REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

Macuto, 25 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-010476.
ASUNTO : WP01-R-2004-000083.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada DEISY JOSEFINA PEÑA PEREZ, venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 19/03/78, de 26 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.567.497, hija de Elizabeth Pérez Pérez y Juan Nicolás Peña Troya, residenciada en el sector de la subida San Julián y bajada La Miel, casa s/n, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Rafael Quiroz y Juan González, en su carácter de defensores de la mencionada imputada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Mayo de 2004, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada.
La Defensa en su escrito fundamenta su apelación en: “… la decisión recurrida viola directa y manifiestamente las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los supuestos de procedencia para decretar la privación preventiva de libertad de un ciudadano; de la revisión de las actas, por demás contradictorias, y que conforman la presente causa no se desprenden suficientes y legales elementos de convicción para estimar que la ciudadana PEÑA PEREZ DEISY JOSEFINA sea autora o copartícipe del delito imputado por la vindicta pública, tal afirmación la hacemos de lo siguiente:… El allanamiento practicado en la vivienda de nuestra defendida fue realizado sin la respectiva orden judicial. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto los funcionarios policiales narran un conjunto de sucesos en los cuales fundamentan la ausencia de dicha orden (para impedir la perpetración de un delito) no menos cierto es que tal afirmación de hechos es totalmente contradictoria a como en realidad sucedieron los acontecimientos, estos funcionarios como ya lo manifestamos narran en su acta policial que: “…” Esta narración de hechos inconexos es por demás contradictoria, no entendemos como ingresa en veloz carrera un ciudadano a una vivienda para luego desaparecer como por arte de magia, no se desprende de las actuaciones policiales que esta persona que “…se introducía en una de las viviendas del sector…” fuese posteriormente detenida o reseñada en el procedimiento policial… Se desprende de las actas policiales que la obligación establecida en el artículo 210 relativo a los testigos no se encuentra acreditada en actas, el procedimiento viciado fue realizado en presencia de un solo testigo y hermana de la imputada. Esta ciudadana, PEÑA PEREZ HEIDY ELIZABETH, nos manifestó que los hechos sucedieron en contraposición a los establecido por los funcionarios policiales en las diligencias de investigación, que si bien es cierto se encuentra un acta de entrevista suscrita por su persona, no menos cierto es que ella nunca manifestó lo ahí narrado y que en todo caso desconoce el contenido de esa declaración. De igual forma el ciudadano FRANCISCO JAVIER PIÑERO PEREZ, nos manifestó que todo lo sucedido en su casa el día del allanamiento no corresponde con lo narrado por los funcionarios policiales, esto por cuanto en su cuarto no fue nunca allanada droga alguna, ni menos ocultada o distribuida por su cónyuge… Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hace referencia el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicitamos la inmediata libertad plena de nuestra defendida…”.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana DEISY JOSEFINA PEÑA PEREZ fue precalificado por la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que se establece como pena de DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue cometido en fecha 29-05-2004. Así mismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
A los folios 15 al 19, de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, practicada en el sector Subida de San Julián – Bajada de la Miel, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en la que se deja constancia de lo localizado en el interior de un inmueble de color rosado y rejas doradas: “…aproximadamente las 13:00 horas de la tarde, efectuaba Patrullaje de Seguridad Ciudadana, a pie por el Sector Subida de San Julián – Bajada de la Miel, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con los efectivos: … cuando nos percatamos que un grupo de ciudadanos que se encontraban sentados en una esquina, presentaron una actitud sospechosa y fue cuando uno de ellos gritó en voz alta: “Esos son unos Guardias” y los mismos salieron corriendo por un callejón, en ese momento se escucharon tres detonaciones, producidas por la acción de un arma de fuego provenientes del callejón hacia donde habían corrido el grupo de personas desconocidas, por lo que se emprendió veloz carrera hacia ese callejón logrando avistar que una persona se introducía en una de las viviendas del sector…escuchándose a su vez unas voces dentro de la vivienda que alertaban la presencia de la Guardia Nacional en el sector, por lo que la comisión , amparándose en el artículo 210 , aparte 02 del Código Orgánico Procesal Penal, … se procedió a ingresar a la vivienda donde nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional … y fuimos atendidos por la ciudadana PEÑA PEREZ HEIDY ELIZABETH, … quien nos manifestó que dicha vivienda era de su propiedad, fue entonces cuando en unas escaleras que llevan a la segunda planta de dicho inmueble, se escucharon unos pasos y un fuerte golpe, parecido al cerrarse una puerta con violencia, preguntándole a la ciudadana PEÑA PEREZ HEIDY ELIZABETH, quien vivía en la segunda planta manifestando que allí vivía su hermana con su esposo, nos trasladamos hasta esa segunda planta… notando a su vez que una de las puertas de las habitaciones se encontraba cerrada con seguro, … al cabo de aproximadamente un minuto, fue abierta la puerta por una persona de sexo masculino a quien le solicitamos que se identificara, … FRANCISCO JAVIER PIÑERO PEREZ, … también se encontraba dentro de dicha habitación otra persona de sexo femenino a quien se identificó como: DEISY JOSEFINA PEÑA PEREZ, … por lo que ingresamos a la misma en compañía de la ciudadana PEÑA PEREZ HEIDY ELIZABETH, para que sirviese de testigo de la revisión, percatándonos de un olor fuerte y penetrante, el cual provenía de un escaparate confeccionado en madera de pino, … encontrando en dicho escaparate lo siguiente: Un envase mediano de color blanco sin tapa, con una etiqueta en la cual se lee NITRO – TECH, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios grandes confeccionados en bolsa de polietileno de color transparente, el cual contiene una pasta amarillenta de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Bazuco, la cual se utiliza para la fabricación del crack, con un peso aproximado de doscientos noventa y cinco gramos (295 grs.); Un envase grande de color blanco con tapa de color negro, con una etiqueta en la cual se lee NITRO – TECH, contentivo en su interior de ciento veintiocho (128) envoltorios medianos confeccionados en bolsas de polietileno de color azul, las cuales contiene un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, con un peso aproximado de seiscientos cuarenta gramos (640 grs.); un envoltorio rectangular confeccionado en teipe para embalar de color marrón, contentivo en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de un kilogramo (1 Kg.), un bolso pequeño confeccionado en tela de color negro con una inscripción en la cual se lee: ENERGIZER, energía por mucho mas tiempo, el cual contenía en su interior la cantidad de un millón ciento quince mil (1.115.000)Bs., en efectivo en billetes con las siguientes denominaciones y seriales: … En vista de los hechos, se hace presumir que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PIÑERO PEREZ y DEISY JOSEFINA PEÑA PEREZ, son autores o partícipes en la comisión de un hecho punible de Acción Pública como lo es el ocultamiento… procediéndose en consecuencia a su aprehensión,…”.
Al folio 24 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada y suscrita por la ciudadana PEÑA PEREZ HEIDY ELIZABETH, hermana de la imputada, testigo del procedimiento y dueña de la vivienda donde se llevó a cabo el mismo, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy aproximadamente a las 14:30 horas de la tarde, me encontraba en mi vivienda ubicada en Caraballeda, cuando observé que unos guardias nacionales corrían hasta donde yo me encontraba me pidieron que abriera la puerta principal de la casa y que los acompañara, luego entraron y pasaron al segundo piso donde vive mi hermana Deisy Josefina Pérez Piñero, a quienes le pidieron que abrieran la puerta; al abrir la puerta los Guardias Nacionales ingresaron al cuarto revisaron por todas partes y fue cuando encontraron una droga que se encontraba en un escaparate dentro de unos potes plásticos de color blanco, además había un dinero en efectivo que estaba en un bolso de tela negra, después encontraron dentro del mismo escaparate una panela envuelta en teipe marrón, que ellos la puyaron y salió un polvo blanco, que olía muy fuerte, ellos dijeron que se trataba de presunta droga cocaína, bueno yo se que todo lo que fue encontrado en la habitación de mi hermana es porque ella se lo guarda ahí a alguien, que presumo son de la persona que le llaman LA YAYA, debido a que la Yaya es muy nombrada en el Sector precisamente por vender drogas; quiero aclarar que yo no sabía nada de lo que estaba ocurriendo pero cuando los Guardias encontraron todas esas cosas, dentro de la habitación de mi hermana me puse a pensar y yo se que ella no es capaz de vender esas cosas, pero si me imagino que se las estaba guardando a alguien. Es Todo…”. (Resaltado de la Corte).
La defensa alega que tal allanamiento se realizó con abierta inobservancia del contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia con violación del artículo 47 Constitucional, en tal sentido se debe aclarar que el derecho a la inviolabilidad de domicilio, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es uno de aquellos derechos fundamentales que decaen bajo determinados presupuestos que excluyen la ilicitud del allanamiento practicado, bien sea mediante el consentimiento del interesado (dueño de la vivienda), a través de la autorización judicial, o bien cuando los organismos policiales actúan amparados en las excepciones prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Si no existen éstas autorizaciones o situaciones fácticas entonces la visita domiciliaria devendría en ilícita e inconstitucional.
Cursa entre las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, acta de entrevista firmada por la dueña de la vivienda, ciudadana PEÑA PEREZ HEIDY ELIZABETH, donde se llevó a cabo la visita domiciliaria, de la cual se desprende que la misma autorizó el ingreso de los funcionarios policiales al interior de su vivienda, y que además de ello, también fue testigo presencial de la revisión llevada a cabo, la cual arrojó como resultado que se encontraran ocultas en la habitación de su hermana sustancias de ilícita tenencia.
Tal situación lleva a concluir sin entrar a considerar otros elementos fácticos o jurídicos, que en el presente caso no se produjo violación de domicilio alguno, toda vez que la dueña del inmueble objeto del allanamiento colaboró al permitir a las autoridades el ingreso a la vivienda y participar como testigo de la revisión realizada dentro de la misma, al punto que los funcionarios policiales no la consideraron en ningún momento imputada en torno a los hechos ocurridos. En virtud de lo cual mal podría afirmarse que en el caso de marras el allanamiento esté viciado de ilicitud o sea violatorio del derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio, tal y como lo alega la defensa de la imputada. Y ASI SE DECIDE.
La defensa en su escrito de apelación alegó que el coimputado FRANCISCO JAVIER PIÑERO PEREZ, y la hermana de la imputada HEIDY ELIZABETH PEÑA PEREZ, afirman que los hechos ocurrieron en abierta contradicción con lo narrado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, y promovieron como pruebas las testimoniales de los referidos ciudadanos a los fines de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas que esta instancia consideró innecesarias por cuanto las mismas corren insertas en el presente asunto penal y en virtud que estos argumentos, a todo evento son materia que toca al fondo del asunto, que deberán dilucidarse, de ser el caso, en el juicio oral y público, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 29-05-04, en horas de la tarde, una comisión de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de estar realizando la persecución de presuntos sospechosos y en virtud de que la dueña de la vivienda les permitió el ingreso a la misma, practicaron un allanamiento en el inmueble ubicado en el sector Subida de San Julián – Bajada de la Miel, de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, vivienda con fachada color rosado y rejas color dorado, encontrándose en el interior de la vivienda en uno de los cuartos ubicados en la segunda planta de la misma, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PIÑERO PEREZ y DEISY JOSEFINA PEÑA PEREZ, y localizando la comisión policial en dicho cuarto, en el interior de un escaparate un bolso el cual contenía en su interior más de un millón de Bolívares en dinero en efectivo y varias porciones de presunta droga, razón por la cual los agentes policiales detuvieron a los ocupantes de la referida habitación, siendo testigo del procedimiento la dueña de la vivienda, y hermana de la imputada, quien había autorizado el ingreso a la misma.
Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de la imputada DEISY JOSEFINA PEÑA PEREZ, en uno de los hechos ilícitos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fue calificado por la Vindicta Pública como OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, razón por la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada DEISY JOSEFINA PEÑA PEREZ, plenamente identificada al inicio de esta decisión, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ SUPLENTE, EL JUEZ,

Dr. JESUS BRAVO VALVERDE Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
PONENTE
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA.