor de este delito es el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDAD, por cuanto hay elementos que vinculan a este joven imputado con el delito antes referido … y lo más grave que toma en cuenta para presumir razonablemente que si se trata de este ilícito y que el joven es el autor, respetando su derecho a la presunción de inocencia, es que por hecho notorio esta Juzgadora al revisar el Sistema Iuris consta que el mismo adolescente en la causa signadaza (SIC) WP01-S-2003-10101 en fecha 06/11/2003 el Tribunal 2do, de Control acepta la imputación del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas por habérsele incautado presumiblemente dos envoltorios tipo panela de forma rectangular cada una de ellas de aproximadamente 1 centímetro de espesos (SIC) por 8.5 cmts. de largo por 4 de ancho de color verduzco y donde se le impuso como cautelares entre otras Detención en su propio domicilio después de las 6 de la tarde y c) presentarse una vez por semana, y también este joven fue presentado nuevamente en fecha 24/04/04 en la causa numerada WP01/S/2004/7390 por estar presuntamente involucrado en otro delito, el cual fue precalificado por este Juzgado como Posesión de Drogas, supuestamente incautándose en este caso 78 envoltorios contentivos todos de sustancia beige endurecida, imponiéndole las cautelares entre otras de estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal e incorporarse de inmediato a sus estudios regulares o hacer un curso y presentarse ante la Unidad respectiva cada 8 días, de lo cual haciendo una también (SIC) inferencia este joven estaría incumpliendo medidas cautelares, en razón de que se le impuso detención en su domicilio después de las 6 de la tarde y bajo vigilancia de su representante legal y este procedimiento fue a las 7:30 de la noche, donde este adolescente de apenas 13 años de edad sale a esa hora solo y que (SIC) a visitar además a su novia, igualmente se le impuso la obligación de retomar sus estudios y éste refirió no estar estudiando… considera proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este efebo estará presente en la Audiencia Preliminar respectiva …”
En criterio de esta Corte de Apelaciones Accidental, los motivos invocados por la Juez de Control son suficientes para influir en el ánimo de quienes suscriben acerca de que ciertamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD puede no presentarse en la audiencia preliminar, y por cuanto se trata de una medida provisional, lo conveniente y ajustado era tomar la medida acordada, toda vez que es el mecanismo legalmente aceptado en virtud del delito presuntamente cometido y estando aún en la etapa de investigación. En efecto, no puede obviar esta Alzada lo afirmado por la Juez de Control sobre las otras dos causas que se le siguen al adolescente de marras, lo cual si bien no son determinantes sobre la relación causal sobre entre el delito y la autoría, de alguna manera inciden para presumir una posible ausencia del imputado en la audiencia preliminar.
Asimismo, estima esta Corte Accidental de Apelaciones que no hubo contradicción en el pronunciamiento de la Juez de Instancia al aceptar la precalificación del delito imputado por el representante del Ministerio Público, en virtud que la misma puede ser cambiada al momento de presentarse el acto conclusivo o llegado el caso, en la audiencia preliminar y en la audiencia oral y reservada. Asimismo, la apreciación de las pruebas a ser presentadas en el proceso deberá ser realizada, si así fuera el caso, en las audiencias anteriormente referidas, no siendo este el momento procesal para emitir opinión en torno a este punto.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta Corte Accidental de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 12MAY2004. Y ASI SE DECIDE.
Por último, en relación al escrito presentado por el Ministerio Público a través del cual da contestación al recurso ejercido por la defensa del adolescente imputado, esta Alzada advierte que el mismo fue consignado fuera del lapso establecido en la ley, razón por la cual esta Tribunal lo declara extemporáneo y, en vista de ello no entra a conocer el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YURIMA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Circunscripcional, de fecha 12MAY2004, en la que decretó la Detención Preventiva de Libertad del referido adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado, déjese copia de la misma y notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (E)
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE
DR. EDGAR FUENMAYOR LA TORRE DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° WP01-R-2004-000072
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