EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES
Macuto, 25 de junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO :WP01-R-2004-000080
Corresponde a esta alzada pronunciarse con relación al recurso de revisión interpuesto por la ciudadana Mairel Silva Domínguez, portadora de la cédula de identidad Nº 15.830.383, asistida por el profesional del derecho Oswaldo C. Vásquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.057, con base en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del ciudadano Danny Acasio Lira, identificado con cédula de identidad Nº 16.508.609, quien fuera condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 30/06/2003, a sufrir la pena de veinte (20) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 460 del Código Penal.
Luego de citar la narrativa de la sentencia emanada de Primera Instancia, en relación con los hechos por los cuales fue juzgado el mencionado penado, entre otros argumentos la recurrente solicitó la revisión de la sentencia condenatoria de su concubino, alegando que: “no se expuso las razones que sirvieron de fundamento a lo dispositivo del fallo y mal puede exponer las razones si no se explican los resultados de los elementos probatorios y el examen de cada probanza para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero y así determinar en forma precisa los hechos como paso previo para la calificación jurídica…” Continúa alegando que: “estas son reglas del sentenciador y deberán constar de manera expresa en el propio texto del fallo, pues la sentencia debe reflejar fielmente en resultado del proceso, bastarse a si misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos.”
La Revisión prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso especial que procede solo contra las sentencias definitivas firmes y únicamente en favor del imputado, a objeto de que se produzca la anulación de la sentencia, para dictar una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena; o bien una disminución de la condena, si existe una ley penal más favorable.
Al analizar el contenido del escrito que originó el presente recurso, se observa que la solicitante interpone recurso de revisión, pero fundamentándolo en motivos que hacían procedente el recurso de apelación, en contra de la sentencia que dictara en su oportunidad el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial, en fecha 18/07/2003.
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
De la anterior transcripción se concluye que para interponer un Recurso de Revisión, el mismo debe estar fundamentado en alguno de los motivos o circunstancias antes señalados, para que el mismo pueda ser revisado por alguno de los órganos jurisdiccionales señalados en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declarar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho...”
Como se puede observar, la recurrente ha confundido el recurso de revisión con el recurso de apelación, pues por una parte, ha alegado el motivo contemplado en el artículo 470, ordinal 6° Del Código Orgánico Procesal Penal, pero al mismo tiempo no ha sido consustanciado con un elemento que demuestre la existencia de una nueva ley que le quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y por el otro, ha invocado motivos establecidos en dicha ley adjetiva penal para la procedencia del recurso de apelación, lo que hace que el escrito sea ambiguo, y al no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 474, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal.
La Jueza Presidenta, El Juez,
Roraima Medina García Edgar Fuenmayor de la Torre
El Juez Acc. (Ponente),
Juan Fernando Contreras
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Palencia Guevara
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Palencia Guevara
Causa N° WP01-R-2004-000080
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