REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL POENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento en relación a los planteamientos que contiene el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS PRINCE y NEGAR GRANADO, actuando como defensores privados de la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.453.706, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de febrero de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante la cual le impuso a la prenombrada acusada la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.
Cumplidos los trámites de segunda instancia y designado aleatoriamente el ponente, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
Textualmente la defensa expuso entre otras cosas como primer motivo de la apelación lo siguiente:
“Tal como consta en el expediente, el Ministerio Público presentó en diversas oportunidades tres (3) acusaciones Fiscales contra nuestra defendida, Nólida Coromoto Ramos, la primera de ellas (f. 87) a cargo del Fiscal Nelson Rafael Inagas en fecha 06 de diciembre de 2001, la segunda por el mismo Fiscal (f. 101) en fecha 13 de febrero de 2002 y la tercera (2da. Pieza folio 89) a cargo del Fiscal José Gregorio Pacheco, en fecha 07 de agosto de 2003, no obstante pese a la oposición hecha por la defensa según se evidencia en el acta de debates de fecha 27 de enero de 2004, el juez de la causa admitió la última de fecha 7.08.2003, sin embargo mayor confusión se creó cuando el representante de la Vindicta Pública dio lectura a la SEGUNDA, lo cual se evidenció en los elementos probatorios de la misma ya que en la última acusación fue promovida irregular e ilegalmente una experticia totalmente distinta a las mencionadas en las otras acusaciones”.
“Según gobierna el 326, el Ministerio Público podrá presentar una sola acusación contra el imputado, a todo evento, se le permite ampliarla únicamente bajo el supuesto previsto en el artículo 351 del texto adjetivo en comento “mediante la inclusión de un nuevo hecho”, o en su defecto, subsanar aquellos defectos de forma según lo dispone el artículo 330, en su ordinal 1°”.
[…] Es de advertir que en el supuesto de una pluralidad de acciones como es el caso, es decir, intentar distintas acusaciones por los mismos hechos, no es más que una acción ilegal a la cual correspondería el tratamiento previsto en el ordinal 4° del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el “sobreseimiento de la causa”.
“Sería el mismo caso si un tribunal permitiera tres debates antes de la sentencia, o la defensa promoviera pruebas en tres oportunidades sin tratarse de una prueba anticipada o complementaria, o a la víctima tres querellas y tres acusaciones particulares propias o permitir al tribunal dictar varias sentencias, o lo que es más grave el juez podría escoger a su antojo cualquiera de estas”. “Así en nuestro cuestionado modo de administrar justicia, los actos jurisdiccionales serían relajables y dejaría en consecuencia de ser el derecho adjetivo penal de orden público”.
“Permitir esta errónea e ilegal práctica de un acto jurisdiccional que precluyó no tan solo por consumación del acto, sino por el tiempo, no puede ser relajado pues es violatorio del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa, ya que entorpece o genera una situación de incertidumbre en la cual el imputado desconoce cual va a admitir el tribunal, o a cual opondrá excepciones como acusaciones existan en el expediente”.
“Por tal motivo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de octubre de 2002, Exp. Nro. 02-2181, sabiamente indicó: “El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza sino de seguridad jurídica, sino también como modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa”.
“Con fundamento en el artículo 452, ordinal 3° del COPP…por el quebrantamiento de normas previstas en los artículos 330 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos a bien solicitar el sobreseimiento de la causa, o en su defecto, la nulidad del debate oral y público en donde se proceda conforme a la ley, reponiendo la causa al estado en el cual el ministerio Público solicita la admisión de la primera y única acusación fiscal de fecha 06 de diciembre de 2000”.
Como segundo motivo del recurso de apelación, la defensa textualmente alegó lo siguiente:
“En la última acusación se promovieron ilegalmente unas pruebas por demás inoportunas e impertinentes que no habían sido promovidas en la primera acusación fiscal, ni en la segunda, en especial las declaraciones de los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ...y la experto YOELIS GALVIS MENDEZ…en relación a la experticia quimica Nro. CO-LC-DQ-O1/1617, practicada a una sustancia que incautó la Guardia Nacional”.
“En el caso de las dos primeras acusaciones fueron promovidas en sus puntos 2 y 3 los testimonios de las expertas antes señaladas, por ser aquellas que practicaron Dictamen Pericial Quimico Nro. CO-CL-2343, sin embargo, violando las normas procesales, esta experticia es y sigue siendo desconocidas para la defensa, pues la que riela en el expediente y que tampoco fue incorporada en el debate es la CO-LC-DQ-01/1617, con lo cual se viola el derecho a la defensa pues hasta la presente fecha desconocemos a cual de ellas debemos oponernos, y de ser la promovida ¿Dónde está?
“Para hacer aún más complejo este asunto, la experticia oculta hasta hoy día para la defensa a la cual hizo mención la experto, nunca fue promovida ni admitida, es decir, la experto fue citada e ingresó a la Sala con el objeto de declarar en torno a una experticia (Nro. CO-CL-2343), y finalmente terminó refiriéndose a otra (CO-LC-DQ-01/1617) que para el proceso no existe porque tampoco fue promovida, entonces valdría preguntarse ¿Si esta es la experticia vinculada a este proceso, que sucedió con la anterior? ¿Será que la anterior favorecía a nuestra patrocinada? ¿Será que el representante del Ministerio Público la incorporó al azar? ¿Dónde se encuentra el mencionado dictamen? ¿Con qué causa guarda relación? No obstante, el tribunal de juicio la emplea como acreditada, contraviniendo el principio de contradicción, inmediación y oralidad”.
“Este incomprensible asunto que dejó a la defensa perplejo viene a significar la mayor inseguridad jurídica que representa ser juzgado bajo la óptica de la libre valoración, aunado al secreto no sumarial sino permanente, donde una experto habló de una experticia desconocida y una droga desconocida pues ni la una ni la otra fueron promovidas, lo increíble es que el Sentenciador en su parte “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, indica en el folio 9 del fallo:
“Tercero: Con la declaración de la ciudadana EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, quien fue la experto que practicó la experticia a la sustancia incautada, y quien durante el debate oral y público, entre otras cosas, manifestó: la sustancia la cual ella examinó se trataba de Clorhidrato de Heroína…”.
“Como ya lo denunciamos, el tribunal dio por acreditada una droga y una experticia que nunca fue promovida, en tal sentido, el Ministerio Público, ha debido al menos incorporar dos de las tres en su acusación, es decir la experto, la droga y la experticia, no obstante promovió una sola, la experto quien fue a hablar de una droga que factiblemente corresponda a otra causa, pues al folio 93 riela una experticia con nomenclatura distinta que como ya indiqué, tampoco fue promovida”.
[…] En tal virtud solicitamos la nulidad de la sentencia recurrida por ser manifiestamente incongruente e ilógica, con errónea valoración de medios probatorios que no fueron incorporados, dándolos por acreditados en contraposición a los artículos 22 y 197 del texto adjetivo penal al fundarse indubitablemente en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral”.
Como tercer motivo de apelación, los abogados defensores alegaron:
“…la valoración de la experticia y de la droga que como se puede apreciar en la sentencia recurrida, se dan por acreditadas, es por igual violatorio de los principios de contradicción, oralidad e inmediación, todos ellos estrechamente vinculados”.
“Es el caso que esta experticia a la cual hace referencia el ciudadano juez no fue promovida en ningún momento por el Ministerio Público ni la defensa, ni en la audiencia oral, ni como prueba anticipada, y menos aún como prueba complementaria, tal y como consta en el acta de debate, tampoco fue evacuada en juicio, es decir, son pruebas de las que tan solo el juez tuvo conocimiento y hoy aparecen relacionadas en la sentencia”.
[…] De haberse promovido por cualquiera de los medios lícitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio de oralidad, hubiese podido la defensa, en consecuencia, mediante el contradictorio, rebatirla, no obstante indica el Sentenciador: “Se adminicula las presentes declaraciones testimoniales la experticia practicada a la sustancia incautada, signada con el Nro. CO-LC-DQ-01-1617”, experticia que como ya denunciamos, fue promovida cual sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, y evacuada inaudita parte”.
“Es importante acotar que las instituciones que el legislador ha previsto como principios o garantías no se encuentran divorciadas unas de otras, por el contrario, su análisis, aplicación e interpretación debe hacerse en algunos casos de manera concatenada”. Es por tal razón que la violación de un principio como el de la oralidad, e inmediación podrían traer como consecuencia la omisión del derecho a la defensa, como institución básica dentro de la trilogía jurídica”.
[…]Por las argumentaciones anteriormente expuestas, donde quedó evidenciado la violación del principio de oralidad del debate, y cercenado en consecuencia el derecho a la defensa consagrado en el artículo 12 del texto adjetivo penal, al no haber contradictorio, ni inmediación, sin cabida a rebatir las pruebas ilegalmente estimadas, solicitamos se decrete la NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO celebrado por el tribunal tercero de primera instancia en función de juicio de esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene en consecuencia la verificación de un nuevo debate oral y público donde se de cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia”.
Como cuarto motivo de apelación, exponen textualmente los defensores lo siguiente:
“Denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia da por acreditada la responsabilidad de nuestra defendida sin la debida fundamentación”.
[…] la culpabilidad del sujeto activo del delito debe estar plenamente establecida y acreditada, con la debida fundamentación jurídica, ahora bien, el fallo recurrido incurre en violación flagrante de las normas lógicas de valoración de las pruebas y de la sana critica, pues con escasos elementos de convicción para dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se pretende fundamentar una sentencia condenatoria”.
“Como puede apreciarse en la recurrida, el juzgador estimó una serie de pruebas que denotan el hecho que nuestra defendida pretendía viajar al extranjero tales como boleto aéreo, boarding pass, pasaporte, lo cual no es bajo ningún respecto constitutivo de delito, en segundo lugar pretende establecer el transporte de alguna sustancia ilegal sin que tal sustancia o los medios para demostrar su existencia conste en el expediente o hayan sido debidamente promovidos por el Ministerio Público o la defensa, y por último, da por acreditada la culpabilidad mediante el soporte de documentos no vinculados al proceso y finalmente concluye el fallo haciendo una simple narración de hechos sin la debida fundamentación, así, con un testigo no presencial de la aprehensión, ya que en su declaración sólo da fe de que presenció una requisa, pero, no de que este equipaje perteneciera a nuestra patrocinada ya que tal y como lo dijo durante el debate no estuvo presente en el momento en que dicha valija fue incautada, sino que: “…se encontraba en el área de Gueterín cuando fue llamada por su supervisor quien le manifestó que sirviera como testigo en un procedimiento de una señora que había sido agarrada con droga…”, sin obviar el hecho de que el referido equipaje no estaba ni siquiera identificado, el dicho de un funcionario actuante, se demostró según el juez de la causa, la culpabilidad de nuestra defendida”.
“Ha indicado el Magistrado Beltrán Hadad en ponencia de la Sala Penal de fecha 27 de marzo de 2003, lo siguiente: “El derecho Constitucional a la presunción de inocencia solo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado”.
“En la sentencia no se expresa clara y determinantemente la fundamentación jurídica de los hechos que consideró acreditados en perjuicio de nuestra defendida, lo que implica un silencio absoluto de análisis y estudio de pruebas, quedando el fallo inmotivado, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber el por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia”.
[…] Se exige en estos casos al recurrente, transcribir o indicar con precisión la parte de la sentencia que carece de motivación, no obstante resulta complejo, ya que contra NOLIDA RAMOS, no existe acreditado vinculación ni responsabilidad, mediante pruebas tales como: cuentas bancarias, o tarjetas de crédito, ni bienes de ningún tipo, ni antecedentes, ni investigaciones previas, ni valija con su nombre, ni huellas dactilares, ni apéndices pilosos en valija, ni testigos presenciales de la aprehensión, pues el proceso se inicia mediante una detención eventual, no obstante se pretende establecer acreditado una responsabilidad penal sin elementos de convicción que lo soporten”.
“Es tan contradictorio el fallo que indica textualmente en el folio 7, lo siguiente:
“Seguidamente la defensa solicita que sean traídos a la sala los testigos que falta, haciendo oposición la fiscal en virtud de que la defensa no se acogió a la comunidad de las pruebas, siendo declarada sin lugar la solicitud de la defensa” (Sic, subrayado de la defensa).
“En el mismo folio, tres párrafos siguientes indica la Sentencia:
“…Y por cuanto la defensa se acogió al principio de comunidad de la prueba, se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES” (Sic)
“En efecto, el fallo recurrido se limita a mencionar hechos, sin realizar el debido análisis de las pruebas cursantes en los autos, por consiguiente incurrió en inmotivación pues la sentencia carece de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, convirtiéndose en una narración de hechos aislados y desprovistos de justificación o confirmación, omitiendo la expresión de las razones del hecho y del derecho en que se funda la misma, acto este nulo desde todo punto de vista de conformidad con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal”.
“Es jurisprudencia reiterada del tribunal Supremo de Justicia “la omisión del análisis y comparación de las pruebas, que da lugar a la casación del fallo, es aquella que se refiere a probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que este llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribó el fallo impugnado” (Sentencia 224 de fecha 25-02-2000 del magistrado Rafael Pérez Perdomo).
“Por las motivaciones anteriormente explanadas, tengo a bien solicitar se declare la nulidad del fallo recurrido, y se proceda de conformidad cojín lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del texto adjetivo penal”.
Como quinto motivo de apelación, la defensa alegó que aún cuanto intentó con antelación “…un recurso de nulidad por la privación ilegal de la cual nuestra defendida fue objeto, al permanecer más de 21 detenida (sic) sin acto jurisdiccional que la soportara, y habiéndose decretado la flagrancia en vez del procedimiento ordinario, ya que la presentación del imputado se hizo en las 480 horas siguientes a su detención como consecuencia de la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación del Imputado, tenemos a bien reiterar nuestra denuncia, toda vez que, no ha habido pronunciamiento preciso que fundamente o justifique dicha privación ilegal de libertad sin soporte jurisdiccional, por el contrario, se nos ha indicado que ya hubo pronunciamiento sobre el asunto ¿Pero cuál? ¿Cómo se puede justificar y convalidar 21 días de privación ilegal de libertad sin orden judicial?, es de vital importancia para la defensa el soporte jurídico de tan incomprensible situación con un sistema garantista que dejó supuestamente atrás las practicas inquisitivas, como se evidencia de manera indubitable en las actas que conforman el expediente, motivo por el cual reiteramos en consecuencia se decrete la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la privación ilegal de libertad a la cual nuestra defendida fue sometida, por ser violatorio del debido proceso, y del principio de afirmación de libertad, así como del procedimiento de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé un lapso de 12 horas y no de 480 horas como sucedió, pues consideramos que ciertas violaciones de Derechos Constitucionales son insoslayables y no susceptibles de convalidación”.
Como sexto motivo de apelación la defensa denunció “…la violación del artículo 37 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 74, toda vez que el sentenciador en ningún momento estimó las circunstancias atenuantes aplicables a nuestra defendida”.
“De por si la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas sanciona el delito imperfecto con la misma pena que el delito consumado, es decir, este cuerpo normativo, no admite dentro del iter críminis, las reducciones correspondientes a la tentativa y la frustración previstas en el artículo 80 del Código Penal venezolano, lo cual significa, que la simple puesta en peligro del bien jurídico tutelado acarrea una pena mayor a la de cualquier otro tipo penal, entonces ya tenemos un tratamiento sancionador impuesto por el legislador, sin embargo, ello no constituye óbice, para aplicar adecuadamente un correcto cómputo de pena con lo cual se pone de manifiesto, la arbitrariedad del fallo recurrido hasta en la pena aplicable, considerando por igual, la inaplicación del principio de proporcionalidad de nuestra ley de drogas, especialmente con la similitud de sanción a todas las conductas o verbos descritos en el artículo 34 de la ley en comento (Núcleo rector complejo alternativo)”.
“Como puede apreciarse sobre nuestra defendida no existe antecedentes penales ni policiales de ningún tipo, en tal sentido tales circunstancias han debido ser valoradas por el sentenciador”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de fundamentación del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en el mismo orden en que fueron planteados:
1° motivo de la apelación:
En relación a los argumentos esgrimidos por la defensa sobre el primer motivo de su impugnación cabe señalar lo siguiente:
Según doctrina de nuestro más Alto Tribunal, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, entendiéndose el debido proceso como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa es la oportunidad para el imputado o para el agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, la violación al derecho a la defensa existe: “…cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se le impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sent. Nro. 5 del 24.01.01, Sala Constitucional).
En este mismo orden de ideas, es de observar que la igualdad de las partes constituye uno de los marcos a garantizar en todo proceso, para que las partes puedan ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, de tal modo que ambos tengan las mismas oportunidades, lapsos y medios a valerse, lo que incluye también que el imputado disponga de un lapso de tiempo para ejercer su defensa; y en esa tónica es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció en relación a los procedimientos “abreviados” como en el presente caso, lo siguiente: “…en aras de garantizar esos derechos al imputado, esta Sala acoge el criterio asentado en la decisión dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de mayo de 2003 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), que se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, en la que se precisó que hasta cinco (5) días de despacho antes del juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la victima, deberán presentar la acusación”.
Ahora bien, en el caso sub-júdice, el escrito de acusación presentado el 1° de agosto de 2003, vale decir, el tercero, fue el admitido en la audiencia oral y pública, y si bien fue interpuesto con varios días de antelación a la celebración del juicio, existía para el imputado la incertidumbre de cual de los tres escritos presentados como acusación iba a ser admitido y debatido en el juicio, debido a la particularidad presentada de existir tres acusaciones, lo que bajo la óptica de la sentencia antes referida de la Sala Constitucional, generó para el imputado un estado de indefensión en su perjuicio, al no haber tenido tiempo suficiente para preparar su defensa en relación a la acusación que fue admitida al momento de iniciarse juicio oral y público.
Por otra parte, es menester destacar igualmente que tal situación de indefensión se acentúa aún más cuando se advierte con claridad que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el debate oral no se corresponden con las señaladas en el escrito de acusación que fuera admitido y debatido, sino que coinciden con el escrito que a modo de acusación fuera presentado el 13 de febrero de 2002, inserto al folio ciento uno (101) y Sgtes., de la 1° pieza del expediente, el cual no constituyó objeto del debate, lo que como bien alega la defensa, crea en su perjuicio un estado de indefensión al no tener la certeza procesal, por esa falta de congruencia, sobre los elementos probatorios en que se fundamentaron los hechos imputados, de tal modo de ejercer a plenitud, en un marco de igualdad entre las partes, sin preferencias, como se había dicho antes, el derecho a la defensa que permita destruir o enervar, según la estrategia y argumentos jurídicos fijados.
Se advierte, que el sentenciador de la Primera Instancia al momento de motivar su fallo apreció los elementos probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentado en fecha 06 de diciembre de 2000, que son los mismos elementos que fueron ofrecidos en el escrito de acusación presentado el 13 de febrero de 2002, los cuales no concuerdan con los ofrecidos en el tercer escrito acusatorio, es decir, existen ciertos elementos probatorios que no fueron ofrecidos en las dos primeras acusaciones, que si se ofrecen en la tercera, como por ejemplo, la declaración de la ciudadana Celeste Pimentel Hernández. Además de ello, se advierte que en las actas levantadas como consecuencia de la celebración de las audiencias orales y públicas en la presente causa, no consta paradójicamente la incorporación a través de su lectura de la experticia química ofrecida por el Ministerio Público, evidenciándose con todo lo anteriormente referido, una situación que indudablemente repercute en detrimento del derecho de defensa del imputado, que hace procedente la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Así se declara.
En consideración al anterior pronunciamiento y a los fines de garantizar el principio de congruencia entre sentencia y acusación, y el pleno ejercicio del derecho a la defensa, en el sentido de que las partes conozcan los hechos delineados previamente en la acusación, conjuntamente con los elementos probatorios ofrecidos, estima la Corte de Apelaciones que debe tomarse en cuenta para ser debatido en el juicio oral y público, y así se ordena, la primera acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público el 06 de diciembre de dos mil, inserta al folio ochenta y siete (f. 87) y Sgtes., de la 1° Pieza del expediente, quedando a salvo los medios de defensa que tiene éste para subsanar o corregir cualquier vicio o error que evidenciase en dicho escrito en la oportunidad de ser admitido. Así se decide.
Por otra parte, la defensa solicitó enfáticamente que la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre el alegato esgrimido en torno a que la detención practicada a la imputada fue ilegal, al quebrantarse normas del Código Orgánico Procesal relativas a los lapsos para la presentación de imputado ante el Juez de Control y normas de carácter constitucional previstas en el ordinal 1° del artículo 44 y ordinales 2° y 6° del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que permaneció veintiún días privada de su libertad. En tal sentido, esta Alzada hace la acotación que las actuaciones policiales practicadas con motivo de la aprehensión de la hoy acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS, no adolecen de alguna irregularidad o vicio que ocasione su nulidad, sobre todo en cuanto al lapso señalado por la ley para la presentación del imputado ante el juez de control, ya que como se observa al folio uno (f. 1) y Sgtes., de la 1° pieza del expediente, la mencionada acusada fue aprehendida el 26 de octubre de 2001 y presentada ante el Juez de Control el día 27 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de las cuarenta y ocho horas, estando conforme con la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución.
Por lo que respecta a las actuaciones judiciales que fueron declaradas nulas según decisión de fecha 13 de noviembre de 2001, inserta al folio veintiocho (28) y Sgtes., de la 1° pieza, el Tribunal Primero de Juicio basado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 02 de noviembre de 2000, cuyo texto de interés transcribió, consideró que las diligencias policiales practicadas en virtud de la aprehensión de la ciudadana NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, eran válidas, por lo que acordó la inmediata remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, para que ese órgano presente en el lapso de veinticuatro (24) horas, ante el Juez de Control, a la imputada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, a objeto de que dicho órgano decida sobre su libertad, al habérsele imputado en su oportunidad la comisión de un delito flagrante, observándose que efectivamente el representante del Ministerio Público al día siguiente presentó a esta persona ante el Juez de Control, observándose pues el cumplimiento del lapso de ley.
En virtud de estas consideraciones, estima la Corte de Apelaciones que los alegatos de los apelantes son improcedentes. Y así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en relación al resto de los alegatos. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CARLOS PRINCE y NEGAR GRANADO, actuando como defensores privados de la acusada NOLIDA COROMOTO RAMOS RINCON, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.453.706, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de febrero de 2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante la cual le impuso a la prenombrada acusada la pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley.
En consecuencia, quedan ANULADAS las audiencias orales y públicas celebradas en fechas 13 y 27 de enero de 2004, así como la sentencia publicada por el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2004, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Adjetivo Penal, en virtud de resultar contradictoria la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución del expediente a un Juez de Primera Instancia en función de juicio que no sea el que pronunció la sentencia que aquí se anula.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro. 194° y 145°
LA JUEZ PRESIDENTE (E),
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL JUEZ ACC.,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el autor que antecede.
EL SECRETARIO,
JUAN CARLOS PALENCIA
Exp. Nro. WP01-R-2004-000016.-
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