REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 12ENE1976, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.461.709, hijo de Beatriz Montiel y Cesar Garrido, residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, sector Virgen del Valle, Caraballeda, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Quiroz, en su carácter de defensor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23MAY2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado.

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…De la lectura de las presentes actuaciones se desprende que el supuesto requerido por el legislador para la procedencia de una medida privativa de libertad no se encuentra debidamente acreditado en autos…mi defendido…no guarda ninguna relación con la investigación llevada a cabo por la Policía…no se evidencia y por consiguiente no existen fundados y legales elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea la persona que ocultó la supuesta sustancia decomisada, mi defendido no habita en la vivienda allanada, ni guarda ningún tipo de relación con la misma…la sola presencia de mi defendido de manera casual o fortuita en el lugar de los hechos no constituye por sí sola la pluralidad indiciaria requerida por la ley adjetiva penal para mantener vigente la medida de coerción personal y no existiendo en autos ningún otro elemento de convicción lo suficientemente fuerte como para decretar una medida privativa de libertad es que solicito…se sirva revocar la medida privativa dictada…y en consecuencia se ordene su inmediata libertad plena por no estar llenos los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL fue precalificado por la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece como pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 21MAY2004. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 13 y su vto., de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia: “…siendo las 6:35 horas de la mañana, nos trasladamos a la dirección a la cual hacen referencia en la orden de allanamiento, una vez en el lugar toque la puerta principal…fue abierta…LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL…quien indicó ser propietario de la residencia…permitiéndonos el libre acceso al interior de la vivienda…procediendo en compañía de los testigos a la revisión del inmueble…en la cocina en uno de los mesones, oculto detrás de una bolsa, se localizó un (1) plato pequeño de color blanco…contentivo de gran cantidad de una sustancia endurecida de color beige presunta droga, en un cuarto que se encuentra ubicado entrando a mano derecha, que funge como dormitorio, en una cesta que se usa para el depósito de ropa, se localizó un (1) bolso de color azul y negro…contentivo de gran cantidad de pacas de billetes de diferentes denominaciones y de aparente circulación legal; en el último cuarto que funge como habitación, entrando, se localizó sobre un mueble, un bolso de color azul claro…contentivo de una (1) balanza…con capacidad de max 2000…y otra balanza eléctrica…una (1) bolsa de material sintético…contentiva de gran cantidad de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga; una (1) panela cubierta con un material sintético…contentiva de restos de semillas color verduzco de presunta droga; una (1) panela cubierta con un material sintético…contentiva de una sustancia endurecida color blanco de presunta droga; una panela cubierta de un material transparente…contentiva de una sustancia endurecida de color blanco de presunta droga; doce (12) envoltorios de tamaño regular…contentivos cada uno de un polvo color blanco de presunta droga; un (1) envoltorio grande…contentivo de un polvo de color blanco presunta droga; dos (2) envoltorios pequeños…contentivos cada uno de un polvo color blanco de presunta droga y un (1) envoltorio tamaño regular…contentivo de un polvo color blanco de presunta droga; una (1) caja de cartón…contentiva de diecinueve (19) balas…calibre 9mm; un (1) teléfono celular motorota… sin seriales visibles…un (1) teléfono celular Bellsonth… sin seriales visibles…un (1) teléfono celular marca G-Tran…sin seriales visibles…y una cámara radio casette, marca Sony…procedí a practicar la aprehensión del ciudadano LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL…CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL…”

A los folios 14 y 15 de la presente incidencia, cursa acta de visita domiciliaria practicada en el inmueble ubicado en el sector Blanquita de Pérez, subida del 27, primer callejón, en la que se deja constancia de lo localizado en el interior del referido inmueble.

Al folio 16 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MILLAN ORLANDO, quien entre otras cosas manifestó: “En la mañana de hoy, cuando me encontraba en la parada de autobuses que van hacia Caracas, se me acercaron dos personas que se identificaron como funcionarios de la Policía…solicitándome si podía ser testigo en un allanamiento el cual iban a realizar en el Barrio Blanquita de Pérez…me enseñaron una casa color rosada, los funcionarios entraron a esta y nosotros detrás de ellos, estando dentro de la casa a la altura de la sala estaba un joven, grueso, alto y moreno, con un short de color negro…que dijo que era el dueño de la casa…cuando entran en un cuarto consiguen a un joven de contextura gruesa, estatura media, de piel morena, quien tenía puesto un short de color negro con rayas blancas y una camisa chemise a rayas, luego al entrar a la cocina…en la parte baja del mesón, escondido detrás de unas bolsas un plato con una sustancia de color beige…escuchan una perra ladrando la cual estaba en un cuarto cerrado…entran y al registrarlo dentro de una cesta donde guardaban ropa consiguen un bolso de color azul…el cual estaba lleno de dinero…en la última habitación puesto sobre un mueble…ven un bolso de color azul claro, el cual al abrirlo consiguió una balanza, varios empaques con polvo blanco, dos panelas de color blanca y otra de color negro, una filmadora…”

Al folios 17 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MORALES ESTEBAN, quien entre otras cosas manifestó: “…En la mañana de hoy…veo a dos personas quienes se me acercaron identificándose como funcionarios policiales, diciéndome si podía ser testigo de un allanamiento en el Barrio Blanquita de Pérez en Caraballeda…llevándome junto con otro testigo hasta una casa de color rosada, allí los funcionarios entraron y nosotros detrás de ellos, cuando estábamos dentro de la casa…vieron a un sujeto alto, grueso, sin camisa y con un short negro…luego entran en un cuarto ubicado al lado derecho donde estaba un muchacho gordo, no tan alto, moreno, con un short negro y una camisa con rayas…cuando entraron a la cocina consiguieron debajo de un mesón, un plato con algo compacto de color beige…oyen un perro ladrar en un cuarto que estaba con la puerta cerrada, por lo que los policías lo abren y entran…consiguieron dentro de una cesta de ropa un bolso de color azul y negro, donde había bastante dinero, luego entran a la última habitación donde hayan un bolso azul claro, con varios paquetes con un polvo blanco, una balanza, una panela de color negro y dos panelas blancas, también había una filmadora…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21MAY2004, siendo las 6: 35 de la mañana, una comisión de la Policía del Estado practicó un allanamiento en el inmueble ubicado en el sector Blanquita de Pérez, subida del 27, primer callejón sin salida, vivienda con fachada color blanco y verde, encontrándose en el interior de la vivienda en uno de los cuartos de la misma, el ciudadano CESAR GARRIDO MONTIEL, quien vestía para el momento un short color negro y una franela de rayas y localizando la comisión policial en dicho cuarto un bolso el cual contenía en su interior varias pacas de billetes y en otra habitación de la vivienda allanada se consiguieron varias porciones de presunta droga, así como varios celulares, unas balanzas y una cámara de video, razón por la cual los agentes policiales detuvieron a los habitantes de la referida vivienda.

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL en uno de los hechos ilícitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional. Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa en su escrito de apelación alegó que el hoy imputado no reside en la vivienda allanada y que no tenía conocimiento de lo decomisado en la misma, estos argumentos son materia de fondo, que deberán dilucidarse, de ser el caso, en el juicio oral y público, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL, plenamente identificado al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA


Causa N° WP01-R-2004-000078