REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a las imputadas VICTORIA MARGARITA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.938.889 y ZULEIMA TERESA MORENO de CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.988.394, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Simón Pacheco, en su carácter de defensor de las referidas imputadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22MAR2004, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, a tal efecto se observa:

La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “…Mis defendidas se encuentran privadas de su libertad desde el día 03 de Marzo del 2002…Se aprecia que el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha agotado, desde la detención legítima dictada por un Juez de Control…habiéndose cumplido todos los trámites que corresponden y habiéndose agotado el lapso máximo de dos…años sin sentencia definitivamente firme, es evidente que existe violación a los principios Constitucionales y procesales como son la presunción de la inocencia, debido proceso y la obligación de decidir, con clara violación a los artículos 44, ordinal 1°, 49 en sus ordinales 2° y 3° de la Constitución…y 244 del Código…transcurrido dicho lapso…debe decretarse la libertad independientemente de a quien es imputable el vencimiento del plazo…la regla general es el régimen de la libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación…solicito…se declare con lugar la solicitud interpuesta…”

A los folios 10 al 13 de la presente incidencia, cursa escrito de acusación interpuesto por el Abogado Gustavo González, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a través del cual acusa a las imputadas ZULEIMA MORENO y VICTORIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


A los folios 33 y 34 de la incidencia, cursa escrito interpuesto por el Abogado Simón Pacheco ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito en fecha 12MAR2004, a través del cual solicita en virtud de haber transcurrido más de dos años desde el decreto de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidas, se imponga una medida menos gravosa.

A los folios 35 al 39 de la incidencia, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 22MAR2004, en la que declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de las imputadas de autos.

En fecha 18MAY2004, este Órgano Colegiado solicitó al Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional copia certificada de la causa seguida a las ciudadanas ZULEIMA MORENO y VICTORIA GONZALEZ, la cual fue recibida en esta Alzada en fecha 24MAY2004 y luego de una revisión exhaustiva se observó:

En fecha 03MAR2002, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró la audiencia para escuchar a las imputadas ZULEIMA MORENO y VICTORIA GONZALEZ, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las referidas imputadas y ordenó que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario (fs. 14 al 19 del anexo A).

En fecha 22MAR2002, el Abogado GUSTAVO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público solicitó el lapso de prórroga para presentar el acto conclusivo. En esa misma fecha el Juzgado Primero de Control Circunscripcional fijó para el día 01ABR2002 la celebración de la audiencia para decidir la anterior solicitud (fs. 47 y 48 del anexo A).

En fecha 01ABR2002, el Juzgado Primero de Control levantó acta en la que hace constar que no se efectuó la audiencia para decidir la prórroga solicitada por la incomparecencia de la defensa privada y la falta de traslado de las imputadas, difiriendo dicho acto para el día 02ABR2002 (fs. 57 y 58 del anexo A).

En fecha 02ABR2002, el Juzgado Primero de Control levantó acta en la que hace constar que no se efectuó la audiencia para decidir la prórroga solicitada por la incomparecencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 04ABR2002 (fs. 59 y 60 del anexo A).

En fecha 04ABR2002, el Juzgado Primero de Control levantó acta en la que hace constar que no se efectuó la audiencia para decidir la prórroga solicitada por la incomparecencia de la defensa privada (fs. 72 y 73 del anexo A).

En fecha 02MAY2002, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional dicta auto en el cual acuerda fijar la audiencia para decidir la prórroga solicitada el día 08MAY2002 (f.74 del anexo A).

En fecha 08MAY2002, se levantó acta donde se deja constancia que la audiencia fijada no se celebró por cuanto el traslado de las imputadas no se hizo efectivo, estando presentes la defensa y el Ministerio Público, fijándose nuevamente la audiencia para el día 13MAY2002 (fs. 80 y 81).

En fecha 13MAY2002, se levantó acta donde se deja constancia que la audiencia fijada no se celebró por cuanto el traslado de las imputadas no se hizo efectivo y la ausencia del Ministerio Público, estando presente la defensa, fijándose nuevamente la audiencia para el día 16MAY2002 (fs. 88 y 89).

En fecha 16MAY2002, se levantó acta donde se deja constancia que la audiencia fijada no se celebró por cuanto el traslado de las imputadas no se hizo efectivo y la ausencia de la defensa, dejándose constancia de la presencia del Ministerio Público fijándose nuevamente la audiencia para el día 22MAY2002 (fs. 93 y 94).

En fecha 22MAY2002, se levantó acta donde se deja constancia que la audiencia fijada no se celebró por cuanto el traslado de las imputadas no se hizo efectivo y la ausencia de la defensa, dejándose constancia de la presencia del Ministerio Público fijándose nuevamente la audiencia para el día 27MAY2002 (fs. 99 y 100 del anexo A).

A los folios 107 al 110 del anexo A, cursa escrito de acusación presentado por el Abogado Gustavo González, Fiscal del Ministerio Público, quien les imputó a las hoy acusadas el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26JUN2002, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional dictó auto a través del cual fija el acto de la audiencia preliminar para el día 01JUL2002 (f. 112 del anexo A).

En fecha 01JUL2002, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional levantó acta a través de la cual deja constancia que no se celebró la audiencia preliminar en virtud de no encontrarse presente ninguna de las partes involucradas, fijando nuevamente la audiencia para el 12JUL2002 (fs. 116 y 117 del anexo A).

En fecha, viernes 12JUL2002 el Juzgado Primero de Control levantó acta donde deja constancia de la incomparecencia de todas las partes, difiriendo la audiencia preliminar para el día 29JUL2002 (fs. 125 y 126 del anexo A).

En fecha 29JUL2002, el Juzgado de Control levantó acta en la que consta que la audiencia preliminar fue diferida por falta de traslado de las imputadas e incomparecencia de la defensa privada, asistiendo a esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente el acto para el día 06AGO2002 (fs. 131 y 132 del anexo A).

En fecha 06AGO2002, el Juzgado de Control levantó acta en la que consta que la audiencia preliminar fue diferida por falta de traslado de las imputadas e incomparecencia de la defensa privada, asistiendo a esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente el acto para el día 21AGO2002 (fs. 136 y 137 del anexo A).

En fecha 21AGO2002, el Juzgado de Control levantó acta en la que consta que encontrándose todas las partes presentes para la celebración de la audiencia preliminar, tanto el Ministerio Público como la defensa privada solicitaron que dicho acto fuera diferido, por lo cual el Tribunal lo fijó para el día 04SEP2002 (fs. 145 y 146 del anexo A).

En fecha 04SEP2002 el Juzgado Primero de Control levantó acta donde deja constancia de la incomparecencia de todas las partes, difiriendo la audiencia preliminar para el día 27SEP2002 (fs. 150 y 151 del anexo A).

En fecha viernes 27SEP2002, el Juzgado de Control levantó acta en la que consta que la audiencia preliminar fue diferida por falta de traslado de las imputadas e incomparecencia de la defensa privada, asistiendo a esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público, fijándose nuevamente el acto para el día 18OCT2002 (fs. 157 y 158 del anexo A).

En fecha 18OCT2002, el Juzgado de Control levantó acta en la que consta que la audiencia preliminar fue diferida por incomparecencia de la defensa privada y el Ministerio Público, fijándose nuevamente el acto para el día 12NOV2002 (fs. 166 y 167 del anexo A).

En fecha 15NOV2002, el Juzgado de Control dictó auto difiriendo el acto de la audiencia preliminar para el día 03DIC2002, por cuanto el traslado de las imputadas no se hizo efectivo (f. 173 del anexo A).

En fecha 03DIC2002, el Juzgado de Control dictó auto difiriendo el acto de la audiencia preliminar para el día 16ENE2003, por cuanto el traslado de las imputadas no hizo efectivo (f. 177 del anexo A).

En fecha 27FEB2003, el Juzgado de Control dictó auto fijando el acto de la audiencia preliminar para el día 27MAR2003 (f. 181 del anexo A).

En fecha 27MAR2002, el Juzgado de Control dictó auto difiriendo el acto de la audiencia preliminar para el día 15ABR2003, por cuanto el traslado de las imputadas no se hizo efectivo, encontrándose presentes tanto la defensa privada como el Ministerio Fiscal (f. 186 del anexo A).

En fecha 15ABR2003, el Juzgado de Control levantó acta donde consta la celebración de la audiencia preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio (fs. 192 al 197 del anexo A).

En fecha 30ABR2003, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional dictó auto en el cual fija para el día 14MAY2003 el acto de sorteo de escabinos, día en que se celebró dicho acto con la presencia del Fiscal del Ministerio Público y se fijó para el día 23MAY2003, el acto de la depuración (fs. 2 y 5 del anexo B).

En fecha 23MAY2003, el Juzgado de Juicio levantó acta donde deja constancia que el acto de depuración de los ciudadanos seleccionados como escabinos no se llevó a efecto por incomparecencia de la defensa privada y los ciudadanos seleccionados, fijándose como nueva fecha para la depuración el 27JUN2003 (fs. 24 y 25 del anexo B).

En fecha 27JUN2003, el Juzgado de Juicio levantó acta en la que consta que al acto de depuración de escabinos asistió el representante del Ministerio Público y cinco de los ciudadanos seleccionados como escabinos, no efectuándose dicho acto por la incomparecencia de la defensa privada, fijándose nuevamente para el 25JUL2003 (F. 24 del anexo B).

En fecha 25JUL2003, el Juzgado Cuarto de Juicio levantó acta en la que deja constancia que al acto de depuración de escabinos, solo asistió uno de los ciudadanos seleccionados, dejándose constancia de la incomparecencia del Ministerio Público y de la Defensa Privada, fijándose nuevamente el acto para el 27AGO2003 (fs. 82 y 83 del anexo B).

En fecha 27AGO2003, el Juzgado de Juicio levantó acta en la que hace constar que para el acto de depuración de escabinos comparecieron cuatro de los ciudadanos seleccionados como escabinos y, no se realizó el acto por la ausencia del Ministerio Público y la Defensa Privada, fijándose nuevamente el acto para el día 26SEP2003 (fs. 103 y 104 del anexo B).

En fecha 29SEP2003, el Juzgado de Juicio dictó auto en el que hace constar que el día 27SEP2003 no fue hábil, por lo que fijó el acto de la depuración de escabinos para el día 31OCT2003 (f. 122 del anexo B).

En fecha 31OCT2003, el Juzgado de Juicio levantó acta en la que hace constar que comparecieron al acto de la depuración de escabinos, la defensa privada y dos de los ciudadanos seleccionados como escabinos. Ahora bien, en vista de haberse realizado cinco convocatorias, sin poder constituirse el Tribunal Mixto, el Juzgado de Juicio acordó trasladar a las hoy acusadas a los fines de preguntarles si deseaban ser juzgadas por un Tribunal Mixto (fs. 149 y 150 del anexo B).

En fecha 03NOV2003, el Juzgado de Juicio dictó auto acordando el traslado de las imputadas para el día 10NOV2003 (f. 153 del anexo B).

En fecha 10NOV2003, el Juzgado de Juicio levantó acta donde consta que las hoy acusadas no fueron trasladadas y su defensor privado no asistió al acto, encontrándose presente únicamente el Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ordenó nuevamente el traslado para el 17NOV2003 (fs. 157 y 158 del anexo B).

En fecha 17NOV2003, se levanta acta donde consta que las hoy acusadas no fueron trasladadas, así como la inasistencia de la defensa privada y la comparecencia del Ministerio Público, solicitándose nuevamente el traslado para el 24NOV2003 (fs. 162 y 163 del anexo B).

En fecha 24NOV2003, se levanta acta donde consta que las hoy acusadas no fueron trasladadas, así como la inasistencia de la defensa privada y la comparecencia del Ministerio Público, solicitándose nuevamente el traslado para el 01DIC2003 (fs. 166 y 167 del anexo B).

En fecha 04DIC2003, el Juzgado de Juicio levantó acta donde consta la comparecencia de todas las partes y, en la que las hoy acusadas manifestaron que querían ser juzgadas por un Tribunal Mixto (fs. 176 y 177 del anexo B).

En fecha 05DIC2003, el Juzgado de Juicio dictó auto a través del cual ordenó que se realizara un sorteo extraordinario de escabinos, el cual se acordó fijar para el día 10DIC2003 (fs. 179 y 180 del anexo B).

En fecha 10DIC2003, se llevó a efecto el sorteo extraordinario de escabinos con presencia del defensor privado y se fijó la depuración para el día 16ENE2004 (fs. 181 y 182 del anexo B).
En fecha 16ENE2004, el Juzgado de Juicio levantó acta donde deja constancia de la comparecencia de tres de los ciudadanos seleccionados como escabinos, la asistencia del Ministerio Público y la ausencia de la defensa privada, por lo que se difiere el acto para el día 28ENE2004 (fs. 13 y 14 del anexo C).

En fecha 28ENE2004, el Juzgado de Juicio levantó acta donde deja constancia de la comparecencia de dos de los ciudadanos seleccionados como escabinos, la asistencia del Ministerio Público y la ausencia de la defensa privada, por lo que se difiere el acto para el día 13FEB2004 (fs. 43 y 44 del anexo C).

En fecha 13FEB2004, el Juzgado de Juicio levantó acta donde deja constancia de la comparecencia de dos de los ciudadanos seleccionados como escabinos, la asistencia del Ministerio Público y la ausencia de la defensa privada. Ahora bien, en virtud de haberse realizado más de dos convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, sin haberse logrado, el Juzgado de Juicio de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22DIC2003, acordó prescindir de los posibles escabinos y continuar la causa con la figura de un Tribunal Unipersonal (fs.71 y 72 del anexo C).

En fecha 16FEB2004, el Juzgado de Juicio publicó decisión en la que acordó prescindir de los escabinos y en esta misma fecha ordenó fijar la audiencia oral y pública para el día 04MAR2004 (fs. 75 y 76 del anexo C).

En fecha 04MAR2004, el Juzgado de Juicio dictó auto en el cual hace constar que se recibió comunicación de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, donde informaban que los traslados de los procesados no se efectuarían en esa semana por la situación irregular existente en el país, por lo que se difiere el acto del debate para el día 23MAR2004 (f. 86 del anexo C).

En fecha 23MAR2004, el Juzgado de Juicio levantó acta en la que se deja constancia que la audiencia oral y pública no se realizó por la falta de traslado de las hoy acusadas, difiriendo dicho acto para el día 13ABR2004 (fs. 107 al 109).

En fecha 13ABR2004, el Juzgado de Juicio levantó acta en la que se deja constancia que la audiencia oral y pública no se realizó por ausencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 04MAY2004 (fs. 143 al 145 del anexo C).

En fecha 04MAY2004, el Juzgado de Juicio levantó acta en la que se deja constancia que la audiencia oral y pública no se realizó por la falta de traslado de las hoy acusadas y por ausencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 20MAY2004 (fs. 155 al 157 del anexo C).

En fecha 20MAY2004, no se celebró el acto de la audiencia oral y pública por falta de traslado de las hoy acusadas y ausencia de la defensa privada, difiriendo dicho acto para el día 08JUN2004, información que obtuvo esta Corte de Apelaciones a través del sistema JURIS 2000.

Ahora bien, a los fines de decidir el recurso interpuesto por la defensa de las imputadas ZULEIMA MORENO y VICTORIA GONZALEZ, esta Alzada considera pertinente traer a colación las últimas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos…” (negrillas de estos decidores).

El criterio anteriormente transcrito fue ratificado con las sentencias 3061 de fecha 04NOV2003 y 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa, teniendo para ello, el Tribunal de la Primera Instancia que efectuar una audiencia con todas las partes involucradas.

Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando las hoy acusadas efectivamente han permanecido más de dos (2) años privadas de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha debido a causas no imputables a los juzgados de control y juicio que conoció y conoce de la presente causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables a la defensa privada, por su no comparecencia a las respectivas audiencias y a la falta de traslado de las referidas acusadas, situación que ha quedado reflejada en la presente decisión, donde se aprecian los motivos por los cuales se les imputan los distintos diferimientos para la celebración de los actos a la defensa privada y a las hoy acusadas.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó: “…no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones advierte que la mayoría de los diferimientos ocurridos dentro del proceso seguido a las hoy acusadas ZULEIMA TERESA MORENO de CARREÑO y VICTORIA MARGARITA GONZALEZ, se deben a la incomparecencia de la defensa privada de las referidas acusadas y a la falta de traslado de las mismas, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer a las referidas acusadas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, pero en los términos aquí expuestos. Y ASI SE DECIDE.

No obstante lo anteriormente decidido, se insta al referido Juzgado a que realice el acto de la audiencia oral y pública en la causa seguida a las imputadas ZULEIMA MORENO y VICTORIA GONZALEZ, el día 08JUN2004, fecha fijada por ese Juzgado para la celebración de dicho acto, para lo cual si es necesario, deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso (Fiscal, Defensa, Imputadas, Expertos, Testigos, etc.) comparezcan el día y la hora en que se encuentra fijada dicha audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

Asimismo, en sentencia N° 836 de fecha 10MAY2004 de la referida Sala Constitucional, se asentó: “…es necesario destacar que el juez dentro de sus obligaciones como rector del proceso, puede tomar las decisiones necesarias para velar por el cumplimiento de todas las garantías procesales, entre ellas, el de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto se señala que existen sanciones aplicables a los representantes del Ministerio Público, cuando los mismos demuestren una actitud irresponsable y desapegada de sus obligaciones como auxiliares del proceso, así como también es posible la exhortación a los organismos competentes, para que los traslados de los imputados a las sedes físicas de los Tribunales de la República, se lleven a cabo regularmente y sin ningún tipo de anormalidades, en razón de ello depende el ejercicio efectivo del proceso a los imputados, acusados o penados…” TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional en fecha 22MAR2004, en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de las imputadas ZULEIMA MORENO y VICTORIA GONZALEZ.

2.- Se ORDENA al Juzgado A-quo que deberá celebrara la audiencia oral y pública en la causa seguida a las imputadas ZULEIMA MORENO y VICTORIA GONZALEZ, el día 08JUN2004, fecha fijada por ese juzgado para la celebración de dicho acto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado A-quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ

Dra. LILIAM QUEVEDO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA


Causa N° WP01-R-2004-000052